Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 10 de noviembre de 2008

198º y 149º

PARTE ACTORA: L.E.G., G.J.R., J.E.L., S.C.R., J.C.L., R.A.G., V.J.G., A.E.D., G.B.L., EURO O.F., J.S.I., P.R.S., P.A.P., R.V.M., L.R.V., L.M.Z., J.L., J.A.T., A.C. y E.J.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédulas de identidad número 4.884.596, 2.145.271, 3.201.246, 4.298.987, 5.099.088, 3.611.693, 4.848.591, 955.643, 979.607, 3.124.543, 310.791, 3.837.711, 2.144.329, 266.672, 2.078.208, 2.765.102, 953.210, 3.557.760, 2.864.935 y 4.163.027; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.L. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.167.

PARTE DEMANDADA: C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) el 29 de noviembre de 1895, con el número 41, folios 38 vto. al 42 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.881.

MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000905

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.E.G. y Otros contra la C.A La Electricidad de Caracas.-

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 13 de junio de 2008, se fijó para el 07 de julio de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

En fecha 07 de julio de 2008, se dio inicio a la audiencia oral, siendo que luego de hacer sus exposiciones, el Juez los exhorto a que exploraran la posibilidad de utilizar los mecanismos alternativos de solución de conflictos, manifestando ambas partes (después de debatir libres de apremio y sin constreñimiento alguno) su voluntad de suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, exclusive, lo cual fue acordado por este Tribunal; vale indicar, que agotada por las partes la fase conciliatoria, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, se fijó para el 08 de octubre de 2008 la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo.-

El día 08 de octubre de 2008, este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de los accionantes en su escrito libelar adujo que sus mandantes fueron jubilados por las empresas a las cuales prestaban sus servicios personales del Grupo Electricidad de Caracas; que de acuerdo con lo pactado en los acuerdos colectivos, suscritos entre la empresa matriz y sus empresas filiales con el sindicato de trabajadores electricistas en la Cláusula 64 de la Convención Colectiva de Trabajo “Plan de Jubilación”, las empresas han venido cumpliendo con el otorgamiento de las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados en la cláusula; que no obstante, la demandada no ha dado cumplimiento a la disposición constitucional que establece que las pensiones de jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano; que la demandada ha venido cancelando cantidades inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional, por ello está en mora permanente con cada uno de sus jubilados por la diferencia monetaria que existe entre lo cancelado efectiva y mensualmente por concepto de jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual, diferencias que deben retrotraerse desde la fecha en que promulgó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999 o desde que se otorgó la jubilación; que en tal sentido proceden a reclamar la homologación del monto de prensiones de jubilación con el salario mínimo urbano nacional, vigente a partir de la fecha de la decisión y los que en futuro se establezca como monto de la pensión de jubilación a percibir; que se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto sea o haya sido inferior al salario mínimo nacional urbano y lo que el Ejecutivo haya fijado como tal; que se ordene pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar a las cuales se refieren en el presente pedimento y que se ordene a pagar la indexación monetaria de las sumas adeudadas. Así mismo alegan lo siguiente:

1) L.E.G.: Que desempeñaba el cargo de Operador de Campo 1A; que fue jubilado el 02/10/2000 que para el 01/11/2000 y para el 01/11/2001 su jubilación mensual era de Bs. 195.647,00; que para el 01/11/2002 su jubilación mensual era de Bs. 220.647,00; que para el 01/11/2003 y para el 01/11/2004 su jubilación mensual era de Bs. 235.647,00; que para el 01/11/2005 su jubilación mensual era de Bs. 260.647,00; que para el año 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 288.647,00.-

2) G.J.R.: Que desempeñaba el cargo de Caporal; que fue jubilado el 01/01/1999 que para el 01/01/2000 su jubilación mensual era de Bs. 65.000,00; que para el 01/11/2001 su jubilación mensual era de Bs. 105.000,00; que para el 01/11/2002 su jubilación mensual era de Bs. 120.000,00; que para el 01/11/2003 su jubilación mensual era de Bs. 145.000,00; que para el 01/11/2004 su jubilación mensual era de Bs. 160.000,00; que para el 01/11/2005 su jubilación mensual era de Bs. 192.000,00; que para el año 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.-

3) J.E.L.: Que desempeñaba el cargo de Caporal; que fue jubilado el 01/01/1999 que para el 01/01/2000 su jubilación mensual era de Bs. 73.654,00; que para el 01/11/2001 su jubilación mensual era de Bs. 103.654,00; que para el 01/11/2002 su jubilación mensual era de Bs. 128.654,00; que para el 01/11/2003 su jubilación mensual era de Bs. 143.654,00; que para el 01/11/2004 su jubilación mensual era de Bs. 158.654,00; que para el 01/11/2005 su jubilación mensual era de Bs. 190.654,00; que para el año 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 222.654,00.-

