Decisión nº 0017-06 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS: “Comparece por ante este Tribunal el ciudadano E.E.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.501.418, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio LIDIE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 59.423, quien expuso: “El día Siete (07) de A.d.M.N.N. y Dos (1.992), contraje matrimonio Civil con la ciudadana: E.M.L.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-10.417.112, y domiciliada en la Calle San José, Barrio 26 de Julio, Casa s/n, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E. Zulia… Procreamos una (01) hija que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad… durante los primeros años de nuestra unión, todo trascurría en forma feliz y armoniosa entre ambos; pero con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, de fuertes discusiones, humillaciones y de agresión en forma verbal y notoria, dando como consecuencia en incumplimiento de los deberes conyugales, hacia mi, es decir, un abandono de los deberes y obligaciones que le corresponden como cónyuge, a pesar de que vivía en la misma casa. Como es de notarse nuestras relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja tal como nos habíamos propuesto antes de contraerlo. Nuestras diferencias de criterios, profundizaron las desavenencias, insultando mi condición de hombre y mi integridad física de una manera constante sin importarle la presencia de mi hija, manteniéndome un acoso personal en donde quiera que me encuentre; hasta tal punto, que se hace imposible llevar una vida marital armoniosamente; me ví en la necesidad de abandonar el hogar conyugal por incompatibilidad de caracteres para así evitar una tragedia e irme de la casa, debido a que la conducta de la ciudadana: E.M.L.B., que hizo imposible que yo pudiera seguir a su lado.

Para asegurar mis derechos y deberes como buen padre de familia, me comprometo a cumplir con la obligación alimentaria con mi hija como lo he venido realizando hasta la fecha por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, más los gastos de escolaridad y decembrinas cantidad esta que se ajusta a mi capacidad económica. Acuerdo en forma expresa que la Guarda y C.d.N. menor hija: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por su madre E.M.L.B., y la P.P. será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en la Ley. Conforme al Régimen de Visitas este año el Veinticuatro (24) de Diciembre y Treinta y uno (31) de Diciembre será con el ciudadano: E.E.G., y en el transcurso de las vacaciones nuestra hija compartirá con cada uno, (régimen alternativo, es decir se intercambiaran), en las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, será como satisfaga a la niña. Los fines de semana, cada quince (15) días las pasará con su padre ciudadano: E.E.G.; régimen que se pretende para la menor, un desarrollo adaptado integralmente a la familia… Por todas las razones y circunstancias expuestas acudo ante su competente autoridad, porque de los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESO, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., previsto en la causal 2da y 3ra del artículo 185 del vigente Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil venezolano y a tal efecto vengo a demandar, como en efecto demando por DIVORCIO a la ciudadana: E.M.L.B., anteriormente identificada, con fundamento en la referida causal.-

Presentada la demanda, correspondiéndole por Distribución conocer a este Tribunal, por lo que en fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2.003, fue admitida la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio Diez (10) de este expediente.

En fecha Treinta (30) de Marzo del 2004, el Alguacil de este Tribunal R.M., devuelve los recaudos de citación de la parte demandada ciudadana: E.M.L.B., alegando que en varias oportunidades se trasladó a la dirección indicada y no pudo encontrar a la referida ciudadana.

En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.004, comparece el ciudadano E.E.G., asistido por la Abogada en Ejercicio LIDIE DIAZ, con Inpreabogado N°: 59.423 y solicita se libre la Citación Cartelaria de la parte demandada.

Por auto de fecha Seis (06) de Mayo de 2.004, se provee conforme a lo solicitado por la parte actora y en consecuencia, se ordena librar un único Cartel de Citación a la parte demandada ciudadana: E.M.L.B., conforme a lo establecido en el Art. 223 del Código Civil, para ser publicado en el diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”.-

En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.004, comparece el ciudadano: E.E.G., asistido por la Abogada en Ejercicio LIDIE DIAZ, con Inpreabogado N°: 59.423, y consigan ejemplar del Diario El Regional del Zulia, donde aparece publicado el Cartel de Citación de la demandada el cual se ordeno desglosar y agregar a las actas por auto de fecha Dos (02) de Junio de 2.004.

