Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2007-001651

Sentencia interlocutoria

Visto con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, por incoada por el ciudadano E.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.107, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 59.867, en contra de la ciudadana C.D.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.318.656, domiciliada en Residencia Venecia, edificio Papagayo, Apartamento Planta Baja 2, Puerto La C. delE.A., donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.L.G., habiéndose constatado la presencia de la parte demandante y su apoderado judicial, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderada judicial, ni tampoco el Defensor Ad litem, asignado a la parte demandada, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Acto seguido este Tribunal hace saber a la parte demandante que el Defensor ad litem, no ha comparecido a ninguno de los actos en el presente proceso, no dio contestación de la demanda y tampoco promovió prueba alguna, en tal sentido siguiendo la jurisprudencia emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, sentencia Nº 616, de fecha 19 de mayo del año 2009, se le estaría violando a la demanda su derecho a la defensa , derecho este consagrado en nuestra carta magna, así como la Tutela Judicial Efectiva. Visto el pedimento formulado por la parte demandante en la referida Audiencia Preliminar este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por cuanto el pedimento no es contrario a la Ley, ni a ninguna disposición expresa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y pro autoridad de la Ley acuerda: REVOCAR la designación de la abogada JULIYEN OLIANA RODRIGUEZ, identificada en autos, en su condición de defensor ad litem y se ordena nombrar un defensor ad litem , el cual se nombrara por auto separado, con la advertencia de que el nuevo defensor ad litem designado en el presente juicio , haga efectiva la defensa de la parte demandada, acuerda además REPONER la presente causa, al estado de dar inicio a la fase de sustanciación, cuya audiencia será fijada por auto separado, una vez que sea certificado en autos su debida notificación del nuevo defensor ad litem una vez que se hayan cumplido las formalidades de Ley. Todo ello en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, y la sentencia señalada up supra. Y así se decide Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,

A.J.D..

El Secretario Suplente,

Abog. J.P.G..

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