Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoNulidad De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 15 de Diciembre de 2008

198° y 149°

Expediente Nº 2494-2008 (Aa) S-6

Ponente: G.P.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho E.G.R., en su carácter de apoderado del ciudadano V.J.M.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Octubre de 2008, en la cual: “ NIEGA LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRIVADA INTERPUESTA POR SU PATROCINADO”.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Dra. G.P..

En fecha 1 de Diciembre de 2008, este Tribunal Colegiado, admitió el Recurso de Apelación.

- I -

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho E.G.R., en su carácter de apoderado del ciudadano V.J.M.S., impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:

…(omisis). Vista la decisión que niega la admisión de este Escrito de Acusación Privada interpuesto por mi patrocinado arriba identificado contra la ciudadana (omisis), ya identificada, por la comisión del Delito de Difamación Agravada previsto y sancionado en el Art. 442 en su parágrafo único del Texto Sustantivo Penal, en donde la citada ciudadana a través de un medio impreso en la pagina web denominada www.centrodeestudioafrocubano.com por intermedio de su respectivo Foro público de dicha web site, profirió palabras deshonrosas y difamatorias en contra de mi patrocinado citadas mas abajo.

Ahora bien, de una simple lectura efectuada a la decisión de marras y tratando de entender esta Representación Judicial el resultado final del análisis intrínseco hecho por la juzgadora quien concluyó en definitiva que la acusada de autos (omisis) no difamó ni deshonró ni lo expuso negativamente a mi poderdante y victima en esta causa, por cuanto en los hechos denunciados en la presente causa no llevan implícitos el “animus diffamandi” o lo que es lo mismo, intención de exponer a la persona al desprecio y odio público que “tuvo” que tener la citada acusada. Pues bien, debo hacer hincapié en lo que es el “ANIMUS DIFFAMANDI” en este tipo penal y no es otra cosa que el elemento subjetivo o la voluntad consciente de difamar, el querer dañar la honorabilidad de la persona atribuyéndole hechos muy determinados que afecten su reputación, así mismo, el elemento del tipo es la comunicación con personas reunidas o separadas y se considera agravada la acción, si se realiza por medio de documento público, dibujos, escritos o cualquier medio de publicidad, incluyendo por supuesto, los medios electrónicos. En el caso bajo el estudio, se evidencia, que la acción antijurídica se apoyó en manifestaciones escritas que fueron divulgadas y puestas al alcance del público a través de un portal web en su respectivo Foro el cual habla por si solo y el mismo riela en autos; En este mismo orden de ideas, cabe señalar que este tipo de delito atenta contra la honorabilidad de las personas (en este caso, de mi poderdante) en dos aspectos: subjetivos y objetivos. El subjetivo supone el sentimiento de la propia dignidad y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como el honor o reputación subjetiva u honor en LATU sensu. El aspecto objetivo conlleva específicamente la reputación. Y de este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como la reputación en estrictu sensu u honor subjetivo. Y el momento consumativo de este tipo penal – difamación agravada-, es el instante cuando se materializa la comunicación con el animus diffamandi, pero, cuando el acto difamatorio se realiza como en el caso bajo análisis, por medios escritos, su consumación no se perfecciona al momento de redactar el texto, sino al momento en que ese texto se divulgo, se extendió y se puso al alcance del publico tal y como sucedió en esta causa, esto es, la acusada de autos ya identificada, a través de un Foro publico de la anterior página web transcrita, no solamente escribió difamatoriarmente su dicho sino que lo publico, divulgó y fue puesto para su lectura al publico forista quienes se expresaron negativamente al respecto, esto consta en la propia pagina web antes citada la cual riela en autos y se dan todos los presupuestos y condiciones para que se materialice el tipo penal antes dicho, en consecuencia, como pudo sacar la jueza aquo no había el animus diffamandi y en consecuencia rechazar e inadmitir la acusación de mi mandante, siendo que hasta la presente fecha el daño y las consecuencias que desencadeno dicha acción antijurídica hacia mi patrocinado han sido de tales proporciones que hasta sus amigos, familiares y proveedores de mi mandante lo miran con total desprecio, se le niega la posibilidad de ser resarcido o que la propia acusada se excuse públicamente, con la presente acusación mi mandante tiene el derecho de solicitar el formal castigo que establece la ley y así poder limpiar su buen nombre en su circulo social hoy gravemente deteriorado. A todo evento, reproduzco íntegramente lo dicho por el hoy acusado de autos en el anteriormente citado foro de la wev site: “…(omisis) Nuevo Forista Registrado: 08 Sept 2008 Status Religioso: ALEYO Saludos soy nueva en este foro mi nombre es (omisis) portadora de la cédula de identidad N°. 10.091.000, denuncio al Sr. V.M., director de la revista Ebbo Esoterico, el cual es santero y espiritista dice el, pero me consulto con una pluma de animal, la cual se metía en la boca y hablaba, en dicha consulta me marco una obra en el mar, el cual yo por necesidad acudí hacerme dicho ebbo, el nunca permitió que nadie me acompañara a este sitio y le dijo a mi chofer que esperara en la plaza capuchinos caracas, acto seguido llegamos al mar previamente tuvimos muchos obstáculos para realizar la obra, ya que no conseguíamos el sitio adecuado según el, allí procedió a realizar un ebbo con eleggua el cual le dio a cometer un pollo, después nos fuimos hacia el arrecife (donde se encuentran las piedras, allí el me limpio con dos gallinas rojas para Yemaza y Olokun, me limpio con ellas, luego me limpio con una patilla y un melón, acto seguido lanzo al mar las fallinas y mi ropa blanca después de despojarme de ella, y después me dijo que para completar la obra Yemaza y Oshun le habían dicho en ese instante que yo tenía que chuparle su miembro y mantener relaciones con el para completar la obra, por que si no no vería resultado, quiero aclarar que el me cobro por esta obra 300Bf, pero en el medio de la confusión y la presión que el me tenia, yo accedí hacer lo que supuestamente Yemaza y Oshun le había pedido que yo tenia que hacer, esto me ha traído muchos traumas y he tenido que ir hasta un psicólogo, estoy muy decepcionada de la religión ya que desde que recibí mano de orula mi vida se vino abajo, el trato de persuadirme diciendo que no dijera nada ya que era su palabra contra la mía y que esto no lo podía saber nadie, como no tengo a quien acudir, acudo a la buena fe de todos ustedes para que me oriente sobre que tengo que hacer, porque este señor no puede seguir haciéndole daños a las personas que buscan ayuda y soluciones a sus problemas…” ( La negrilla y subrayado es mío y fue copiado textualmente de la página web antes citada a través de su foro de opiniones).

