Decisión nº 225-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1280-09

En fecha 31 de julio de 2009, el abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 68.286, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° V- 15.131.790, consignó ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en su carácter de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos de dicha Región, escrito contentivo de la acción de A.C. ejercida contra la sociedad mercantil PLASARTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 85, Tomo 91-A-Cto., en fecha 23 de octubre de 1972, en virtud del incumplimiento por parte de la referida sociedad mercantil de la P.A. N° 00501/08 dictada en fecha 30 de octubre de 2008 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el hoy accionante contra la referida empresa.

Realizada la distribución de la causa en fecha tres (03) de agosto de2009, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que mediante sentencia N° 214-2009 dictada en fecha 10 de agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente acción de a.c., admitió la misma y ordenó la práctica de las correspondientes citaciones y notificaciones.

Efectuadas como fueron las respectivas citaciones y notificaciones, por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2009 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El 17 de agosto de 2009, siendo la oportunidad fijada para llevar acabo la Audiencia Oral y Pública de A.C., se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.A.P., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, así como de la representación del Ministerio Público, y de la ausencia de la parte accionada, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, procediéndose, en ese mismo acto, a dictar, luego de las respectivas exposiciones, el dispositivo del fallo, concediéndose un lapso de veinticuatro (24) horas a la representación Fiscal para la consignación por escrito de la respectiva opinión, según fue solicitado, señalando, además, que el extenso del fallo sería publicado el día hábil siguiente a dicha fecha.

En fecha 18 de agosto de 2009, el abogado L.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 112.711, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó el escrito contentivo de la opinión del organismo que representa relacionada con la causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el ciudadano E.J.M.S., comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Plasarte, C.A. en fecha 31 de octubre de 2006, siendo despedido injustificadamente el 15 de febrero de 2008, fecha para la cual devengaba una remuneración diaria de Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs.F. 36,28), pese a estar amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 5.762, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Que en fecha 22 de febrero de 2008, el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitida dicha solicitud en fecha 25 de febrero de 2008, ordenándose practicar la notificación de la empresa accionada a los fines que acudiera mediante representante legal a dar contestación a la solicitud incoada en su contra y, acordándose la Medida Preventiva solicitada prevista en el literal b) del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que no fue cumplida por la accionada.

Que en fecha 8 de mayo de 2008 tuvo lugar el acto de contestación en sede administrativa, compareciendo la abogada Lindshamar G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 107.535, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestó que el trabajador solicitante sí prestaba servicios para dicha empresa, reconoció la inamovilidad y rechazó el despido incoado por el trabajador accionante.

Que habiendo hecho uso ambas partes de los medios de prueba que consideraron pertinentes, los cuales fueron a.y.v.p. la Administración, finalmente, el 30 de octubre de 2008 se procedió a dictar la P.A. N° 00501-08, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, notificándose de ello a la empresa accionada en fecha 05 de diciembre de 2008.

Que el 05 de febrero de 2009, se levantó Informe emanado de la Comisionada Especial para la Inspección del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, a los fines de constatar el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy accionante, dejándose constancia que la parte accionada, a través de su Gerente General, manifestó que no habría cumplimiento a la referida P.A..

Que el 19 de febrero de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas inició el respectivo procedimiento de multa y, notificada como fue la sociedad mercantil accionada en fecha 25 de mayo de 2009 de dicho procedimiento, hizo caso omiso a tales notificaciones, por lo que el 07 de julio de 2009 se dictó la P.A. N° 98-09 que estableció la multa correspondiente a la sociedad mercantil accionada, siendo notificada de ello dicha empresa en fecha 9 de julio de 2009.

Que la conducta omisiva por parte de la empresa accionada de no dar cumplimiento a la P.A. N° 00501/08, constituye una evidente y flagrante violación al derecho al trabajo y consecuencialmente, el derecho a la estabilidad laboral del accionante, debido a que tal abstención de ejecutar el acto de reenganche y pago de salarios caídos, constituye a su decir, un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándosele de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores.

Fundamenta la acción de a.c. incoada en los artículos 27, 49, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 6 del Código Civil. Aunado al hecho que, esta representación judicial del presunto agraviado, manifiesta que la acción de a.c. incoada encuadra en los artículos 3, 10 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó que la presente acción de a.c. sea declarada Con Lugar y en consecuencia, se reestablezcan las garantías violadas, y se ordene el cumplimiento de la p.a. mencionada, el reenganche al trabajo de la parte agraviada así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir. Asimismo, solicitó que la parte presuntamente agraviante sea condenada en costas.

II

DE LA AUDIENCIA DE A.C.

En fecha 17 de agosto de 2009, se celebró la Audiencia de A.C.O. y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada por intermedio de su apoderado judicial, abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 68.286, así como de la Representación Fiscal, abogado L.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso y Tributaria. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil Plasarte, C.A., ni por sí, ni por intermedio de representación judicial alguna.