En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.004, comparece el ciudadano E.E.G., asistido por la Abogada en Ejercicio LIDIE DIAZ, con Inpreabogado N°: 59.423 y le otorga Poder Apud-Acta.-

En fecha Seis (06) de Julio de 2.004, comparece la Abogada en Ejercicio LIDIE DIAZ, con Inpreabogado N°: 59.423, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante y solicita se le nombre Defensor Ad-Litem a la demandada ciudadana E.M.L.B., lo cual se acordó por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.004 y se nombra a la Abogada en ejercicio N.R., a quien se ordena notificar para que acepte o no el cargo en ella recaído.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2.004, fue agregada a las actas Boleta de Notificación de la Defensor Ad-Litem, quien comparece en fecha Veintitrés (23) de Agosto 2.004, acepta el cargo en ella recaído y presta el Juramento de Ley.-

En fecha Siete (07) de Septiembre de 2.004, comparece la Abogada en Ejercicio LIDIE DIAZ, con Inpreabogado N°: 59.423, Apoderada Judicial del ciudadano E.E.G., solicita se libren los recaudos de Citación del Defensor Ad-Litem, lo cual se ordenó por auto de fecha Ocho (08) de Septiembre de 2.004.-

Por auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.004, fue agregada a las actas Boleta de Citación del Defensor Ad-Litem de la demandada ciudadana E.M.L.B., debidamente firmada.-

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2.004, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano: E.E.G., asistido por la Abogada en Ejercicio LIDIE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 59.423, la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) (E) del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada M.E.M.F.. Y se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si y ni por medio de su Apoderado Judicial, emplazándose a las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.

En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.005, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano: E.E.G., asistido por la Abogada en Ejercicio LIDIE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.423, la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) (E) del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada M.E.M.F.. Y se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada, ni por si y ni por medio de su Apoderado Judicial, emplazándose a las partes para el ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha Veinticuatro (24) de Enero del 2005, comparece la Abogada en Ejercicio LIDIE DIAZ, Inpreabogado N° 59.423, en carácter de Apoderada Judicial de la parte actora el ciudadano: E.E.G., y presenta escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, el cual fue admitido por este Tribunal, en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2005, ordenándose notificar a la Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogada N.R., con Inpreabogado No. 28.992, y al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.-

Por auto de fecha Diez (10) de Febrero del 2005, se agregó la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.-

Por auto de fecha Tres (03) de Marzo del 2005, se agregó la Boleta de Notificación de la Defensor Ad-Litem de la demandada la Abogada N.R., con Inpreabogado N°: 28.992, debidamente firmada.-

En fecha Diez (10) de Marzo de 2.005, día para llevar a efecto el ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, presente la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Abogada en Ejercicio LIDIE DIAZ, Inpreabogado N°: 59.423 y la Abogada en Ejercicio N.R., con Inpreabogado N° 28.992, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación de la Demanda constante de Un (01) folio útil, quien expuso: “…Dentro de mis funciones como Defensor, esta el cumplimiento de ciertas normas entre ellas la de hacer gestiones tendentes a buscar información para con mi representado, me trasladé a la dirección indicada en el libelo de la demanda, calle San J.d.B. 26 de Julio casa s/n, Cabimas Estado Zulia, no se encontraba nadie, por la referida calle no me supieron dar información alguna acerca de la ciudadana: E.M.L.B.. Ahora bien, siendo la oportunidad de dar la Contestación de la Demanda, y sin poder constatar a mi defendida, es por lo que a todo evento vengo a dar Contestación a la demanda para con mi representada de la siguiente manera. Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda por ser inciertos en los hechos narrados e improcedente el derecho invocado…” (Sic)

En fecha Veintiuno (21) Marzo de 2.005, comparece la Abogada en Ejercicio LIDIE DIAZ, Inpreabogado N° 59.423, en carácter de Apoderada Judicial de la parte actora el ciudadano: E.E.G., presenta escrito de pruebas, por lo que el Tribunal por auto de fecha: 21 de Marzo del 2005, las admite cuanto ha lugar en derecho y se ordenó oficiar al Centro De Atención Comunitaria Cabimas I, a los fines de realizar un informe socio económico en la residencia de la niña: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.005, el Tribunal fija para el Acto Oral de Pruebas, para el Noveno (9no.) día hábil siguiente, después que conste en actas la Notificación de la última de las partes, a las Diez y treinta de la mañana (10:30 AM), ordenándose la notificación de las partes.-

