Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO: Nº KP02-R-2004-000801

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: J.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.515.641, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.G.S. y J.A.A.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 41.571 y 39.204, respectivamente.

DEMANDADA: COMPRESORES VAF C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1.996, bajo el No 3, Tomo 204-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.J.C. y E.B.B., M.N.G. y A.F.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 64.763, 41.571, 6.939 y 102.173 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por solicitud de calificación de despido, incoada en fecha 30 de junio de 2.003 por el ciudadano J.E.G.B., en contra de la empresa Compresores Vaf C.A. a fin de que se le califique su despido, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

Alega el accionante que comenzó a trabajar para la accionada, en fecha 01 de octubre de 2.001, desempeñando en el cargo de gerente, en un horario comprendido entre 7:30 a.m a 12:00 m y de 1:30 pm a 5:30 pm, devengando un ultimo salario diario de Bs. 26.200,oo, hasta el 23 de junio del 2003, fecha en la que fue despedido sin dar motivo alguno para ello.

En fecha 21 de junio del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia definitiva declarando CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el actor, contra la empresa COMPRESORES VAF C.A.

Dicha sentencia fue recurrida por las apoderadas judiciales de la parte accionada, en fecha 22 de junio del 2004, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y llegada la oportunidad procesal para la audiencia de apelación, en fecha 24 de agosto de 2.004, se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:

En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: >

(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:

Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara

.

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, con respecto a los abogados asistente de la parte demandante L.S. y J.A., no existe duda de su capacidad, por cuanto los mismos se encontraban asistiendo al ciudadano J.E.G.B.. Así se declara.

Con respecto a las abogadas asistentes de la parte accionada, E.B.B., M.C. y A.F., igualmente no existe duda de su capacidad, por cuanto estas se encontraban asistiendo al ciudadano E.G.S., parte demandada en la presente causa.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que las partes de mutuo acuerdo convinieron en: Ambas partes manifiestan su intención de dar por terminado el procedimiento de estabilidad laboral, acordando el pago al trabajador accionante de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) por concepto de salarios caídos, desistiendo igualmente el trabajador del reenganche, por cuanto es su voluntad expresa de manera libre y espontánea, no continuar laborando para la empresa demandada. Se fija el día 31 de agosto de 2004, como fecha de pago del monto antes descrito.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara extinguido el procedimiento de estabilidad laboral y homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO el proceso de estabilidad laboral y HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano E.G.S., parte accionada en la presente causa, asistido por las abogadas E.B.B., M.C. Y A.F. y el ciudadano J.E.G.B., en su condición de parte actora, asistido por los abogados L.S. Y J.A.. Las partes de mutuo acuerdo convinieron en: Ambas partes manifiestan su intención de dar por terminado el procedimiento de estabilidad laboral, acordando el pago al trabajador accionante de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) por concepto de salarios caídos, desistiendo igualmente el trabajador del reenganche, por cuanto es su voluntad expresa de manera libre y espontánea, no continuar laborando para la empresa demandada. Se fija el día 31 de agosto de 2004, como fecha de pago del monto antes descrito

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días (25) del mes de agosto del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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