Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000314

ASUNTO: RP11-P-2010-000314

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día doce (12) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado E.J.G.M., por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Falsificación de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. J.A.M.N.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano E.J.G.M., por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Falsificación de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y de conformidad con lo establecido en los artículos 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo sea escuchado y posteriormente se me ceda el derecho de palabra a los fines de formular preguntas y solicitar la medida que a bien estime esta Representación Fiscal, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: E.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.952.970, de 45 años de edad, nacido en fecha 22-05-1964, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de A.G. y M.E.M., y residenciado en la Vía de La Pica de El Pilar, Casa S/N, cerca de la Fabrica de lavar botellas de agua, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Eran como las cinco y media de la tarde, iba Yo en la vía de El Pilar, y el hijo mío me llama que estaba la Guardia revisando la camioneta allá y el carro de él, cuando Yo llego estaban revisando, ya habían entrado por que los carros estaban en el garaje, me dicen que les de las llaves de la camioneta para revisarle atrás, Yo le digo que la revisen, la camioneta no prendía por que estaba accidentada, le sacaron la batería del jeep de ellos y se la pusieron a la camioneta y fue que pudieron abrir, ellos echaron un liquido allí y dijeron que se la iban a llevar para Bohordal, me dijeron que prendiera la camioneta y nos fuimos, esperamos como una hora y ellos llegaron, llegó uno de ellos y dijo que el Capitán quería hablar conmigo, me dijo que el Capitán dijo que si Yo tenía quince (15) millones para dejar eso así, sino me iba a llevar para Guiria, llegó el capitán y me dijo Yo no hablo mucho y lo que te dijo el muchacho es verdad, que si tenía los quince (15) millones para que se lo diera, Yo le dije que esa cantidad no la tenía, que le podía conseguir solo cinco (05) o seis (06) millones, entonces me llevaron para Guiria, entonces el otro día me dijo otro Guardia mas de los que andaban con él, que paso con lo que te dijimos anoche, Yo le dije que la broma estaba mala y le dije que si quería Yo le daba la mitad y después la otra mitad, entonces llego el Abogado y a ellos no le gustó, le pregunte que si íbamos a hacer negocio y eso, llame a mi mujer para que consiguiera siete (07) millones aunque sea prestados y ella los consiguió, pero ellos no quisieron hacer nada por que llego el Abogado y entonces ellos me dijeron que había echado a perder la broma y me trajeron para acá para Carúpano, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Desde cuando Usted es propietario de la camioneta? R.- Desde 2008. ¿No recuerda el mes que la compro? R.- No recuerdo. ¿A quien le compro Usted dicha camioneta? R.- El tipo se llama J.Q.. ¿Dónde lo conoció? R.- Bueno Yo iba a Cumaná a buscar materiales, Yo vi el aviso que tenía la camioneta y entonces la compre, me dijeron que fuéramos a Caripe a hacer los papeles. ¿Dónde vive ese señor? R.- En Cumaná, me dijo él. ¿Dónde Usted se paro? R.- En el Peñón. ¿Él vive allí? R.- Creo que si vive en el Peñón, la camioneta siempre estaba en la Panadería que estaba entrando a Cumaná por el Peñón, esa está a mano derecha. ¿Cuánto le pagó Usted por la camioneta? R.- Noventa (90) millones, Yo le di ochenta (80) millones y después cuando firmamos los papeles le di diez (10) millones. ¿Quién le entrega el Certificado de Origen de dicho vehículo? R.- Él me entrego todos los papeles, fuimos a Caripe a firmar, cuando vamos allá él me dice que los documentos estaban hechos y lo que faltaba era que Yo firmara, Yo vine y firmé. ¿Usted conoce al señor D.T.D.O.? R.- No lo conozco por que él me dice que la venta estaba a nombre de la compañía, pero cuando Yo voy él me dice que el carajo no pudo venir pero ya tus documentos estaban allí. ¿Tú nunca viste a Delmiro? R.- No. ¿Dígame las características físicas de J.Q.? R.- Alto, trigueño, con entradas, medio calvo, tiene como cuarenta y pico de años, Yo debo tener una copia de cédula de él en la casa. ¿Consignaría Usted copia de la cédula de J.Q.? R.- Si, claro. ¿Dónde puede ser localizado J.Q.? R.- Él me dijo que vivía en el Peñón, pero Yo siempre lo veo allí en la Panadería que está a la entrada de el Peñón, él es un hombre bien pulio y se ve preparado. ¿Cómo se llama la persona que le estaba pidiendo los quince (15) millones de bolívares? R.