Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por denuncia que hiciera ante el Despacho Fiscal, el ciudadano L.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.565.715, domiciliado en la Urbanización Los Olivos, de Puerto Ordaz, Casa Nro. 13, Manzana 28, Carrera Verona.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana: B.J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.622.641, quien actúa asistida por la abogada R.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.035.

MOTIVO: DEMANDA DE PRIVACION DE P.P., seguida por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G..

EXPEDIENTE: N° 09-3455.

Subieron a esta Alzada copias certificadas de las actuaciones del expediente principal constante de una (1) pieza, provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cargo del abogado J.L.G., relacionadas con la demanda de (SIC…) PRIVACION DE LA P.P., intentada por la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, M.B.P., por denuncia efectuada por el ciudadano L.E.G.G., en contra de la ciudadana B.J.R., supra identificados. Tal remisión la hace el mencionado tribunal, en virtud del auto de fecha 09 de julio de 2009, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2009, por la demandada B.J.R.P., asistida por la abogada R.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.035, la cual corre inserta a los folios 120 y 121, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 03 de julio de 2009.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

- I -

Límites de la controversia

1.1. Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta.

Esta Alzada a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, observa que dicho recurso surge como consecuencia de la decisión dictada por el tribunal identificado anteriormente, que corre inserta desde el folio 117 al folio 119, inclusive, mediante el cual negó la extinción de la causa, cuya petición le fuera realizada por la demandada de autos mediante diligencia de fecha 18/06/09, inserta a los folios 83 y 84, del expediente.

Así las cosas, con respecto a la decisión impugnada, entre las actuaciones remitidas a esta Alzada, se encuentran:

- Escrito fechado 22/04/09, contentivo de la demanda de (Sic…) PRIVACION DE LA P.P.” incoada por la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, M.B.P., por denuncia que hiciera ante el Despacho Fiscal, el ciudadano L.E.G.G., sobre sus hijos E.E. y EMILIBETH P.G.R.; con fundamento en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d” en concordancia con los artículos: 25, 27, 347, 348, 352, 353, y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en contra del ciudadano L.E.G.G., supra identificados. Con dicho escrito, los solicitantes acompañaron recaudos que corren insertos del folio 12 al folio 71, inclusive.

- Al folio 72, acta de Distribución de fecha 22/04/09, de la cual se desprende que la presente causa tocó conocer al Juez 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, abogado J.L.G..

- Riela al folio 73, auto de fecha 24/04/09, por medio del cual el tribunal a-quo, admite la pretensión que encabeza las actuaciones de este expediente, y ordena citar mediante boleta a la parte demandada, a los efectos de la contestación de la demanda que deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la respectiva citación. y ordena notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Consta al folio 75, diligencia de fecha 14/05/09 suscrita por el ciudadano Alguacil del tribunal A-quo, de la cual se desprende que la citación personal librada a la parte demandada, fue imposible realizar.

- Diligencia inserta al folio 77, mediante la cual la abogada M.B.P., en su carácter de (Sic…) “Fiscal Octava de Protección del Ministerio Público”, solicita la citación de la demandada de autos, por medio de carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cuyo pedimento, le fuera acordado mediante auto de fecha 27/05/09; tales actuaciones se constatan a los folios 78 y 79 de este expediente.

- Cursa al folio 80, diligencia de fecha 10/06/09, de la cual se desprende, que la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, consigna la publicación del cartel ordenado, de fecha 04/06/09, y que el tribunal ordenó agregar en autos; así se evidencia en los folios 81 y 82.

- Se observa a los folios 83 y 84, que comparece la demandada B.J.R., asistida por la abogada R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.035, quien mediante diligencia solicita (Sic…) “…extinguir la presente acción…”, alegando que en dicho tribunal existe anterior acción por Privación de P.P. en su contra, que ha sido declarada perimida, que su decir, fue ejecutada en fecha 04/06/09, posterior a su notificación, así como de la parte actora; con dicha diligencia, acompaña actuaciones relacionadas con el expediente Nro. 08-9029-2, las cuales corren insertas desde el folio 85 al folio 116, inclusive, referidas a:

• Escrito contentivo de la demanda presentada en fecha 06/11/08, por la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por Privación de Guarda, en contra de la ciudadana B.J.R..

• Auto de fecha 14/11/08, que admite la demanda antes citada, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cargo del abogado J.L.G..

• Diligencia de fecha (Sic…) “Diciembre de 2008,…” de lectura poco ininteligible, suscrita por la ciudadana B.J.R., de la cual se sustrae que se da por citada en la causa.

• Auto de fecha 07/01/09, donde el tribunal acuerda proveer por auto separado sobre la procedencia o no de la perención solicitada.