En fecha Once (11) de Enero de 2.006, notificadas como fueron las partes, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por ambas partes.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Es un Principio Universal del Derecho Probatorio que consiste en que todo el que alega, tiene que probar sus afirmaciones ó negaciones de los hechos, conforme a lo que dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio N°: 128, correspondiente a los ciudadanos E.E.G. Y E.M.L.B., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Igualmente consta al folio Cuatro (04) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento N°: 1473, correspondiente a la niña y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Jefatura Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, las aprecia esta Sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Con dichos documentos queda demostrada la vinculación existente entre los cónyuges y se infiere la filiación existente entre la niña de autos y las partes de este proceso y la obligación de los padres de prestar alimentos. ASI SE DECLARA.

En relación a las testimoniales juradas de las ciudadanas: N.P. MORA DE COSTERO, E Y.D.C.V.G., este Tribunal pasa analizar dichos testimonios y observa que al ser interrogadas por su promovente, contestaron: PRIMERO: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.M.L.B. y E.E.G.; SEGUNDO: Que saben y les consta que la ciudadana: E.M.L.B., dejó de cumplir con todas sus obligaciones naturales inherentes a la condición de cónyuge que le pertenece para con el ciudadano: E.E.G., apoyo moral y afecto. TERCERO: Que saben que la ciudadana E.M.L.B. maltrataba en forma verbal al ciudadano E.E.G. planteando discusiones a diario y que lo boto del hogar; al ser repreguntado todas contestaron…

“…Con relación a estos testimonios a este Tribunal le merece fe, toda vez que son hábiles y contestes en sus dichos y hechos que constan en autos y no haber caído en contradicciones al ser repreguntados, por lo que se estima en todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

…En relación a las testigos N.P. MORA DE COSTERO, E Y.D.C.V.G., esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus declaraciones. ASI SE DECLARA.

En sus conclusiones las partes solicitan se les resuelva conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, representada por la Defensora Ad-Litem la Abogada N.R., Inpreabogado N°: 28.992, no presentó pruebas.

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario a.l.i. que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

Las causales de divorcio constituyan hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis, está conceptuado que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario a.l.i. que se de a las causales en si, ya propuestas dentro del juicio y los hechas presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil, constituyen causal de divorcio “Abandono Voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”.

Si bien están reunidas bajo el mismo ordinal 3°, los excesos, la sevicia y las injurias constituyen cada una actuaciones independientes, con rasgos diferenciados entre una y otra y un elemento igual conformado por la gravedad que hace imposible continuar la v.e.c.. En consecuencia, cada una de tales actuaciones debe ser explanada circunstanciadamente, indicándose los hechos que la configuran, para fundamentar la pretensión de disolución del matrimonio por divorcio.

La doctrina patria fija las diferencias así:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. (Sanojo, op.cit., pags. 178-179).

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel “Lecciones de Derecho de Familia. Vadel Hermanos Editores, Valencia 1997 p. 292)”

Del examen del libelo de la demanda así como de las anteriores testificales, realizadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que los deponentes señalan Abandono Voluntario, Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la v.e.c., tipificados en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que se le atribuyen a la demandada ciudadana: E.M.L.B., y del abandono del hogar donde habitaba el demandante, ciudadano E.E.G., con la demandada, ya que éste, se vio en la obligación de mudarse del hogar conyugal e irse a casa de un familiar de él, por cuanto de las declaraciones se desprende que la demandada lo botó del hogar. Haciendo cesar toda convivencia entre ambos y sin que hasta la presente fecha tal comunidad de vida se haya restablecido en modo alguno, por lo que es evidente que en estas acciones se han configurados la causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono y que tiene como consecuencia, la interrupción de la vida conyugal y el infringimiento, por parte de la cónyuge demandada, del artículo 137 del Código Civil, cuyas normas de recíproco e impretermitible cumplimiento, tienen como característica principal que atañe al deber de cohabitación, socorro y protección mutuo que se deben marido y mujer y que hace reo a la demandada en este proceso, lo cual quedó demostrado en autos, por lo que en definitiva, la acción de Divorcio propuesta por el demandante con base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, debe prosperar en derecho, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 137 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

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