4) S.C.R.: Que desempeñaba el cargo de Electricidad 1A; que fue jubilado el 02/10/2000; que para el 01/11/2000 su jubilación mensual era de Bs. 102.512,00 la cual se mantuvo hasta el año 2001; que para el 01/11/2002 su jubilación mensual era de Bs. 117.512,00; que para el 01/11/2003 su jubilación mensual era de Bs. 132.512,00; que para el 01/11/2004 su jubilación mensual era de Bs. 147.512,00; que para el 01/11/2005 su jubilación mensual era de Bs. 179.512,00; que para el año 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 211.512,00.-

5) J.C.L.: Que desempeñaba el cargo de Cablista Liniero; que fue jubilado el 02/10/2000; que para el 01/11/2000 su jubilación mensual era de Bs. 119.252,00 la cual se mantuvo hasta el año 2002; que para el 01/11/2003 su jubilación mensual era de Bs. 144.252,00; que para el 01/11/2004 su jubilación mensual era de Bs. 1159.252,00; que para el 01/11/2005 su jubilación mensual era de Bs. 191.252,00; que para el año 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 223.252,00.-

6) R.A.G.: Que desempeñaba el cargo de Técnico Radiocomunicaciones 2A; que fue jubilado el 02/10/2000; que para el 01/11/2000 su jubilación mensual era de Bs. 147.118,00 la cual se mantuvo hasta el año 2003 que para el 01/11/2004 su jubilación mensual era de Bs. 147.512,00; que para el 01/11/2005 su jubilación mensual era de Bs. 179.512,00; que para el año 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 211.512,00.-

7) V.J.G.: Que desempeñaba el cargo de Supervisor 5A; que fue jubilado el 01/03/1996; que para el 01/01/2000 su jubilación mensual era de Bs. 73.708,00; que para el 01/11/2001 su jubilación mensual era de Bs. 103.708,00; que para el 01/11/2002 su jubilación mensual era de Bs. 118.708,00; que para el 01/11/2003 su jubilación mensual era de Bs. 143.708,00; que para el 01/11/2004 su jubilación mensual era de Bs. 158.708,00; que para el 01/11/2005 su jubilación mensual era de Bs. 190.708,00; que para el año 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 222.708,00.-

8) A.E.D.: Que desempeñaba el cargo de Supervisor; que fue jubilado el 01/02/1995; que para el 01/01/2000 su jubilación mensual era de Bs. 98.599,00; que para el 01/11/2001 su jubilación mensual era de Bs. 128.599,00; que para el 01/11/2002 su jubilación mensual era de Bs. 143.599,00; que para el 01/11/2003 su jubilación mensual era de Bs. 168.599,00; que para el 01/11/2004 su jubilación mensual era de Bs. 183.599,00; que para el 01/11/2005 su jubilación mensual era de Bs. 215.599,00; que para el año 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 243.599,00.-

9) G.B.L.: Que desempeñaba el cargo de Distribuidor y Mantenimiento; que fue jubilado el 01/07/1992; que para el 01/11/2000 su jubilación mensual era de Bs. 65.000,00; que para el 01/11/2001 su jubilación mensual era de Bs. 105.000,00; que para el 01/11/2002 su jubilación mensual era de Bs. 120.000,00; que para el 01/11/2003 su jubilación mensual era de Bs. 145.000,00; que para el 01/11/2004 su jubilación mensual era de Bs. 160.000,00; que para el 01/11/2005 su jubilación mensual era de Bs. 192.000,00; que para el año 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.-

10) Euro O.F.: Que desempeñaba el cargo de Distribuidor y Mantenimiento; que fue jubilado el 11/12/1998; que para el 01/01/2000 su jubilación mensual era de Bs. 74.886,00; que para el 01/11/2001 su jubilación mensual era de Bs. 104.886,00; que para el 01/11/2002 su jubilación mensual era de Bs. 119.886,00; que para el 01/11/2003 su jubilación mensual era de Bs. 144.886,00; que para el 01/11/2004 su jubilación mensual era de Bs. 159.886,00; que para el 01/11/2005 su jubilación mensual era de Bs. 191.886,00; que para el año 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 233.886,00.-

11) J.S.I.: Que desempeñaba el cargo de Electricista; que fue jubilado el 01/12/1987; que para el 01/01/2000 su jubilación mensual era de Bs. 65.000,00; que para el 01/11/2001 su jubilación mensual era de Bs. 105.000,00; que para el 01/11/2002 su jubilación mensual era de Bs. 120.000,00; que para el 01/11/2003 su jubilación mensual era de Bs. 145.000,00; que para el 01/11/2004 su jubilación mensual era de Bs. 160.000,00; que para el 01/11/2005 su jubilación mensual era de Bs. 192.000,00; que para el año 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.-

