Decisión nº GC012005000180 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2004-000593

PARTE ACTORA: L.E.G.C.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS A.J.A., D.B.H. y H.S.P..

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MECANICOS LOS 5-P, C.A. y SERVIFLETES C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS N.M.B.N., R.I.C. y Y.J.C.L.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-2004-000593.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano L.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.020.019, representado judicialmente por los abogados A.J.A., D.B.H. y H.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.089, 94.869 y 94.807 respectivamente, contra las sociedades de comercio SERVIFLETES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 19, Tomo 18-A, de fecha 26 de septiembre de 1990, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1996, bajo el N° 01, Tomo 121-A y SERVICIOS MECANICOS LOS 5 P, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 06, Tomo 22-A, de fecha 28 de junio de 1990, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1996, bajo el N° 48, Tomo 152-A, ambas representadas judicialmente por los abogados N.M.B.N., R.I.C. y Y.J.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.152, 56.203 y 68.141, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 166 al 176, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Diciembre del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada, condenando a las accionadas a:

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2002—2003: Bs. 172.852,76

- Utilidades fraccionadas: Bs. 298.000,00.

- Prestación de antigüedad: Bs. 1.180.567,80.

- Complemento de antigüedad. Bs. 213.168,20.

- TOTAL: Bs. 1.864.588,76

- Ordenó el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad.

- Ordenó el pago de los intereses moratorios.

- Ordenó la corrección monetaria.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-10)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 15 de Agosto de 2000, comenzó a prestar servicios para la accionada SERVICIOS MECANICOS LAS 5 P, C.A. y SERVIFLETES C.A.

 Que prestó servicios en forma subordinada, continua y permanente en la realización de labores de mecánica en los talleres de la co-demandada SERVIFLETES, C.A.

 Que fue despedido en fecha 25 de Abril del año 2003, por lo que solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios, caídos en la cual la empresa convino en reincorporarlo.

 Que cuando se presentó a su sitio de trabajo la demandada le negó la reincorporación y el pago de los salarios caídos.

 Que visto el incumplimiento de la accionada a la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo según informe efectuado en fecha 13 de marzo del año 2004, ejerció su derecho de retirarse justificadamente en fecha 25 de junio del año 2004.

 Que la accionada se negó al pago y disfrute de las vacaciones correspondientes a losa períodos 2001-2002 y 2002-2003, así como las vacaciones fraccionadas.

 Que la accionada paga por concepto de vacaciones 35 días y por concepto de utilidades 120 días.

 Que la accionada pagó por concepto de fideicomiso la cantidad de Bs. 98.440,89 el 15 de marzo del año 2002.

 Que su salario era de Bs. 52.153,55 semanal para un salario diario de Bs. 7.450,55

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

- Vacaciones 2001-2002 35 7.450,00 260.750,00

- Vacaciones 2002-2003 35 7.450,00 260.750,00

- Vacaciones fraccionadas 26,25 7.450,00 259.460,25

-Utilidades 2002 120 7.450,00 894.000,00

-Utilidades 2003 120 7.450,00 894.000,00

-Utilidades fraccionadas 70 7.450,00 691.894,00

-Antigüedad 240 9.884,20 2.372.208,00

-Días adicionales de antiguedad 02 59.305,20

-Indemnización de antigüedad 120 9.884,20 1.196.104,00

-Indemnización sustitutiva 60 9.884.,20 593.052,00

-Salarios caídos 365

55 7.450,00

9.884,20 3.262.881,00

TOTAL 10.734.404,45

- 428.852,10

10.305.552,35

 Reclamó intereses sobre prestaciones e intereses moratorios así como la corrección monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 133-146)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Alegó la existencia de una cuestión prejudicial habida cuenta la interposición del Recurso Contencioso de Anulación por ante la Sala político-administrativa del tribunal Supremo de Justicia en contra del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C..

 Alega en su descargo que la oportunidad para ampararse en un supuesto retiro justificado caducó, toda vez que, al fundamentarse en el informe de fecha 16 de Marzo del año 2004 y habiéndose retirado en fecha 25 de junio de 2004 había transcurrido mas de treinta días operando en consecuencia el perdón de la falta.

 La representación de SERVICIOS MECANICOS LOS 5 P, C.A. admitió como ciertos –por ende exento de pruebas- los siguientes hechos:

 La relación de trabajo desde el día 15 de agosto del año 2000.

 El pago de 120 días de utilidades.

 El pago de 35 días por concepto de vacaciones.

 El salario de Bs. 223.516,50 mensual, equivalente a Bs. 7.450,55.

 Negó que el actor haya sido despedido en fecha 25 de abril de 2003.

 Negó que hubiere incumplido el convenimiento suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo negándole la reincorporación al actor a su sitio de trabajo.