Como se puede leer de lo anterior, se aprecia a todas luces que efectivamente la ciudadana (omisis) si tuvo para ese momento todo el animo de difamar peligrosamente a mi mandante y las respuestas no se hicieron esperar…ver los demás dichos de los foristas-quienes colocándose en una posición de “Juez y verdugo” condenaron a mi mandante incluso lo llamaron “sádico” entre otras cosas, al hacerse publico y habiéndose leído por todos aquellas personas que en ese momento estaban al aire en dicho foro, se materializo el tipo penal “condena” esta que aún lleva a sus espaldas mi patrocinado.

Es por ello ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, que una vez analizada detenidamente esta Apelación así como los elemento que rielan en autos, la declaren con lugar y ordenen de inmediato al Tribunal de juicio que le toque conocer, que admita esta Acusación y le de el curso de ley.

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-II-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en el pronunciamiento dictado en fecha 22 de octubre de 2008, expresó entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:

(omisis) “…Ahora bien, quien aquí le toca decidir sobre la admisibilidad de la presente Querella, observa:

Hecha la revisión y el análisis correspondiente a la presente causa, es necesario precisar que el artículo 442 del Código Penal, es claro al señalar que la difamación se configura cuando alguien, comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, le imputa a un sujeto un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio u odio público, siendo agravada tal difamación si ésta se produce en documento público o con escritos o dibujos expuestos al público o a través de otros medios de publicidad. Ahora bien, por ser el delito de difamación un delito doloso, éste supone la existencia del “animus diffamandi”, es decir, la intención del sujeto activo de desprestigiar al sujeto pasivo, sin embargo, los hechos denunciados en la presente causa no llevan implícito lo que la doctrina denomina el “animus diffamandi” o intención de exponer a la persona al desprecio u odio públicos para que exista la difamación, en virtud que, para quien aquí decide, la ciudadana contra quien se introdujo la presente querella, se limitó a manifestar su desprecio ante unos supuestos hechos de tipo netamente personal, manifestando también la misma su opinión personal acerca de una religión que, tal como ella lo manifestó, la decepcionó. En consecuencia, hecha la revisión anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es RECHAZAR la presente querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no encuadran dentro del tipo penal descrito en el artículo 442 Parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, artículo éste invocado por el apoderado del ciudadano V.J.M.S., antes identificado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal (omisis) declara INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por el ciudadano E.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.J.M.S. (omisis) por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado y sancionado en el artículo 442 Parágrafo único del Código Penal Vigente.