12) P.R.S.: Que desempeñaba el cargo de Almacenista; que fue jubilado el 01/06/1992; que para el 01/11/2000 su jubilación mensual era de Bs. 65.000,00; que para el año 2001 su jubilación mensual era de Bs. 105.000,00; que para el 01/11/2002 su jubilación mensual era de Bs. 120.000,00; que para el 01/11/2003 su jubilación mensual era de Bs. 145.000,00; que para el 01/11/2004 su jubilación mensual era de Bs. 160.000,00; que para el año 2005 su jubilación mensual era de Bs. 192.000,00; que para el año 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.-

13) P.A.P.: Que desempeñaba el cargo de Mecánico Mayor; que fue jubilado el 01/07/1999; que para el 01/11/2000 su jubilación mensual era de Bs. 80.029,00; que para el 01/11/2001 su jubilación mensual era de Bs. 110.029,00; que para el 01/11/2002 su jubilación mensual era de Bs. 125.029,00; que para el 01/11/2003 su jubilación mensual era de Bs. 150.029,00; que para el 01/11/2004 su jubilación mensual era de Bs. 165.029,00; que para el 01/11/2005 su jubilación mensual era de Bs. 197.029,00; que para el año 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 219.029,00.-

14) R.V.M.: Que desempeñaba el cargo de Caporal 2A Cablista; que fue jubilado el 01/02/1990; que para el 01/11/2000 su jubilación mensual era de Bs. 65.000,00; que para el 01/11/2001 su jubilación mensual era de Bs. 105.000,00; que para el 01/11/2002 su jubilación mensual era de Bs. 120.000,00; que para el 01/11/2003 su jubilación mensual era de Bs. 145.000,00; que para el 01/11/2004 su jubilación mensual era de Bs. 160.000,00; que para el 01/11/2005 su jubilación mensual era de Bs. 192.000,00; que para el año 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.-

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15) L.R.V.: Que desempeñaba el cargo de Dibujante; que fue jubilado el 01/12/1998; que para el 01/11/2000 su jubilación mensual era de Bs. 101.634,00; que para el 01/11/2001 su jubilación mensual era de Bs. 131.634,00; que para el 01/11/2002 su jubilación mensual era de Bs. 146.634,00; que para el 01/11/2003 su jubilación mensual era de Bs. 171.634,00; que para el 01/11/2004 su jubilación mensual era de Bs. 186.634,00; que para el 01/11/2005 su jubilación mensual era de Bs. 218.634,00; que para el año 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 246.364,00.-

16) L.M.Z.: Que desempeñaba el cargo de Oficinista; que fue jubilada el 02/10/2000; que para el 01/11/2000, para el 01/11/2001, para el 01/11/2002 y para el 01/11/2003 su jubilación mensual era de Bs. 92.349,00; que para el 01/11/2004 su jubilación mensual era de Bs. 170.349,00; que para el 01/11/2005 su jubilación mensual era de Bs. 139.349,00; que para el año 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 171.349,00.-

17) J.L.: Que desempeñaba el cargo de Lector de Medidores; que fue jubilado el 01/01/1985; que para el 01/01/2000 su jubilación mensual era de Bs. 65.000,00; que para el 01/11/2001 su jubilación mensual era de Bs. 105.000,00; que para el 01/11/2002 su jubilación mensual era de Bs. 120.000,00; que para el 01/11/2003 su jubilación mensual era de Bs. 145.000,00; que para el 01/11/2004 su jubilación mensual era de Bs. 160.000,00; que para el 01/11/2005 su jubilación mensual era de Bs. 192.000,00; que para el año 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00.-

18) J.A.T.: Que desempeñaba el cargo de Técnico Electricista 3A; que fue jubilado el 01/10/2000; que para el 01/01/2000 y para el 01/11/2001 su jubilación mensual era de Bs. 117.937,00; que para el 01/11/2002 su jubilación mensual era de Bs. 132.937,00; que para el 01/11/2003 su jubilación mensual era de Bs. 152.937,00; que para el 01/11/2004 su jubilación mensual era de Bs. 167.937,00; que para el 01/11/2005 su jubilación mensual era de Bs. 199.937,00; que para el año 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 231.937,00.-

19) A.C.: Que desempeñaba el cargo de Supervisor; que fue jubilado el 02/01/2000; que para el 01/11/2000 su jubilación mensual era de Bs. 321.087,00 la cual mantuvo hasta el año 2004; que para el 01/11/2005 su jubilación mensual fue aumentada a Bs. 346.087,00; que para el año 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 371.087,00.-