- Él que andaba con ellos en la comisión, hablaba en nombre del Capitán, uno calvo. ¿El capitán nunca salió a decirte que le consiguieras los quince (15) millones? R.- No. ¿Usted nunca le vio el rostro al vendedor de la compañía? R.- No, a ese no. Es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, para que preguntara a su representado, quien expuso: No voy a realizar preguntas, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., quien expuso: Escuchada como ha sido la declaración rendida en esta sala por el imputado de autos, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente del Tribunal sea decretada la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete a favor del imputado E.J.G.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante éste Circuito y se siga el proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo Acto Conclusivo, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. J.A.M.N., quien expuso: En realidad mi defendido E.G. es un ciudadano trabajador, siempre ajustado su conducta a la Ley, y con relación al caso que nos ocupa el documento público que en estos momentos procedo a consignar podemos evidenciar que el quince (15) de Febrero de 2008, mediante Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, según documento anotado bajo el N° 61, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, mi defendido compra el vehículo marca Jeep, involucrado en la presente investigación por la cantidad de noventa (90) Mil Bolívares Fuertes, le compra el vehículo al señor D.T.D.O., quien procedió en ese acto en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Suministros JAMA, C.A., y desde esa fecha hasta el día 10-02-2010 estuvo disfrutando de ese vehículo, vale decir lo tuvo por un lapso de tiempo de dos (02) años al día de hoy. Igualmente quiero destacar que mi defendido aseguro dicho vehículo y produzco al efecto copia con sello húmedo de la Póliza del Seguro a los fines correspondientes, también produzco el Acta de Revisión realizada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 13 del mes de Febrero del año 2008, Produzco en Original el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el MINFRA, así como también en Original el Certificado de Origen y la factura de Compra del referido vehículo marca Jeep; también produzco en copias simples el Acta Constitutiva y Estatutaria de la Empresa Mercantil Suministros JAMA, C.A.; en consecuencia ciudadano Juez y como quiera de que estamos en presencia de una persona que adquirió un vehículo de buena fe, solicito le sea concedida una Libertad sin Restricciones en aras y en obsequio de una Justicia Amplia, Distributiva y Expedita, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por el Defensor Privado, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Falsificación de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-02-2010. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado E.J.G.M., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), Acta Policial, de fecha 11-02-2010, suscrita por los efectivos (GNBV) 1TTE. R.M., SM/3RA. O.R., y Sargento Primero W.G.G., adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio siete (07), C.d.R.d.V.A., de fecha 11-02-2010, suscrita por los efectivos (GNBV) SM/3RA. O.R., y S1RO. W.G.G., adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Cursante al folio ocho (08), Experticia de Reconocimiento, de fecha 11-02-2010, suscrita por el efectivo (GNBV) Experto Sargento Mayor de Tercera C.M.S.T., adscrito al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Comando con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Cursante a los folios once (11), doce (12) y trece (13), Copias Simples, de la presunta documentación del vehículo investigado. Cursante al folio catorce (14), Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2010, suscrita por el Detective C.J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio quince (15), Memorandum N° 9700-226-151, de fecha 11-02-2010, donde se deja constancia que el imputado No Presenta Registros Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado E.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.952.970, de 45 años de edad, nacido en fecha 22-05-1964, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de A.G. y M.E.M., y residenciado en la Vía de La Pica de El Pilar, Casa S/N, cerca de la Fabrica de lavar botellas de agua, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Falsificación de Documentos, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.

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