 Alegó que el actor efectivamente trabajó los días jueves 7, viernes 8 y sábado 9 de agosto de 2003 materializándose la reincorporación a su trabajo en las mismas condiciones.

 Alegó que en fecha 11 de agosto del año 2003 el actor reclamó el pago de los salarios caídos, vista la negativa a satisfacer su requerimiento el actor dejó de asistir a su trabajo.

 Negó que al actor no se le hubiere pagado las vacaciones correspondientes a los períodos 2001-2002 y 2002-2003, toda vez que el primer período mencionado fue cancelado y disfrutado; y respecto al segundo período no le corresponde al actor por no haberlo trabajado totalmente, así como tampoco le corresponde el período 2003-2004.

 Reconoció que le adeuda al actor por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 173.821,35 (23,33 x 7.450,55) y por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 223.516,50 (30 x 7.450,55).

 Negó que le adeude utilidades correspondientes al período 2002, por haberlo pagado totalmente.

 Negó que le adeude utilidades correspondientes al período 2003, por no corresponderle tras haber laborado una fracción comprendida entre 01 de enero de 2003 hasta el 25 de abril 2003.

 Negó que adeude la cantidad demandada por concepto de antigüedad, ofreciendo un pago por este concepto de Bs. 1.688.852,10 correspondientes a 171 días.

 Negó que al actor le corresponda indemnización alguna por concepto previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Negó la procedencia de los salarios caídos.

III

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que -dice-los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS :

  1. La existencia de la relación de trabajo.

  2. Los días a pagar por concepto de vacaciones y utilidades.

  3. El salario.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  4. El despido injustificado o retiro justificado.

  5. La procedencia de los conceptos reclamados.

  6. El incumplimiento respecto a la reincorporación.

  7. Efectos que produce la ejecución y ejecutividad de los actos administrativos.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR ACCIONADA

  8. Documentales 1. Documentales

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignadas con el libelo:

    1) Corre a los folios 15 al 35, copias certificadas del expediente 307-03 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I., dichos documentos administrativos se aprecian al no ser contradicha su validez probatoria, con lo cual se ratifica los dichos del actor respecto a la instauración de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

    Consignados en la oportunidad de la audiencia preliminar:

    2) No se aprecia el recibo marcado “A” cursante al folio 65, al estar referido a un hecho no controvertido como lo es el salario.

    3) Se aprecia el contenido de los comprobantes de pago cursante a los folios 66 y 67 al no ser desconocidos por la parte accionada, siendo demostrativo del pago efectuado por esta última al actor de las utilidades correspondientes al año 2001 de fecha 30 de noviembre del año 2001 y vacaciones de fecha 31 de agosto del año 2001.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

  9. Corre a los folios 71 y 72, comprobantes de pago no desconocido por el actor, en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio, siendo demostrativo del pago de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2002.

  10. Corre a los folios 73 al 78 copia certificada de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que ordena el pago de los salario caídos del actor, intentado por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  11. Corre a los folios 84 al 132 copias certificadas del procedimiento administrativo intentado por el actor, de la misma se evidencia al folio 90 diligencia suscrita por el actor en la cual señala que el día 06 de agosto del año 2003 aceptó el reenganche, por lo que laboró los días 7, 8 y 9 de agosto de 2003 así mismo, el día 11 hizo una reclamo de pago de salarios caídos y vista la negativa en su pago acudió por ante la Inspectoría del Trabajo.

    DE LA CUESTION PREJUDICIAL

    Alega la parte accionada la existencia de una cuestión prejudicial en razón del Recurso de Nulidad intentado contra el Acto Administrativo que ordena el pago de los salarios caídos del actor en la presente causa.

    Ambas partes quedaron contestes en la audiencia de apelación que existe un Recurso de Nulidad intentado contra el acto administrativo que ordena la reincorporación y pago de salarios caídos, empero de los autos no se evidencia que dicho recurso haya sido decidido y menos aún que el mismo hubiere ordenado la suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que en consecuencia continúa vigente el principio de la ejecución y ejecutividad de los actos administrativos, los cuales deben cumplirse aún en contra de la voluntad de los administrados.

    Así mismo en la audiencia de apelación la parte accionada reconoció no haber cumplido con el pago de los salarios caídos, centrándose la controversia en la oportunidad hasta la cual deben computarse los mismos, así las cosas observa quien decide que al folio 35 consta INFORME de fecha 13 de marzo del año 2004, levantado por un funcionario del Trabajo el cual merece fe pública y que a los efectos de enervar las consecuencias que de ella deriva la parte accionada debió tachar de falso el mismo, no siendo así, el mismo merece valor probatorio, a los fines de determinar la fecha en la cual la accionada persiste en su posición de no reincorporar al actor, vale decir, 13 de marzo del año 2004, por lo que los salarios caídos deberán computarse desde la fecha del despido 25 de abril del año 2003 hasta la fecha de la persistencia en el despido..

