Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002074

ASUNTO : IP01-P-2009-002074

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: ABG. J.A.G.C.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EGLIMAR GARCIA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. I.M.

ACUSADO: E.G.P.

SECRETARIA DE SALA: ABG. A.B.H.

Por cuanto en el día 4 de Noviembre de 2009, se llevo a efecto Audiencia e Apertura de Juicio Oral y Publico por el Procedimiento por flagrancia, en el cual se dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano E.G.P., quien fue presentado al tribunal 1º de Control por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el articulo 274 del código penal en relación con el articulo 3 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del estado venezolano, siendo las 2:40 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la referida Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal 1° de juicio, constituido de manera unipersonal, a cargo del ciudadano Juez Abg. J.A.G.C., la ciudadana secretaria de Sala Abg. A.B.H. a los fines de aperturar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano E.G.P., acusado por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de guerra De seguidas la ciudadano juez solicita a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. EGLIMAR GARCIA, el ciudadano E.G.P.. Acusado en el presente asunto, Acto seguido el ciudadano imputado manifiesta en esta sala que exonera a su defensa privada y solicita le sea designado un defensor público. Seguidamente se procedió a llamar a la unidad de la defensoria publica, la cual manifesto que le correspondería la presente causa a la defensa publica tercer, y en virtud de que la defensora publica se encuentra en otra audiencia, en representación de la defensora publica tercera, asistirá la defensora publica cuarta Abg. I.M.d.L., la cual se hizo presente en esta sala de audiencia. Seguidamente, el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Hace el Juez, advertencia a las partes, en cuanto al registro del presente Juicio en las actas de debate, a los fines que estas manifiesten alguna objeción, tendiente a prescindir de la grabación del mismo; señalando tanto el defensor como el representante Fiscal, no tener objeción alguna en cuanto al no registro del presente debate. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes el modo de dirimir las incidencias en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público por procedimiento abreviado. En este acto una vez verificada la presencia de las partes se apertura el debate oral y publico en el presente Proceso. Seguidamente Se le concede la palabra al fiscal del ministerio público a los fines de que exponga formalmente su acusación la cual lo hace de forma oral, exponiendo la manera modo y lugar como sucedieron los hechos, solicitando las admisión de la acusación y de las pruebas ofertadas, igualmente solicita el enjuiciamiento del acusado y se dicte una sentencia condenatoria por el delito por el cual se le acuso. Seguidamente El Tribunal advierte a la defensa sobre si desea solicitar la suspensión de la presente audiencia a los fines de el estudio de la acusación y de la debida preparación de la defensa técnica, manifestando dicha defensora que desea continuar con la presente audiencia y en efecto se le concede la palabra a los fines de realizar su exposición en la cual niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la acusación formulada por el fiscal del ministerio publico, pero en caso de que el tribunal considere admitir la presente acusación, solicita se le de la palabra al acusado por cuanto el mismo a manifestado su deseo de admitir los hechos. En este estado el tribunal impone al acusado del articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, explicando que puede declarar en esta audiencia si lo desea y en caso de no hacerlo no se tomara en su contra, en este estado el acusado manifiesta no querer declarar, seguidamente se hace pasar al ciudadano a los fines de su identificación, el cual manifestó llamarse como queda escrito E.G.P., titular de la cedula de identidad 14.734.699, fecha de nacimiento 3-3-1975, residenciado en el Municipio Mene Mauroa, Estado Falcón, sector S.A. calle principal, detrás de un modulo de los cubanos, hijo de M.C.P. y José de los S.G., teléfono numero 0424-6065337y 0424-699-8294 es de un amigo júnior montero. En este estado el Tribunal Primero de Juicio Admite la acusación interpuesta por la fiscalia del Ministerio Publico, en contra del ciudadano E.G.P., por el presunto delito de Porte ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el articulo 274 del código penal en relación con el articulo 3 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se admiten las pruebas ofertadas por la Fiscalia del Ministerio Publico para ser debatidas en el debate del juicio oral y publico las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: a) Experto JONILEX GONZALEZ, adscrito a la unidad de balística del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falco,, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto fue el experto que practico la experticia de reconocimiento al arma de fuego. B) Se admiten las testimoniales de los Funcionarios V.M., Y.A., J.G. y P.G., Todos Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estadio Falcón, Zona Policial Nº 5, Por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y Publico, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento e incautación del Arma de Fuego. Admitida como ha sido la acusación y las pruebas en el presente juicio oral y publico por el procedimiento abreviado, este Tribunal antes de aperturar el debate, procede de conformidad con el articulo 376 del código orgánico procesal penal a imponer al acusado de auto sobre la medida alternativa del prosecución del proceso como lo es el procedimiento por admisión de hechos, explicándole en forma clara y sencilla sin tecnicismos jurídicos en cuanto al delito por el cual se le admite la acusación cual es la pena a aplicar y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir su responsabilidad en el hecho por el cual se le acusa, seguidamente se le da la palabra al acusado E.G.P. , el cual manifestó entendí perfectamente lo manifestado por el Tribunal y ADMITO los hechos y mi responsabilidad penal sobre los mismos, y solicito al tribunal me imponga la pena en este mismo acto. Vista la manifestación del ciudadano E.G.P., de admitir los hechos y su responsabilidad penal en los mismos; Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley PRIMERO: El delito de porte ilícito de arma de guerra contempla una pena de cinco (5) a ocho (8) años, lo cual nos da una máxima de trece (13) años de prisión, aplicando el articulo 37 del código orgánico procesal penal, se aplica la mitad de la pena la cual seria 7 años de prisión, pero por admitir los hechos en este acto el tribunal procede a rebajarle la pena a tres años y medio. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano E.G.P., titular de la cedula de identidad 14.734.699, fecha de nacimiento 3-3-1975, residenciado en el Municipio Mene Mauroa, Estado Falcón, sector S.A. calle principal, detrás de un modulo de los cubanos, hijo de M.C.P. y José de los S.G., teléfono numero 0424-6065337 y 0424-699-8294 es de un amigo júnior montero, por el delito de Porte ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el articulo 274 del código penal en relación con el articulo 3 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del estado venezolano, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el tribunal de ejecución correspondiente. TERCERO: se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal. CUARTO: El tribunal se acoge al lapso de los diez días conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de publicar el texto integro de la sentencia. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control SEXTO: se ordena oficiar al consejo nacional electoral, para participarle que este ciudadano queda inhabilitado políticamente a partir de este momento a consecuencia de la presente sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE. Por cuanto la presente publicación se hace dentro del lapso, quedan todos notificados de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. A.B.H.

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