En dicha oportunidad, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, al momento de exponer sus alegatos, manifestó que su mandante comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Plasarte, C.A. en fecha 31 de octubre de 2006, siendo despedido en fecha 15 de febrero de 2008, recurriendo a la Inspectoría Metropolitana en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de febrero de 2008 en virtud de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 5.762, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.

De igual manera señaló, que trascurrido el procedimiento en sede administrativa, la referida Inspectoría dictó en fecha 30 de octubre de 2008 P.A. Nº 501-08, y que dado que la sociedad mercantil presuntamente agraviante no dio cumplimiento a la misma, el hoy accionante solicitó a la referida Inspectoría se sancionara a la empresa por el incumplimiento, dictándose a tal efecto la P.A. Nº 98/09, en fecha 07 de julio de 2009. Por ultimo, solicitó se ejecutara la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de su mandante, en los términos en ella establecidos.

Por su parte, la representación fiscal al momento de exponer la opinión del órgano que representa, manifestó que dado que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se pudo constatar la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la ejecución de Providencias Administrativas mediante el ejercicio de la acción de a.c., y dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a dicha audiencia oral y pública de a.c., solicitó que se tuvieran por ciertos los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada, siempre que éstos no contraríen el orden público y, consecuentemente, que se declare Con Lugar la presente acción de a.c. y, asimismo, que le fuera concedido un lapso de veinticuatro (24) horas a los fines de consignar por escrito la respectiva opinión.

Concluidas las exposiciones, el Juez procedió en forma inmediata a proferir oralmente el dispositivo del fallo, concediendo el lapso de veinticuatro (24) horas solicitado por la representación fiscal a los fines de que consignara por escrito la opinión del órgano que representa, y señalando que el texto íntegro del fallo sería publicado al día hábil siguiente a la celebración de la referida Audiencia Constitucional Oral y Pública.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 18 de agosto de 2009, el abogado L.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 112.711, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) a Nivel Nacional Con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la presente causa, exponiendo lo siguiente:

(…) [C]onsidera esta Representación Fiscal que previo a cualquier pronunciamiento de fondo, resulta importante acotar que, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el procedimiento a seguir cuando se ejercen acciones de a.c.; y a tal sentido en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, expresó lo siguiente:

(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…).

(…Omissis…)

Observa el Ministerio Público que consta en autos, P.A. N° 501-08, de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador- Sede Norte, en la cual se ordena a la sociedad mercantil PLASARTE, C.A., el reenganche del ciudadano E.J.M.S. y el pago de los salarios caídos, encontrándose la misma debidamente notificada al ente patronal.

Así las cosas, considera esta Representación del Ministerio Público que, en el caso sub iudice, al quedar demostrada la contumacia del ente accionado en acatar lo ordenado por la P.A. N° 501-08, de fecha 30 de octubre de 2008, habiéndose agotado por parte de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa correspondiente, a los fines de la eventual ejecución forzosa del contenido de la misma, vale decir, el inmediato reenganche del ciudadano E.J.M.S., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido hasta su efectiva reincorporación, sin que se haya obtenido resultados favorables en este sentido, amen de no existir una decisión judicial que haya declarado la nulidad de la P.A. cuya ejecución se solicita, o una medida cautelar que suspenda sus efectos, cabe concluir que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajo, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006.

(…Omissis…)

Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que el Recurso de A.C. propuesto (…) debe declararse CON LUGAR y así expresamente lo solicito a ese digno Tribunal(…)

(Mayúsculas y negrillas del original).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa mediante decisión

Nº 214-2009 de fecha 10 de agosto de 2009, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la acción de a.c. interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante fundamentó la acción de a.c. interpuesta en la vulneración de los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden a los derechos constitucionales al derecho al trabajo, a la igualdad en el trabajo, a la protección al trabajo, al salario y a la estabilidad, por la negativa de la sociedad mercantil Plasarte, C.A., de acatar- en su condición de patrono- la P.A. N° 00501/08, dictada en fecha 30 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano E.J.M.S., ut supra identificado, por haber sido despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 5.762, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007.

Ahora bien, antes de descender al análisis de la situación planteada, este Sentenciador no puede dejar pasar por alto que tal como se desprende del Acta de fecha 17 de agosto de 2009, que cursa a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del expediente, levantada a los fines de recoger las incidencias del acto de celebración de la Audiencia Oral y Pública de A.C.; la parte presuntamente agraviante no acudió a dicho acto, ni por sí misma, ni mediante apoderado judicial alguno.