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-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe al pronunciamiento dictado por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró la INADMISIBILIDAD de la querella presentada por E.G.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos denunciados no encuadran dentro del tipo penal descrito en el artículo 442 parágrafo único del Código Penal.

Para resolver pasa de seguidas la Sala a examinar las disposiciones contenidas en el Libro Tercero Titulo II, por cuanto se trata de un señalamiento por la presunta comisión de un delito que sólo puede ser enjuiciado por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales, tal como lo refiere el artículo 449 del Código Penal, a saber:

Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente establece:

Procedimiento: No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TÍTULO.

Artículo 401:

Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de juicio y deberá contener:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

  3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

  5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

  6. La justificación de la condición de víctima;

  7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

Verificado el escrito presentado por el ciudadano E.G.R., así como la decisión recurrida, observa la Sala que estamos ante la presencia de unos hechos señalados que son subsumidos en el artículo 442 del Código Penal, referido a la Difamación Agravada, tipo penal este que de conformidad con lo previsto en el artículo 449 ejusdem, no puede ser enjuiciado, sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales, cuyo procedimiento se encuentra previsto tal como se indicó ut-supra en el Libro Tercero, Titulo VII, por lo tanto la Juez de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, debió examinar los supuestos contenidos en el artículo 401 ejusdem, para declarar la admisión o no de la acusación privada, verificar si los hechos revisten carácter penal, que la acción no esté evidentemente prescrita, que verse sobre hechos punibles de acción publica o falte un requisito de procedibilidad, situación esta que no fue observada en la decisión recurrida, pues la Juzgadora no acogió el Procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, sino el contenido en el Libro Segundo Titulo I Sección Tercera, referido a la querella.

Por otro lado, del texto de la decisión se extrae entre otros particulares:

“ (omisis) Ahora bien, por ser el delito de difamación un delito doloso, éste supone la existencia del “animus diffamandi”, es decir, la intención del sujeto activo de desprestigiar al sujeto pasivo, sin embargo, los hechos denunciados en la presente causa no llevan implícito lo que la doctrina denomina el “animus diffamandi” o intención de exponer a la persona al desprecio u odio públicos para que exista la difamación, en virtud que, para quien aquí decide, la ciudadana contra quien se introdujo la presente querella, se limitó a manifestar su desprecio ante unos supuestos hechos de tipo netamente personal, manifestando también la misma su opinión personal acerca de una religión que, tal como ella lo manifestó, la decepcionó. En consecuencia, hecha la revisión anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es RECHAZAR la presente querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no encuadran dentro del tipo penal descrito en el artículo 442 Parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, artículo éste invocado por el apoderado del ciudadano V.J.M.S., antes identificado. Y ASI SE DECLARA.(omisis)”.

Tal motivación no se ajusta al análisis que debe efectuar la juzgadora en relación a la verificación de si el hecho descrito en el libelo acusatorio reviste carácter penal, la acción esté evidentemente prescrita, verse sobre hechos punibles de acción pública o falte un requisito de procedibilidad, todo lo contrario la recurrida realizó un análisis que sólo corresponde al fondo de una controversia, luego de ser debatido.

En razón del análisis efectuado considera este Órgano Colegiado que lo procedente en este caso es ANULAR DE OFICIO de conformidad con los artículos 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 22 de Octubre de 2008, y en consecuencia se ordena a un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento verificar conforme a lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal si el libelo acusatorio reúne las formalidades para la admisión o no del mismo y proceder conforme a lo previsto en el artículo 409 y siguientes de la referida norma adjetiva penal. ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.

-IV-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda ANULAR DE OFICIO de conformidad con los artículos 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 22 de Octubre de 2008, y en consecuencia se ordena a un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento verificar conforme a lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, si el libelo acusatorio reúne las formalidades para la admisión o no del mismo y proceder conforme a lo previsto en el artículo 409 y siguientes de la referida norma adjetiva penal.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión, déjese copia autorizada de la misma, y a los efectos de su divulgación suprimirse los datos concernientes a la víctima (omisis). Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, anexo a oficio, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que el mismo sea distribuido a un Tribunal de Juicio, asimismo remítase copia debidamente certificada a la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y líbrense la correspondiente boleta de notificación a la parte.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

DRA. G.P.

Ponente

LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ, TEMPORAL

DRA. BETTY REYES QUINTERO

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

GP/PMM/BRQ7YC/ yngrid

Expte. N° 2494-2008 (Aa) S-6

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