Sentencia nº 1711 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 22 de enero de 2013, el ciudadano E.G.C., identificado con la cédula de identidad número 10.441.494, actuando en su propio nombre y en su condición de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, asistido por el abogado G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.069, interpuso acción popular de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar, contra la Ordenanza de Ingresos y Gastos del Ejercicio Económico Financiero del año 2013 del referido ente político territorial, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 8087, del 9 de enero de 2013.

El 29 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

El 19 de febrero de 2013, el abogado Nizar El Fakih, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, solicitó que se proveyera sobre la admisibilidad del recurso.

En sesión de la Sala Plena de este M.T., del 8 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.169, del 17 del mismo mes y año, se designó la nueva directiva de este Alto tribunal y, del mismo modo, se reconstituyó esta Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Mediante la sentencia N° 785, dictada por esta Sala el 20 de junio de 2013, se admitió la demanda y se desestimaron las pretensiones cautelares planteadas y se remitió el expediente al juzgado de Sustanciación.

El 2 de julio de 2013, la representación judicial de la accionante solicitó que se libraran las notificaciones ordenadas en la admisión.

A través de escrito presentado el 3 de julio de 2013, la parte actora planteó nuevamente que se suspendiera la ordenanza impugnada.

Por auto del 16 de j.d.j.d. 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a Sala, a los fines de proveer sobre la solicitud de medida cautelar.

El 1° de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En sesión de la Sala Plena de este M.T., del 17 de octubre de 2013, se acordó la incorporación del Magistrado doctor L.F.D.B., es su carácter de primer suplente de la Sala Constitucional y, en consecuencia, se reconstituyó la Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y L.F.D.B..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado doctor F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El accionante fundamentó su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos:

Que en el mes septiembre de 2012, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda remitió al Concejo Municipal el Plan Operativo Anual y el Presupuesto correspondiente al presente año.

Que dicho presupuesto se estimó diecisiete por ciento (17%) mayor que el correspondiente al año 2012.

Que a última hora, el Concejo Municipal procedió a modificar el proyecto de ordenanza de presupuesto, extrayendo ciertas partidas y aumentando en 41% los gastos.

Que dichas modificaciones suponen una disminución de trece millones ochocientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bsf. 13.846.868,oo), los cuales fueron reasignados a partidas del propio Concejo Municipal.

Que la ordenanza fue sancionada y promulgada con las modificaciones introducidas por el Concejo Municipal, en violación del principio de participación ciudadana a que se refiere el artículo 62 del Texto Fundamental, según el cual, la Ordenanza debía consultarse públicamente antes de su promulgación.

Que la Ordenanza de Presupuesto debía dictarse en el marco de un proceso de planificación, donde se articulara la actuación de la Alcaldía y el Concejo Municipal, pero en ningún caso, donde éste último modificara inmotivada e irracionalmente las partidas.

Que el Concejo Municipal introdujo modificaciones sustanciales a la ordenanza usurpando funciones propias del Alcalde y, en consecuencia, violando lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, igualmente, se incurrió en usurpación de funciones, ya que el Concejo Municipal dispuso de partidas que están sólo a disposición del Ejecutivo Municipal.

Que el Concejo Municipal no podía autorizar gastos que excedieran el monto de las estimaciones de ingresos contenidos en el proyecto de ordenanza.

Que no es admisible la intervención cualitativa del Concejo Municipal en la revisión del proyecto de presupuesto.

Que según la doctrina de esta Sala no es admisible que se modifiquen las ordenanzas municipales sin el debido razonamiento y en el marco del principio de interdicción de la arbitrariedad.

Que se violó el principio de transparencia a que se refiere el artículo 311 del Texto Fundamental, al modificar arbitrariamente la distribución de ciertos gastos con el objetivo de abultar la propia asignación presupuestaria del Concejo Municipal.

Que el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue igualmente menoscabado como consecuencia del irrespeto al porcentaje mínimo que debe aplicarse a las partidas de rectificación, como consecuencia del principio de eficiencia, solvencia y equilibrio fiscal.

Que, al mismo tiempo, se vulneró el artículo 315 del Texto fundamental, conforme al cual, debe expresarse de manera clara el objetivo de cada crédito presupuestario y los resultados que se espera obtener, todo ello, en el marco del principio de programación presupuestaria.

Finalmente, solicitó que se acordara medida cautelar de suspensión de la ordenanza impugnada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que cumple con el fumus boni iuris, en virtud de los vicios que se denuncian y que dan lugar a presumir que la ordenanza atacada no se encuentra ajustada al Texto Fundamental.

Que el periculum in mora se constata de que los términos en que se promulgó la ordenanza impugnada, imposibilitan que el Ejecutivo Municipal pueda atender a cualquier situación calamitosa o de emergencia que se presente en su jurisdicción, dado que no cuenta con los recursos necesarios para ello.

Que hay partidas, como la de comunicaciones, donde no serán ejecutables los programas diseñados por la Alcaldía, dado el déficit presupuestario con que fueron aprobadas.

Que en cuanto a la ponderación de intereses, es preciso señalar que de no acordarse la medida se estarían afectando gravemente los intereses de los habitantes del Municipio Chacao del Estado Miranda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala proveer sobre el asunto planteado y, en tal sentido observa, que desde el 30 de julio de 2013, cuando la parte actora solicitó que se practicaran las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, hasta el presente, los abogados actores no realizaron ningún acto de impulso procesal.

Ello así, es menester hacer referencia a los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que son del siguiente tenor:

Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.

Artículo 95. No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental, o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas

.

Las disposiciones transcritas, establece que cuando la causa haya estado paralizada por más de un año a consecuencia de la inactividad del accionante, se declarará la perención de la instancia, salvo que se trate de causas sobre materias ambientales o destinadas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el traficó de estupefacientes o psicotrópicos.

En el caso de autos, no sólo se verifica que la causa ha estado paralizada por más de un año, sino que el presente asunto no está vinculado a las excepciones que estableció el legislador para la improcedencia de la perención de la instancia.

Por tanto, se hace patente que se ha configurado uno de los mecanismos anormales de terminación del proceso como es la perención y, en consecuencia, se declara extinguida la instancia en este proceso. Así se decide.

III DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia y la TERMINACIÓN del proceso, en el recurso de nulidad incoado por el ciudadano E.G.C., contra la Ordenanza de Ingresos y Gastos del Ejercicio Económico Financiero del año 2013 del referido ente político territorial, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 8087, del 9 de enero de 2013.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de DICIEMBRE dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 13-0080

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