• Decisión de fecha 07/01/09, que declara consumada la perención de la instancia, y extinguido el P.d.P. de P.P.; contenido en el Expediente Nro. 08-9029-2.

• Escrito inserto al folio 106, presentado por el ciudadano L.E.G.G., solicitando la devolución de actas de nacimiento.

• Auto de fecha 10/03/08, que acuerda respecto al pedimento hecho en el escrito señalado ut supra.

• Diligencia de fecha 20/05/09, en la cual, la ciudadana B.J.R., asistida por la abogada R.T., identificada ut supra, se da por notificada de la declaratoria de perención, y pide al tribunal se ordena la notificación a la parte actora, (Sic…) “para así pedir la ejecución y adquirir el carácter definitivamente firme. Pudiendo comenzar a correr los 90 días que tiene el demandante para iniciar nuevamente su acción. …” . Fundamenta su pretensión, en que (Sic…) “…la parte demandante …comenzó nuevamente otra causa por Privación de Custodia.”

• Auto de fecha 25/05/09, donde el tribunal aclara que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal, y que por haber sido dictada en fecha 07/01/09, y el demandante haber diligenciado 9, 18 y 26 del señalado mes y año, se tiene tácitamente notificado de la sentencia.

• Diligencia de fecha 02/06/09, suscrita por la ciudadana B.J.R., asistida por la abogada R.T., peticionando la ejecución de la sentencia que declaró la perención; a su decir, por haberse dado por notificada en fecha 20/05/09 de la misma, y ser la parte que faltaba por notificarse.

• Auto de fecha 04/06/09, donde el tribunal (Sic…) “…, Ejecuta la sentencia de fecha Siete (7) de Enero del Dos Mil Nueve,….”

- Corre inserta desde el folio 117 al folio 119, la decisión recurrida de fecha 03/07/09, que en primer lugar, niega (Sic…) “por improcedente” lo solicitado por la ciudadana B.J.R., en su diligencia de fecha 18/06/09, referida ut supra, en relación a la extinción de la causa, por haberla introducido el demandante sin esperar transcurran los noventa (90) días. Y como segundo punto, deja establecido que la parte demandada no dió contestación a la demanda el día (Sic…) “Martes 30 de Junio”, indicando que la misma quedó citada a partir del momento en que diligenció en el expediente, y fijó el acto oral de evacuación de pruebas.

- Riela a los folios 120 y 121, diligencia que contiene la apelación de fecha 7/07/09, formulada por B.J.R.P., asistida por la abogada R.T.G., en contra de la referida decisión de fecha 03/07/09; oída en un solo efecto por el tribunal en auto de fecha 09/07/09, cuyas actuaciones ordenó su remisión al Tribunal de Alzada para su conocimiento mediante oficio Nro. 126, Nro. 2009-11.715-2, de la misma fecha; así consta a los folios 122 y 126 de este expediente.

- Actuaciones en este Tribunal.

• Fijada la oportunidad para que tenga lugar el acto de formalización mediante auto de fecha 24/09/09, el mismo se realizó en fecha 01/10/09, tal como consta al folio 130, previó anuncio de Ley, al cual solo compareció la parte no formalizante, es decir, la parte actora, representada por la Fiscal Octava de protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada M.D.V.B.P..

• Consta a los folios 132 y 133, escrito de fecha 06/10/09, presentado por la ciudadana B.J.R., asistida por la abogada R.T.G..

- II -

Argumentos de la decisión

El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad de la apelante, ciudadana B.J.R.P., respecto al auto de fecha 03 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., en la demanda de Privación de Guarda, intentada por la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, M.B.P., por denuncia ante el Despacho Fiscal, del ciudadano L.E.G.G., a favor de sus hijos E.E. y EMILIBETH P.G.R., de 7 y 9 años de edad, en contra de la ciudadana B.J.R.P.; cuyo auto riela inserto del folio 117 al folio 119, inclusive de este expediente, recurrido en apelación el 07 julio de 2009, proferido por el citado tribunal ante la petición de la prenombrada demandada de autos, ciudadana B.J.R.P., contenida en diligencia que riela a los folios 83 y 84, respecto a la solicitud de extinción de la causa, por existir en el citado tribunal, a decir de la accionada, anterior acción por Privación de P.P. en su contra, declarada perimida.