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

  12. Que el actor ingresó a prestar servicios para las accionadas en fecha 15 de Agosto del año 2000, hecho este expresamente admitido.

  13. Que el actor instó por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se convino en el reenganche, hecho este plenamente demostrado con las copias certificadas del expediente contentivo de dicho procedimiento.

  14. Que hubo una suspensión de la relación de trabajo desde el 25 de abril del año 2003 hasta el 7 de Agosto del año 2003, con motivo del procedimiento administrativo propuesto por el actor.

  15. Que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no son procedentes, toda vez que, que las mismas son causadas para aquellos trabajadores que gocen de estabilidad relativa, no siendo el caso de autos, el cual fundamenta su reclamo en la inamovilidad por decreto Presidencial.

  16. Que la accionada no adeuda las vacaciones correspondientes al período 2001-2002 al demostrar su pago.

  17. Que la accionada paga 120 días por concepto de utilidades y 35 días por concepto de vacaciones, hecho este expresamente admitido.

  18. Que el actor devengaba un salario diario de Bs. 7.450,55, hecho este expresamente admitido por la accionada.

  19. Que el salario integral a los fines de la antigüedad se acuerda el señalado por el actor cual es de Bs. 9.884,20.

  20. Que la accionada pagó las utilidades correspondientes al año 2002, hecho este demostrado con comprobante de pago cursante al folio 72.

  21. Que la accionada adeuda sólo la fraccionalidad de las vacaciones y utilidades correspondientes al año 2003 en razón de no haber laborado el período completo.

  22. Que son procedentes el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 25 de abril del año 2003 hasta el día 13 de marzo del año 2004, fecha en la cual la accionada persiste en el despido según se evidencia del Informe del funcionario del trabajo a razón de Bs. 52.153,83 semanal lo que equivale a Bs. 7.450,55 diario.

    Se evidencia que la accionada adeuda los siguientes conceptos:

  23. Antigüedad prevista ene le artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: El trabajador después del tercer mes de servicio tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 05 días de salario por cada mes, mas dos días adicionales que se computará a partir del segundo año de servicio, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, tendrá derecho al pago de 60 días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre lo acreditado o depositado mensualmente, calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado, incluyendo lo acreditado por concepto de utilidades, por lo que le corresponde desde el 15 de agosto de 2000 hasta 25 de abril de 2003: 45 días para el primer año, 62 para el segundo año 64 días para la fracción superior a ocho meses, para un total de 171 días que multiplicado por lo que al actor legalmente le correspondería la cantidad de Bs. 1.690.198,20 menos el anticipo de Bs. 428.852,10 lo que equivaldría a 1.261.346,10, pero en virtud de que la accionada ofrece un pago por este concepto de Bs. 1.688.852,10 se acuerda el pago de dicha cantidad.

  24. Utilidades fraccionadas: El artículo 174, parágrafo primero, establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondientes a los meses completos de servicios prestados, obtenemos lo siguiente: 120 días/12 meses = 10 días por cada mes x 04 meses completos de servicio = 40 días x Bs. 7.450,55 = Bs. 298.022,00.

  25. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en el los artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio. En consecuencia por los últimos 08 meses le corresponde 35 días/12 = 2,91 x 8 = 23,28 x 7.450,55 = Bs. 173.448,80.

  26. Salarios caídos: Desde el 25 de abril del año 2003 hasta el 13 de marzo del año 2004: 05 días del mes de abril, 31 días del mes de mayo, 30 días del mes de junio, 31 días del mes de julio, 31 días del mes de agosto, 30 días del mes de septiembre, 31 días del mes de octubre, 30 días del mes de noviembre, 31 días del mes de diciembre del año 2003, 31 días del mes de enero, 29 días del mes de febrero y 13 días del mes de marzo del año 2004, para un total de: 323 días x Bs. 7.450,55 = Bs. 2.406.527,65.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano L.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.020.019, contra las sociedades de comercio SERVIFLETES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 19, Tomo 18-A, de fecha 26 de septiembre de 1990, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1996, bajo el N° 01, Tomo 121-A y SERVICIOS MECANICOS LOS 5 P, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 06, Tomo 22-A, de fecha 28 de junio de 1990, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1996, bajo el N° 48, Tomo 152-A y condena a estas a pagar:

    CONCEPTO CANTIDAD

  27. Antigüedad, 108. 1.688.852,10

  28. Utilidades fraccionadas 298.022,20

  29. Vacaciones fraccionadas 173.448,80

  30. Salarios caídos 2.406.527,65

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados respecto al monto condenado a pagar, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en

    Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:06 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2004-000593.

    HDdL/AR/JEANNIC. S. 94.

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