20) E.J.E.: Que desempeñaba el cargo de Inspector; que fue jubilado el 02/10/2000; que para el 01/11/2000 su jubilación mensual era de Bs. 101.176,00; que para el 01/11/2001 su jubilación mensual era de Bs. 131.176,00; que para el 01/11/2002 su jubilación mensual era de Bs. 146.176,00; que para el 01/11/2003 su jubilación mensual era de Bs. 171.176,00; que para el 01/11/2004 su jubilación mensual era de Bs. 186.176,00; que para el 01/11/2005 su jubilación mensual era de Bs. 218.176,00; que para el año 2006 su pensión de jubilación era de Bs. 246.176,00.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada al dar contestación admitió que los accionantes son jubilados del Grupo Electricidad de Caracas, de acuerdo con lo pactado en los acuerdos colectivos, en las fechas señaladas por los accionantes; igualmente admitieron los cargos desempeñados por los accionantes. Alegó que el plan de jubilación conformado por su representado consta de la pensión que otorga la empresa, seguro de hospitalización, seguro de vida, inscripción en el fondo de previsión, inscripción en la caja de ahorro, asistencia médico odontológica, participación de actividades culturales y recreativas, exoneración de energía eléctrica, participación de planes de obtención de acciones de la demandada, pago de aguinaldo de un mes y obsequio navideño; que el plan de jubilación establecido por su representada visto como un todo, constituye un beneficio para el trabajador jubilado mucho mas elevado que el monto del salario mínimo urbano, pues no solo está integrado por el monto de una pensión, sino que lo complementan un conjunto de ayudas sociales destinadas a garantizar una mejor calidad de vida de los trabajadores jubilados; que no se puede incluir el alcance del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellos sistemas privados de pensiones y jubilaciones como servicio público de seguridad social unitario, que colocar a su representada en tal situación de carácter discriminatorio, no sería concebible dentro de un estado democrático, social, de derecho y justicia, puesto que sería incompatible la aplicación de una norma constitucional que pudiese acarrear un trato desigual y discriminatorio entre personas que se encuentren en la misma situación jurídica. En tal sentido, negó que proceda el ajuste de pensión de jubilación reclamado.-

El a-quo mediante sentencia de fecha 18/06/2008 declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que era “… procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada (…), al salario mínimo urbano, ajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla…” ; que no acordaba la procedencia de los intereses moratorios “… por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está referido a los intereses generados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, siendo que, en el presente caso se trata de un reajuste del pago de la pensión de jubilación…”; que igualmente “… no hay indexación, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…), en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz indicando que no estaba de acuerdo con la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios establecida por el a-quo, por lo que solicitaba se revoque lo decidido y se declare con lugar su pedimento.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante en líneas generales reprodujo los alegatos expuestos en el escrito de contestación, aduciendo como hecho nuevo el que en todo caso de considerarse que los actores tiene derecho a la aplicación del artículo 80, la misma debe ser efectuada desde el 21/01/2005 (fecha en la que la Sala Constitucional interpretó dicho artículo), señalando que de no ser tomada en cuenta la anterior argumentación, se acoja la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en un caso análogo no se ordenó el pago de los intereses moratorios, ni de la indexación.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si lo establecido por el a quo respecto al ajuste de pensión de jubilación esta ajustado a derecho, así como lo resuelto por intereses moratorios. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcadas “A1” B1”, C1”, D1”, ”E1”, F1”, G1”, ”H1”, “I1”, ”J1”, K1”, ”L1”, “M1”, “N1” “O1”, “P1”, “Q1”, ”R1” y ”S1”, originales de constancias de trabajo, de los accionantes L.E.G., G.J.R., J.E.L., S.C.R., J.C.L., R.A.G., V.J.G., A.E.D., G.B.L., Euro O.F., J.S.I., P.R.S., P.A.P., R.V.M., L.M.Z., J.L., J.A.T., A.C. y E.J.E., respectivamente, y marcada “Ñ1” copia simple de constancia de trabajo, del accionante L.R.V.; todas emanadas de la demandada, las cuales si bien tienen valor probatorio conforme a lo previsto en el artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan por cuanto los hechos que se pretenden probar no guardan pertinencia con los temas objeto de controversia, planteados por ante esta Alzada. Así se establece.-

Promovió marcados “A2”, “A3”, recibos de pago de los cuales solicitó la exhibición de su original por parte de la demandada, siendo que la misma no los exhibió ni realizó ningún tipo de objeción contra los mismos, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que debe tenerse por cierto, que el accionante L.E.G. en los meses de julio y agosto de 2006 percibió una pensión de jubilación de Bs. 288.647,00. Así se establece.