Emite el a-quo tal decisión, con fundamento en sentencias emanadas de la Sala Constitucional de fecha 29/11/02, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Expediente Nro. 01-1488, Nro. 2984, citada por P.J.B. en el Código de Procedimiento Civil, Edición 2007, respecto al artículo 523, y sentencias de la Sala de Casación Civil, de fechas 10/05/99, 24/05/95 y 15/07/99, la primera con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., y las últimas de las citadas con Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, dictadas en los expedientes Nros. 98-0503, 93-0667 y 0272 y Nros. 0086, 0177 y 98-0272 respectivamente; citadas por P.J.B.L., en el Código de Procedimiento Civil, Edición año 2007. Deduce el juzgador del a-quo, que del extracto de las referidas decisiones, se desprende que el demandante intentó su acción sin haber transcurrido los noventa (90) días consecutivos para intentarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, establece asimismo que la demandada equivocó su acción al solicitar su acción en el caso de autos, señalando que es muy claro el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En las actas que encabezan estas actuaciones, se observa escrito presentado en fecha 22/04/09 por la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, M.B.P., donde expone que en fecha 18/06/09, compareció por ante el Despacho Fiscal, el ciudadano L.E.G.G., supra identificado, y con fundamento en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d” en concordancia con los artículos 25, 27, 347, 348, 352, 353 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda a la ciudadana B.J.R.P., por Privación de la P.P., sobre sus hijos E.E. y EMILIBETH P.G., para que sea otorgada a su favor. Y de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 466, 352, literal “b” y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita medida cautelar a favor de los nombrados niños, para que estén bajo la custodia del ciudadano L.E.G.G., alegando que existen elementos de convicción suficiente y necesarios que demuestran la acción desplegada por la ciudadana B.J.R.P., en contra de sus hijos: E.E. y EMILIBETH P.G.R., y se garantice la protección y seguridad de los niños mientras dure el juicio; a su vez, solicitó sean escuchados y se les practique los respectivos informes psiquiátricos, psicológicos y sociales por el equipo multidisciplinario.

Planteada como ha quedado el thema decidendum referente a la apelación interpuesta, como PUNTO PREVIO, debe esta Alzada sentar lo siguiente:

Una vez recibidas las actas que integran el presente expediente, este tribunal mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, fijó para el quinto (5) día de despacho siguiente a la fecha del mismo, para que tenga lugar el acto de formalización del recurso interpuesto, con fundamento en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y tal como consta al folio 130, al mismo no compareció la recurrente, solo hizo acto de presencia la ciudadana M.D.V.B.P., quien se identificó como Fiscal del Ministerio Público, así se dejó constancia en acta inserta en el mencionado folio.

Sin embargo, independientemente del tipo de sentencia recurrida, a los efectos de constatar si se debe o no formalizar el recurso, y los efectos que la incomparecencia del recurrente puede producir, en el caso sub examine tal cuestión es irrelevante, por cuanto estamos en presencia de una materia donde se encuentra inmiscuido el orden público, como son los efectos que produce la figura de la perención.

Efectivamente, señala el auto recurrido:

(…)La diligencia solicita la extinción de la causa por cuanto por este mismo tribunal curso una causa con las mismas partes y la misma pretensión la cual se declaró perimida por falta de citación de la demandada, ahora bien por notoriedad judicial y cotejada las copias simples consignadas junto con la presente diligencia, con el expediente original que reposa en el archivo de este Tribunal se pudo observar que efectivamente por ante este Despacho cursó la referida causa la cual se declaró perimida en fecha 07 de Enero de 2009 y se ejecutó a solicitud de parte conforme a lo previsto en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil en fecha 04 de Junio del presente año. (…)

Para arribar a tal conclusión, el juez de la causa señaló: “(…) Del extracto de las sentencias anteriormente transcritas se colige que efectivamente el demandante intentó su acción sin haber transcurrido efectivamente los noventa días consecutivos para intentar su acción tal como prevé el contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. …”

El juez erró al fallar como quedó precedentemente escrito, al confundir figuras procesales como sentencia definitivamente firme con ejecución y sus consecuencias, incurriendo en una interpretación errónea de la norma y de la jurisprudencia, al desnaturalizar su sentido y alcance, desconociendo igualmente su significado, haciendo derivar consecuencias que no resultan del contenido señalado en el fallo recurrido. Es decir, desconoció el juez, que la firmeza del fallo no le da la ejecución sino el agotamiento, falta de ejercicio o inexistencia de recursos; que en este caso era el recurso de apelación, el cual no se ejerció al no constar en autos lo contrario.

Una vez que el fallo quede firme, viene la fase de ejecución a solicitud de la parte interesada. Ahora bien, en este orden, ¿De que ejecución habla el juzgador?

Si nos trasladamos al contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/09/06, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio F.A.P.V. y otras Vs. L.A.P.S., Exp. N° 06-0004, S.RC. N° 0692; sentó lo siguiente:

“… cuando el legislador utilizó la expresión “verifica” en el Art. 269 del C.P.C., se refirió a aquella oportunidad en que la perención se materializó por el efecto de la inactividad procesal, en los términos establecidos por la ley, independientemente de la existencia de una declaratoria judicial al respecto, expresión cuyo sentido es distinto en el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención… (…)… en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el Art. 271 del C.P.C., comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”

(Baudin L. P.J.C.d.P.C.V.. Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia Actualizada. Edición 2007. Pág. 451.).

