Decisión nº 28 de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA.

13 DE FEBRERO DE 2006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITANTE: E.J.C.C.

ABOGADOS APODERADOS: CARLOS PALLI RONCI – P.M.A.R.

DEMANDADO: J.N.D.S.

CAUSA; RESOLUCION DE CONTRATO

CAUSA: 593-06

NARRATIVA

En fecha: 01 de febrero de 2005, el abogado: C.P.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-169.047, actuando como apoderado del ciudadano: E.J.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 84.208, presentó ante este Tribunal, escrito contentivo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento, con sus respectivos anexos. Ahora bien, al abocarse este Tribunal al análisis de dicho escrito, a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la demanda observa:

MOTIVA:

Que el demandante señala en el libelo en el punto primero:

“Según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el No. 41, tomo: 74 de los libros de autenticaciones llevado…..cuyo objeto fue y todavía es, o son las obligaciones arrendaticias sobre un local ubicado en el Barrio Paraparal 1, Calle 1, No. 2, Municipio L.A., estado Aragua.

Y En el punto sexto:

“El arrendatarario.(Omissis) en cuya jurisdicción esta ubicado el inmueble en este caso de marras, EL ARRENDATARIO, tenia la facultad de consignar por ante el UNICO TRIBUNAL DE MUNICIPIO LIBERTADOR, con sede en Palo Negro, habida cuentas que la dirección del inmueble arrendado corresponde al BARRIO PARAPARAL I, CALLE 1, No. 2, MUNICIPIO L.A., Estado Aragua..(Omissis)…le corresponde el tribunal del Municipio de Palo Negro para los fines las consignaciones.

Ahora bien, de acuerdo a las apreciaciones anteriores, nota este Tribunal, que el objeto de la demanda, es un inmueble dado en arrendamiento, vale decir incoada una acción relativa a la materia Inquilinaria, regido por el Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De acuerdo a tal valoración, se evidencia de los documentos consignados, en especial del contrato de arrendamiento, que generó la relación jurídica contractual, no aquiliana que, en la cláusula décima cuarta, se señala lo siguiente:

Para todo y cada uno de los efectos del presente contrato, así como sus consecuencias y derivados, se elige como especial y único domicilio, a la ciudad de Maracay, Estado Aragua

Bajo estas premisas y los análisis anteriores, le corresponde a éste Juzgador, analizar la competencia territorial y en este sentido, nota, que en el decreto especial se establece en su artículo 51, que cuando el arrendador del inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento,……se consignará por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble.

Es lógico en consecuencia, que la intención que abraza el decreto, es que se diluciden las controversias de la materia inquilinaria por ante el Juez del Municipio competente del lugar donde esté ubicado el inmueble, y ello, a los fines de proteger al débil jurídico de la relación arrendaticia, como lo es, el arrendatario o inquilino, con el objeto de no colocar en sus hombros, excesivas cargas procesales, que le impidan o dificulten ejercer legítimamente su derecho a la Defensa, (Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ya que, si bien es cierto, que en los procesos judiciales, no se señala con claridad la competencia territorial de la acción de inquilinato (Título IV, Capítulo I), no es menos cierto, que el legislador estableció en el artículo 51, que el Juez Competente es el Juez del Municipio por la ubicación del Inmueble y sería ilógico y contrario al principio de irrenunciabilidad traído por el decreto, considerar que sea otro tribunal, el competente inclusive por la cuantía, ya que dicho decreto ha acaparado la competencia integra para este tipo de acción, al Juez del Municipio por la ubicación del Inmueble. Además de ello, dentro de las disposiciones generales, en especial en el artículo 7, se puntualiza, que los derechos que establece la ley para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, y del análisis e interpretación que hace éste Juzgador de la Ley, considera, que todo lo que este Decreto Ley establece, es de elemental orden público, y uno de los elementales derechos que tiene el arrendatario, es el de tener la potestad de acceder al órgano jurisdiccional (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el acceso mas inmediato, establecido en la norma, como es, el Tribunal del Municipio del lugar donde este ubicado el inmueble. Además de ello, el precitado artículo 7, preceptúa que será nula toda acción, acuerdo, o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo a estos derechos. En consecuencia, considera éste Tribunal, en primer lugar que, el Tribunal competente a los fines de tramitar la presente acción, es el Juzgado de los Municipios Libertador y L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro, independientemente de la cuantía de la demanda (Parte infine artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), ya que, el artículo 7, que se analiza, califica los derechos de los arrendatarios, como: irrenunciables, y considera nula toda acción, acuerdo, o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. En segundo lugar, el arrendatario tiene derecho a que se tramite la acción en un Juzgado de Municipio del lugar donde este ubicado el inmueble, es decir, que tramitarlo, por un tribunal distinto a éste, sea de la Jerarquía que sea, e indistintamente a la cuantía de la demanda, vale decir, alejado del lugar de la ubicación del Inmueble, equivaldría a menoscabar o disminuir el legítimo derecho a la defensa, que tiene el arrendatario, al establecer acuerdos o estipulaciones que impliquen renuncia de sus derechos, y en el caso que nos ocupa, se aprecia, que en el contrato de arrendamiento, en especial, en la cláusula DECIMA CUARTA, se instauró una derogatoria del domicilio natural de este tipo de acción, el cual es, el Juzgado del Municipio L.A., estipulándose como domicilio especial la Ciudad de Maracay, cuando tal estipulación es nula, de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los arrendatarios, consagrado en el artículo 7 analizado.

Aunado a todo lo anterior, este Tribunal, esta en la inderogable obligación como garante de la Justicia, de respetar los parámetros legales, y en este caso en particular, respetar los derechos irrenunciables de los arrendatarios, como lo es el hecho de que su Juez Natural (Artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) sea el que conozca, tramite y resuelva el conflicto intersubjetivo de intereses, quien es el Juez de los Municipios Libertador y L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y no este Juzgado del Municipio D.I.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de acuerdo a lo señalado en los artículos 7, 33 parte infine y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así queda decidido.

En lo que se relaciona al principio de Orden Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 22 de mayo de 2001, con ponencia de Dr. C.O.V., signada con el No. Exp. 99-412 AA20-C-1999-000073, define orden público de la siguiente manera:

En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el M.T., destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este Juzgado del Municipio D.I.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: QUE ESTE JUZGADO NO ES COMPETENTE POR EL TERRITORIO A LOS FINES DE CONOCER LA PRESENTE ACCION DE RESOLUCION DE CONTRAO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el abogado: PALLI RONCI CARLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.033, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano: E.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. 084.208, por ser el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y L.A. DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el competente por el territorio a los fines de conocer la presente acción, y así se decide. Por consiguiente, remítase el presente expediente, al referido Juzgado mediante oficio en su oportunidad legal.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio D.I.d.l. Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Mariara a los trece (13) días del mes de febrero del 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. A.L.A..

La Secretaria Titular

ABG. M.B.

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m. e público la anterior decisión.

La Secretaria Titular

ABG. M.B.

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