Promovió marcado “B2” recibo de pago del cual solicitó la exhibición de su original por parte de la demandada, siendo que la misma no lo exhibió ni realizó ningún tipo de objeción contra el mismo, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que debe tenerse por cierto, que el accionante G.J.R. en el mes de julio de 2006 percibió una pensión de jubilación de Bs. 224.000,00. Así se establece.

Promovió marcados “C2”, “C3”, recibos de pago de los cuales solicitó la exhibición de su original por parte de la demandada, siendo que la misma no los exhibió ni realizó ningún tipo de objeción contra los mismos, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que debe tenerse por cierto, que el accionante J.E.L. en el mes de agosto de 2005 percibió una pensión de jubilación de Bs. 190.654,00; y que en el mes de febrero de 2006 percibió una pensión de jubilación de Bs. 222.654,00. Así se establece.

Promovió marcados “D2”, “D3”, “D4”, “D5” y “D6”, recibos de pago de los cuales solicitó la exhibición de su original por parte de la demandada, siendo que la misma no los exhibió ni realizó ningún tipo de objeción contra los mismos, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que debe tenerse por cierto, que el accionante S.C. en los meses de marzo a julio de 2006 percibió una pensión de jubilación de Bs. 211.512,00. Así se establece.

Promovió marcados “E2”, “E3”, “E4”, “E5” y “E6”, recibos de pago de los cuales solicitó la exhibición de su original por parte de la demandada, siendo que la misma no los exhibió ni realizó ningún tipo de objeción contra los mismos, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que debe tenerse por cierto, que el accionante J.C.L. en el mes de enero de 2002 percibió una pensión de jubilación de Bs. 119.252,00; que en el mes de enero de 2003 percibió una pensión de jubilación de Bs. 144.252,00; que en octubre de 2004 percibió una pensión de jubilación de Bs. 159.252,00; que en enero de 2005 percibió una pensión de jubilación de Bs. 191.252,00; que en agosto de 2006 percibió una pensión de jubilación de Bs. 223.252,00. Así se establece.

Promovió marcado “F2” recibo de pago del cual solicitó la exhibición de su original por parte de la demandada, siendo que la misma no lo exhibió ni realizó ningún tipo de objeción contra el mismo, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que debe tenerse por cierto, que el accionante R.A.G. en el mes de agosto de 2005 percibió una pensión de jubilación de Bs. 194.118,00. Así se establece.

Promovió marcados “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7” y “G8”, recibos de pago de los cuales solicitó la exhibición de su original por parte de la demandada, siendo que la misma no los exhibió ni realizó ningún tipo de objeción contra los mismos, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que debe tenerse por cierto, que el accionante V.J.G. en el mes de enero de 2000 percibió una pensión de jubilación de Bs. 73.708,00; que en el mes de enero de 2001 percibió una pensión de jubilación de Bs. 103.708,00; que en el mes de enero de 2002 percibió una pensión de jubilación de Bs. 118.708,00; que en el mes de enero de 2003 percibió una pensión de jubilación de Bs. 143.708,00; que en enero de 2004 percibió una pensión de jubilación de Bs. 158.708,00; que en enero de 2005 percibió una pensión de jubilación de Bs. 190.708,00; que en enero de 2006 percibió una pensión de jubilación de Bs. 222.708,00. Así se establece.

Promovió marcados “H2”, “H3”, “H4” y “H5”, recibos de pago de los cuales solicitó la exhibición de su original por parte de la demandada, siendo que la misma no los exhibió ni realizó ningún tipo de objeción contra los mismos, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que debe tenerse por cierto, que el accionante A.D.S. en el mes de febrero de 2003 percibió una pensión de jubilación de Bs. 168.599,00; que en julio de 2004 percibió una pensión de jubilación de Bs. 183.599,00; que en marzo de 2005 percibió una pensión de jubilación de Bs. 215.599,00; que en febrero de 2006 percibió una pensión de jubilación de Bs. 243.599,00. Así se establece.

Promovió marcados “I2”, “I3”, recibos de pago de los cuales solicitó la exhibición de su original por parte de la demandada, siendo que la misma no los exhibió ni realizó ningún tipo de objeción contra los mismos, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que debe tenerse por cierto, que el accionante G.B. en el mes de enero de 2003 percibió una pensión de jubilación de Bs. 145.000,00; y que en el mes de agosto de 2005 percibió una pensión de jubilación de Bs. 192.000,00. Así se establece.

Promovió marcado “J2” recibo de pago del cual solicitó la exhibición de su original por parte de la demandada, siendo que la misma no lo exhibió ni realizó ningún tipo de objeción contra el mismo, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que debe tenerse por cierto, que el accionante Euro O.F. en el mes de enero de 2006 percibió una pensión de jubilación de Bs. 223.886,00. Así se establece.