Si aplicamos todo este marco legal y jurisprudencial al caso sub examine, resolvemos este punto previo, en que al estar ante una cuestión de orden público, como es la perención, que en este caso tiene que ver con sus efectos, es evidente que independientemente de que haya habido o no formalización el juzgador al errar en el criterio expuesto violentó el debido proceso, pasando esta juzgadora a pronunciarse sobre el objeto del recurso, que no es otro si se había cumplido o no con el tiempo señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales se observa:

La sentencia que declaró la perención, fue publicada 07/01/09, así se evidencia a los folios 97 al 105, inclusive, lo cual a decir de la recurrida se hizo en el lapso de ley, al estar las partes a derecho; además no se ordenó notificar a las partes, así se desprende del referido fallo de fecha 07/01/09 y del auto de fecha 25/05/09, inserto al folio 114, los cuales al ser documento público se valoran conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la nueva demanda se intentó en fecha 22/04/09, lo que a simple operación aritmética se observa, que los noventa (90) días a que hace mención la norma, se cumplían en fecha, el 07/04/09; y según la jurisprudencia, tales días debían ser contados por días calendarios consecutivos (Sentencia de la Sala Civil, 09-03-2001, Expediente Nro. 001435, Nro. 0319.)

Ahora bien, como consecuencia de lo precedentemente señalado, es obvio que el lapso de los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión, habían transcurrido íntegramente tomando en consideración que la firmeza del fallo se produjo en fecha 07/01/09, al no haber recurrido de tal fallo la parte afectada y así se decide.

Vale la observación, que el lapso antes señalado debe dejarse transcurrir íntegramente, y de intentarse nueva demanda sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, resulta clara la prohibición legal de admitir la acción propuesta. Este señalamiento viene al caso, por cuanto el juzgador a-quo, no solo yerra en cuanto al cómputo para la aplicación del referido plazo, sino que desconoció un principio procesal, que el juez es quien conoce del derecho – Iuri Novit Curia – por cuanto, no queda sujeto a la petición de la parte, resultando que el efecto de no dejar transcurrir el lapso completo conlleva a la INADMISION de la pretensión, independientemente que la parte le solicite la extinción del proceso y que en el caso en estudio, el juez igualmente se hizo eco del desconocimiento de la norma por parte de la abogada R.T.G., identificada ut supra, quien actúa asistiendo a la demandada de autos, sino que también incurrió a su vez, en el desconocimiento de otra norma jurídica y, el arraigo jurisprudencial que sobre la materia se ha producido abundante y reiteradamente por parte de las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia.

A mayor claridad, de haberse violentado lo dispuesto en la norma inserta en el artículo 271 ejusdem, cuestión que no ocurrió en el caso sub examine; el juez tenía que ineludiblemente inadmitir la nueva demanda, por ser de estricto orden público, aunque la abogada ut supra, haya utilizado la figura incorrecta, por el principio Iuri Novit Curia, como ya se apuntó y, así se decide.

Así las cosas, la solicitud formulada por la ciudadana B.J.R.P., asistida por la abogada R.T.G., identificadas ut supra, resulta improcedente, debiendo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., continuar con el procedimiento, con estricto apego a los lapsos y en resguardo del debido proceso; en consecuencia se confirma el auto de fecha 03/07/09, pero por los motivos expuestos por esta Alzada, y se declara sin lugar la apelación propuesta; así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

EN VISTA DE LO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO, CUALQUIER OTRO ALEGATO INSERTO EN AUTOS, INCLUYENDO EL ESCRITO DE FECHA 06/10/09, INSERTO A LOS FOLIOS 132 Y 133, ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE SU ANÁLISIS POR RESULTAR INOFICIOSO, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO, ASÍ SE DECIDE.

- III-

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 07/07/09 interpuesta por la ciudadana B.J.R.P., asistida por la abogada R.T.G., suficientemente identificadas ut supra, inserta a los folios 120 y 121 de este expediente, en contra del auto de fecha 03/07/09, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., surgida en la demanda de PRIVACION DE P.P., intentada por la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada M.B.P., en contra de la prenombrada ciudadana B.J.R., supra identificados.

SEGUNDO

Se CONFIRMA EL REFERIDO AUTO DE FECHA 03/07/09, dictado por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la ciudadana B.J.R., por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora; en consecuencia CONTINUESE CON EL PROCEDIMIENTO. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog.J.P.B.

La Secretaria,

Abog.Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abog.Lulya Abreu.

JPB*la*ym.

Exp. N° 09-3455.

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