Decisión nº 22-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvis Leonor García Pabón
ProcedimientoInterdicto De Amparo

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 151°

Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Interdicto de Amparo (Perturbatorio) constante de un (01) folio útil y consignados sus recaudos constantes de seis (06) folios útiles, presentado por el ciudadano D.E.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.735, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado en ejercicio J.I.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.203.927, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.316, de igual domicilio y hábil, en contra del ciudadana A.P.D.L.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.646.783, de este domicilio y hábil. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

El demandante expone en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha 31 de diciembre de 2009, la ciudadana A.P.D.L.C.P., en conjunto con el ciudadano C.T., presuntamente su esposo, se hicieron presentes en la puerta de un galpón que poseía en calidad de arrendamiento, propiedad de la citada ciudadana, según contrato privado suscrito entre ellos y el ciudadano V.E.P.M., encontrándose el mismo vigente, según se evidenciaba en la cláusula segunda del citado instrumento privado, el cual fue anexado marcado con la letra “A” y que aún estando al día con los pagos de los cánones de arrendamiento según constaba en las copias fotostáticas consignadas marcadas con la letra “B”, procedieron a colocar candados y puntos de soldadura en el portón del citado galpón, perturbando así los derechos que le asistían como arrendatarios de dicho inmueble, razón por la cual acudió a esta instancia a solicitar se decretara el amparo a la posesión que había venido ejerciendo sobre el inmueble ubicado en la calle 5 de la Urbanización Brisas del Valle parte alta, sector el Bolón, Parroquia J.G.R.d.M.I., Estado Táchira, contiguo a la casa de residencia de la demandada. Solicitó que se le restituyera y que se le garantizara el respeto a los derechos que le acompañan en su condición de arrendatario. Que la presente acción interdictal de amparo la ejercía de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil vigente y subsiguientes artículos del citado Código.

Fundamenta su pretensión en el artículo 700 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.

Planteados en estos términos lo peticionado por el demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El interdicto lo define el doctrinario S.J.S. en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como:

...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros

.

De manera que, se evidencia que las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.

Ahora bien, el Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.

Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

De dicha norma, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:

a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.

b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.

c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.

Visto así, este juzgador pasa a examinar si en el caso subjudice concurren estos extremos de procedencia, y para lo cual observa:

En primer lugar, la posesión del querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

En segundo lugar, el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera:

La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini

.

De los antes transcrito, se observa que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad. De allí, que la acción de amparo la tiene tanto el propietario que posee como el poseedor que puede no ser propietario.

Ahora bien, el tratadista M.S.E., señala:

…la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado – hoy querellado- el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria

; asevera que: “…es perturbación toda aquella molestia a la situación del poseedor, de tal naturaleza que le impida el libre ejercicio de los poderes que la legislación consagra.”

Visto el anterior criterio doctrinal, y analizado como fue el libelo de demanda, esta operadora de justicia observa el contenido del artículo 1.585 del Código Civil, el cual pauta lo siguiente:

El arrendador esta obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: 1°. A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2°. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado. 3°. A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada

.

De manera pues, que la presente demanda debió interponerse como incumplimiento de contrato de arrendamiento y no como interdicto de amparo perturbatorio como lo hace el demandante, ciudadano D.E.R.F., asistido por el abogado J.I.A., por tal razón esta juzgadora considera que la presente demanda debe ser declara INADMISIBLE, por cuanto no se cumplió con los extremos exigidos en la ley sustantiva y adjetiva civil para la admisión de la presente acción. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). LA JUEZ TEMPORAL. (fdo) E.L.G. PABÓN. LA SECRETARIA. (fdo) M.A.M.D.H.. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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