Promovió marcados “K2”, “K3”, recibos de pago de los cuales solicitó la exhibición de su original por parte de la demandada, siendo que la misma no los exhibió ni realizó ningún tipo de objeción contra los mismos, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que debe tenerse por cierto, que el accionante J.S.I. en los meses de junio y agosto de 2006 percibió una pensión de jubilación de Bs. 224.000,00. Así se establece.

Promovió marcado “L2” recibo de pago del cual solicitó la exhibición de su original por parte de la demandada, siendo que la misma no lo exhibió ni realizó ningún tipo de objeción contra el mismo, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que debe tenerse por cierto, que el accionante P.R.S. en el mes de agosto de 2006 percibió una pensión de jubilación de Bs. 224.000,00. Así se establece.

Promovió marcado “B2” recibo de pago del cual solicitó la exhibición de su original por parte de la demandada, siendo que la misma no lo exhibió ni realizó ningún tipo de objeción contra el mismo, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que debe tenerse por cierto, que el accionante P.A.P. en el mes de junio de 2006 percibió una pensión de jubilación de Bs. 219.029,00. Así se establece.

Promovió marcados “N2”, “N3” y “N4”, recibos de pago de los cuales solicitó la exhibición de su original por parte de la demandada, siendo que la misma no los exhibió ni realizó ningún tipo de objeción contra los mismos, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que debe tenerse por cierto, que el accionante R.V. en los meses diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006 percibió una pensión de jubilación de Bs. 224.000,00. Así se establece.

Promovió marcados “Ñ2”, “Ñ3”, “Ñ4”, “Ñ5”, “Ñ6” y “Ñ7”, recibos de pago de los cuales solicitó la exhibición de su original por parte de la demandada, siendo que la misma no los exhibió ni realizó ningún tipo de objeción contra los mismos, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que debe tenerse por cierto, que el accionante L.R.V. en el mes de diciembre de 2000 percibió una pensión de jubilación de Bs. 131.634,00; que en el mes de diciembre de 2001 percibió una pensión de jubilación de Bs. 146.634,00; que en el mes de diciembre de 2002 percibió una pensión de jubilación de Bs. 171.634,00; que en el mes de diciembre de 2003 percibió una pensión de jubilación de Bs. 171.634,00; que en el mes de diciembre de 2004 percibió una pensión de jubilación de Bs. 186.634,00; que en el mes de diciembre de 2005 percibió una pensión de jubilación de Bs. 246.634,00. Así se establece.

Promovió marcados “O2”, “O3”, “O4”, “O5” “O6”, “O7”, “O8”, “O9” , “O10” y “O11”, recibos de pago de los cuales solicitó la exhibición de su original por parte de la demandada, siendo que la misma no los exhibió ni realizó ningún tipo de objeción contra los mismos, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que debe tenerse por cierto, que la accionante L.M.Z. en los meses de octubre y diciembre de 2000, diciembre de 2001, diciembre de 2002 y diciembre de 2003 percibió una pensión de jubilación de Bs. 92.349,00; que en los meses de enero y diciembre de 2004 percibió una pensión de jubilación de Bs. 107.349,00; que en enero de 2005 percibió una pensión de jubilación de Bs. 139.349,00; que en diciembre de 2005 y marzo de 2006 percibió una pensión de jubilación de Bs. 171.349,00. Así se establece.

Promovió marcados “P2” y “P3”, recibos de pago de los cuales solicitó la exhibición de su original por parte de la demandada, siendo que la misma no los exhibió ni realizó ningún tipo de objeción contra los mismos, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que debe tenerse por cierto, que el accionante J.N.L. en los meses de julio y agosto de 2006 percibió una pensión de jubilación de Bs. 224.000,00. Así se establece.

Promovió marcados “Q2”, “Q3”, “Q4”, “Q5”, “Q6” y “Q7”, recibos de pago de los cuales solicitó la exhibición de su original por parte de la demandada, siendo que la misma no los exhibió ni realizó ningún tipo de objeción contra los mismos, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que debe tenerse por cierto, que el accionante J.A.M. desde el mes de marzo a agosto de 2006 percibió una pensión de jubilación de Bs. 231.937,00. Así se establece.

Promovió marcados “R2”, “R3” y “R4”, recibos de pago de los cuales solicitó la exhibición de su original por parte de la demandada, siendo que la misma no los exhibió ni realizó ningún tipo de objeción contra los mismos, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que debe tenerse por cierto, que el accionante A.C.G. en el mes de diciembre de 2000 percibió una pensión de jubilación de Bs. 131.634,00; que en el mes de diciembre de 2001 percibió una pensión de jubilación de Bs. 321.087,00; que en el mes de mayo de 2005 percibió una pensión de jubilación de Bs. 346.087,00; que en el mes de julio de 2006 percibió una pensión de jubilación de Bs. 371.087,00. Así se establece.

Promovió marcados “S2”, “S3” y “S4”, recibos de pago de los cuales solicitó la exhibición de su original por parte de la demandada, siendo que la misma no los exhibió ni realizó ningún tipo de objeción contra los mismos, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que debe tenerse por cierto, que el accionante E.J.E. en el mes de octubre de 2004 percibió una pensión de jubilación de Bs. 186.176,00; que en el mes de enero de 2005 percibió una pensión de jubilación de Bs. 218.176,00; y que en el mes de noviembre de 2005 percibió una pensión de jubilación de Bs. 246.176,00. Así se establece.

Promovió copias fotostáticas de Gacetas Oficiales, que rielan el los folios del 103 al 124 del cuaderno de recaudos Nº 1, a las cuales se les concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcadas “B” y “C” (del folio 15 al 140 del cuaderno de recaudos 2 del expediente) copias simples de Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006 y Plan de Jubilación; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración…”. Así se establece.-

Promovió marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U” (del folio 141 al 158 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), documentales las cuales al no estar suscritas, carecen de autoría y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual no fue admitida y en tal sentido esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

De igual forma promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual la parte demandada desistió y en tal sentido esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Consideraciones para decidir:

Vale señalar, que la parte actora aduce que, como quiera que la demandada no había dado cumplimiento a la disposición constitucional que establece que las pensiones de jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano, cancelando cantidades inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional; por ello quedando en mora permanente con cada uno de sus jubilados por la diferencia monetaria que existe entre lo cancelado efectiva y mensualmente por concepto de jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual; solicitaba, que tales diferencias debían retrotraerse desde la fecha en que promulgó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999 o desde que se otorgó la jubilación; y por tal sentido reclaman la homologación del monto de pensiones de jubilación con el salario mínimo urbano nacional, las cuales debían ser indexadas y además calculársele los intereses moratorios.

Al respecto la demandada alegó que el plan de jubilación conformado por su representado visto como un todo, constituye un beneficio para el trabajador jubilado mucho mas elevado que el monto del salario mínimo urbano, pues no solo está integrado por el monto de una pensión, sino que lo complementan un conjunto de ayudas sociales destinadas a garantizar una mejor calidad de vida de los trabajadores jubilados; que no se puede incluir el alcance del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellos sistemas privados de pensiones y jubilaciones como servicio público de seguridad social unitario; que colocar a su representada en tal situación de carácter discriminatorio, no sería concebible dentro de un estado democrático, social, de derecho y justicia; negando así la procedencia del ajuste de pensión reclamado.-

Así mismo, adujo que en todo caso de considerarse que los actores tiene derecho a la aplicación del artículo 80, la misma debe ser efectuada desde el 21/01/2005 (fecha en la que la Sala Constitucional interpretó dicho artículo), señalando que de no ser tomada en cuenta la anterior argumentación, se acoja la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en un caso análogo acordó el ajuste, no obstante, no ordenó el pago de los intereses moratorios, ni de la indexación (tal como lo estableció el a quo).

Pues bien, al respecto esta Alzada debe señalar que comparte el criterio establecido por el a-quo, en cuanto a que, cuando se perciba una pensión de jubilación por debajo del salario mínimo, la misma debe ajustarse, pues así lo ha venido estableciendo el M.T. de la Republica, en diversos fallos (ver, sentencia Nº 0559, de fecha 29/04/2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que indico que “…Señala el formalizante que en el caso de autos se configura el denunciado vicio de incongruencia positiva, toda vez que si bien en el libelo de demanda la parte actora reclama el pago de una pensión de jubilación vitalicia, circunscrita en su cuantía a la previsión establecida en el artículo VI del Plan de Pensiones de Jubilación Mercantil, la recurrida al acordar el beneficio de jubilación reclamado por la actora establece además que las pensiones de jubilación deben ser homologadas al salario mínimo urbano.

La Sala observa:

El artículo 6° Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio podrá condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley, siempre que no hayan sido pagadas.

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

La sentencia N° 03 de 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional señaló:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

En el caso concreto, la recurrida consideró procedente el beneficio de jubilación anticipada y acordó el monto de la pensión de conformidad con lo establecido en el artículo VI del Plan de Pensiones de Jubilación Mercantil; y, en como la pensión era inferior al salario mínimo urbano ordenó que se homologara la misma hasta equipararse con el salario mínimo.

Considera la Sala que la recurrida aplicó correctamente la sentencia N° 03 de 2005 de la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, no incurrió en ultrapetita sino que actuó de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara improcedente la denuncia.….”),siendo que, igualmente en fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso N.J.G.F. y otros contra la C.A.N.T.V., la Sala estableció que: “… por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento. (…).”, por lo que, en aplicación a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la apelación ejercida por la parte demandada apelante, toda vez que el tema objeto de controversia es similar al resuelto por la Sala de Casación Social. Así se establece.-

En lo que respecta a que la precitada doctrina debe aplicarse desde el momento en que la Sala Constitucional estableció dicho criterio, vale indicar que esta Alzada considera que, si ese hubiere sido el caso, la precitada Sala expresamente así lo hubiere dispuesto, cuestión que no sucedió, ni ha sucedido posteriormente en la multiplicidad de sentencias donde por ejemplo la Sala de Casación Social ordena la jubilación y aplica la doctrina citada supra, y ello debe ser así, toda vez que los efectos de una sentencia en el tiempo, cuando son hacia el futuro o desde el momento en que se interpreta la norma, deben expresarse en el texto del fallo, mientras que por el contrario, cuando nada se dice, debe entenderse que su eficacia es hacia atrás, es decir, desde el momento en que el legislador o el ejecutivo le otorgaron nacimiento, por cuanto en este último caso, no se trata de crear una nueva realidad interpretativa sino más bien, de aplicar correctamente lo que se ha venido inobservando por parte de los órganos encargados interpretar y aplicar correctamente el ordenamiento jurídico, siendo que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, no pudiéndosele exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía (lo cual no es el caso de autos), debiendo igualmente acotarse que por principio general del Derecho, lo ilícito no genera derecho alguno y es contrario a lo que propugna nuestro Texto Fundamental en su artículo 2, sobre todo, cuando se trata del derecho social. Así se establece.-

Por otra parte, y con base a lo resuelto supra, es bueno indicar que la accionante, igualmente apelante, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, manifestó su inconformidad respecto a lo establecido por el a-quo en cuanto a que no son procedentes los intereses moratorios; pues bien, en criterio de este Juzgador el a-quo actuó ajustado a derecho al negar tal pedimento, toda vez que los intereses moratorios son una indemnización que se generan para resarcir los daños y perjuicios causados al acreedor (ex trabajador), por parte del deudor (ex patrono) de dicho crédito, es decir, cuando éste no cumple de manera oportuna su obligación (derechos adquiridos por parte del trabajador de contenido patrimonial) de pagar (prestaciones sociales, en sentido amplio), debiendo a demás existir culpa en el retardo de pago (la cual en principio se presume juris tamtun); empero, en aquellos casos en que el deudor demuestre que el retardo se debió a una causa extraña que no le era imputable, el mismo queda exento de pagar los precitados daños y perjuicios, ya que, la ocurrencia del incumplimiento, no se debe a su culpa sino a hechos imprevisibles e inevitables o como consecuencias de causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación contractual; siendo que este Juzgador considera que si bien anteriormente se estableció la procedencia del reajuste de pensión de jubilación solicitada, no es menos cierto, que en el presente caso la demandada tuvo razones para considerar que no adeudaba cantidad alguna por este concepto, ya que es por un hecho del príncipe y no de las partes, lo que genera que, por una parte, los sistemas privados de seguridad social forman parte integrante “..del actual sistema de seguridad social…” y por la otra, que “…en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; por lo que, en tal sentido, resulta forzoso establecer la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1°) “… A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la parte demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, a fin de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste , así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por el demandante por debajo del salario mínimo; y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta el día 30 de julio de 2007…”. 2°) “… Finalmente, no hay indexación, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal aplica en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual, estimó apropiado al caso eximir a la empresa demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “… constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio.”…”; siendo que, en todo caso el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la determinación de los parámetros (relativos a los reajustes de pensión), deberá observar, primeramente, lo establecido supra, por cada ex trabajador, en las documentales marcadas “A2”, “A3”, “B2”, “C2”, “C3”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “F2” “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7” y “G8”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “I2”, “I3”, “J2”, “K2”, “K3”, “L2”, “B2”, “N2”, “N3”, “N4”, “Ñ2”, “Ñ3”, “Ñ4”, “Ñ5”, “Ñ6”, “Ñ7”, “O2”, “O3”, “O4”, “O5” “O6”, “O7”, “O8”, “O9” , “O10”, “O11”, “P2”, “P3”, “Q2”, “Q3”, “Q4”, “Q5”, “Q6”, “Q7”, “R2”, “R3”, “R4”, “S2”, “S3” y “S4”. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.G. y Otros, todos suficientemente identificados supra, contra la C.A. La Electricidad de Caracas. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a los accionantes el ajuste de jubilación con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: No hay indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, ni intereses moratorios. SEXTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la demandada.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/JC/clvg

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000905

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