Ello así, a los fines de determinar las consecuencias de tal incomparecencia, resulta pertinente traer a colación el criterio vinculante establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Constitucional, por la Sala Constitucional en sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, mediante la cual interpretó los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señalando expresamente lo siguiente:

(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Conforme al criterio vinculante expuesto, ante la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Oral y Pública de A.C., acto que no constituye un mero formalismo, sino que se trata de la oportunidad procesal en la que las partes pueden expresar a viva voz sus alegatos y defensas, formando el contradictorio necesario que contribuye a la búsqueda de la verdad en el proceso; debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, debe entenderse que ha habido una “(…) aceptación de los hechos incriminados (…)” por parte del accionado no asistente.

Ello así, visto que tal como se señaló supra, en el presente caso la parte presuntamente agraviante, pese a encontrarse a derecho por haber sido debidamente citada, no asistió a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de A.C., en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador aplicar que hubo por parte de ésta una admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, parcialmente citado, en concordancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

No obstante, en criterio de este Juzgador, el anterior pronunciamiento no resulta per se suficiente para dar por asumidas las violaciones de derechos fundamentales alegadas por la parte accionante, razón por la cual, resulta necesario examinar el caso concreto a los fines de constatar tales violaciones y, al efecto, se aprecia lo siguiente:

Se desprende del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta, que la parte accionante denunció el quebrantamiento, entre otros, de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

Al respecto, se observa del texto de la P.A. Nº 00501-08 de fecha 30 de octubre de 2008, que cursa a los folios catorce (14) al diecinueve (19) del expediente, donde se hizo referencia a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, que durante el curso del mismo ambas partes reconocieron la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, el presunto agraviado, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestando que prestó servicios, hasta el momento del despido, para la empresa accionada y, por la otra, ésta última, en la oportunidad de dar contestación a dicha solicitud, donde reconoció, con ocasión al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el presunto agraviado prestó servicios para ella, desconociendo de igual manera el despido alegado por el trabajador.

Ello así, ante la existencia de una relación laboral que vinculaba a las partes para el momento en que ocurrió el despido alegado por el presunto agraviado, el cual, si bien fue desconocido por la parte accionada, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas al dictar el acto administrativo impugnado, contenido en la P.A. N° 00501-08 de fecha 30 de octubre de 2008, desestimó tal argumento estableciendo que de las documentales presentadas por el trabajador accionante se evidenciaba la admisión de dicho despido y; constatado, igualmente, por dicho órgano administrativo que el referido ciudadano gozaba, para entonces, del beneficio de inamovilidad laboral previsto en Decreto Presidencial invocado por éste, resulta claro, entonces, que el derecho al trabajo del accionante fue conculcado al efectuarse su despido sin justa causa.

En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, cuyo quebrantamiento aduce el apoderado judicial del presunto agraviado, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante. Así se declara.

Ello así, constatado como fue el quebrantamiento de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente, este Sentenciador estima inoficioso verificar la violación del resto de los derechos fundamentales alegados como conculcados por el accionante, puesto que todos tienden a obtener la misma pretensión, que no es otra que el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la ejecución de la P.A. Nº 00501/08 de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Ahora bien, tal como se señaló supra, el hoy accionante interpuso la presente acción de a.c. a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la P.A. Nº 00501/08 de fecha 30 de octubre de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por él, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: S.R.P., destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional (Añadido y negrillas de este Tribunal Superior).

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de a.c. de una P.A. que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A. N° 00501-08 de fecha 30 de octubre de 2008, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la P.A. cuya ejecución se pretende, se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal.

De esta forma, dado que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos –vbg. las Providencias Administrativas- se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

Ello así, visto que en el caso de autos se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de a.c., ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio, razón por la cual, debe darse por cumplido el requisito analizado.

Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende de los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente, que la Administración instó a la sociedad mercantil accionada a que diera cumplimiento a la P.A. N° 00501-08 dictada en fecha 30 de octubre de 2008, trasladándose en fecha 05 de febrero de 2009, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de dicha empresa a los fines de constatar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador contenida en dicho acto administrativo, dejándose constancia en el acta levantada al efecto que el representante de la empresa señaló que “(…) No hay cumplimiento a la p.a. (…)”.

Así, se observa que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente P.A., y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, la parte presuntamente agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo y reincorporar al trabajador dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de los accionantes, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

De igual manera, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante la P.A. Nº 0098-09 de fecha 07 de julio de 2009, cuya copia certificada riela a los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) del expediente judicial, ordenándose expedir la correspondiente Planilla de Liquidación a los fines de su cancelación en la Tesorería Nacional (Banco Central de Venezuela), siendo notificada la empresa sancionada mediante boleta de la misma fecha, recibida el 09 de julio de 2009, tal como se desprende del folio cuarenta y tres (43) del expediente, junto a la que fue remitida la correspondiente Planilla de Liquidación.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la sociedad mercantil contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el accionante se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto, con lo cual, verificada como fue la actitud contumaz de la parte presuntamente agraviante y evidenciada la violación a los derechos constitucionales del accionante, deben darse por cumplidos los requisitos analizados.

Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose, con ello, el último de los requisitos exigidos.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, vista la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de A.C., con lo cual, operó la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, visto, asimismo, que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la referida Sala del M.T. de la República como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera que se encuentran llenos los extremos necesarios para que la P.A. Nº 00501/08 de fecha 30 de octubre de 2008, sea ejecutada por vía de a.c. y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil Plasarte, C.A., restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la mencionada P.A. Nº 00501-2008 de fecha 30 de octubre de 2008, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante y ordenó reengancharlo con el consecuente pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud efectuada por la parte accionante, referida a la condenatoria en costas de la parte accionada, debe señalarse tal pretensión se encuentra regulada por la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer expresamente en su artículo 33 que “Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiera haber lugar (…)”.

Sobre la referida norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 2.333 de fecha 2 de octubre de 2002 (caso: Fiesta, C.A.), una reinterpretación de la misma a la l.d.T.C. vigente desde 1999, señalando al respecto lo siguiente:

(…) En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala, conforme a lo previsto en el articulo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del 33 artículo de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no comulga como se señaló precedentemente con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el p.d.a. constitucional se impondrá costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional (…)

.

Conforme al criterio expuesto, el Juez en sede Constitucional puede proceder a imponer costas a la parte que resulte totalmente vencida, si, a su juicio, ésta no tuvo motivos racionales bien para accionar, o bien para oponerse a la pretensión de tutela constitucional, según sea el caso.

A tales fines, debe tenerse presente que dada la naturaleza de la acción de a.c., ésta no es apreciable en dinero, por lo que no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero, y en consecuencia, el Juez Constitucional se encuentra imposibilitado para establecer el monto de la condena en costas por los correspondientes honorarios profesionales de abogados.

Es por ello, que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en cuanto al cobro de las costas procesales en materia de amparo, en sentencia Nº 320 de fecha 4 de mayo de 2000 (caso: Seguros La Occidental), lo siguiente:

(…) El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.

Dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.

(…omissis…)

[En] el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, (…) el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

Por ello, quien pretende el cobro de costas del amparo, en base a un criterio circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate de del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales (…).

El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados (…)

.

En el mismo sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en el año 2001, caso Á.O. y Otros contra Empresas Nestlé de Venezuela, precisó lo siguiente:

(…) por ello quien pretenda el cobro de estas costas procesales del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados, a pesar de que no se trate del cobro de honorarios extrajudiciales, el cual reza: cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda (…).

Siendo ello así, esta Corte considera que por las razones anteriormente expuestas no le compete la fijación del monto de las costas procesales. Es decir que el abogado de la parte que en el presente juicio ha resultado gananciosa debe incoar, previa autorización por parte de su mandante el cobro de costas procesales a las que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante el juez competente de acuerdo al monto de la cuantía en que se estime los honorarios profesionales y no conforme a la estimación del monto de la demanda, en virtud de no ser esta cuantificable en dinero, de acuerdo a los criterios establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Se debe seguir el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)

(Resaltado de la Corte).

De la interpretación concordada de los criterios expuestos, se coligue que el Juez en sede Constitucional puede, siempre que considere que la parte que resulte totalmente vencida en el curso de una acción de a.c. no tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional, proceder a imponerle a ésta las respectivas costas, sin fijar el monto de las mismas, para lo cual la parte beneficiada por la condena de su contraparte deberá ventilar dicho cobro, ante el juez civil competente por la cuantía, siguiendo el procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, esto es, por la vía del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Ello así, a.e.s.t. las actas procesales, visto que la parte accionada resultó totalmente vencida en el presente proceso y, visto, asimismo, que de las mismas no se desprende que la parte accionada en el presente caso hubiere tenido motivos racionales para oponerse a la pretensión de tutela constitucional incoada en su contra, quien lejos de ello, no acudió si quiera al acto de celebración de la audiencia oral y pública a los fines de exponer los alegatos y defensas que a su juicio le favorecieren, tendentes a contrariar la acción ejercida en su contra, en consecuencia, este Juzgador procede a condenar en costas a la sociedad mercantil accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el entendido que, en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, el monto de las mismas deberá ser determinado por el Juez civil competente por la cuantía, siguiendo el procedimiento del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por ser este el procedimiento idóneo a tales fines. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Con Lugar la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la acción de A.C. ejercida por el abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 68.286, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 15.131.790, contra la sociedad mercantil PLASARTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 85, Tomo 91 A. Cto., en fecha 23 de octubre de 1972;

  2. - SE ORDENA a la sociedad mercantil PLASARTE, C.A., en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata a REENGANCHAR al agraviado y a CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación, tal como fue ordenado en la P.A. Nº 00501-2008 de fecha 30 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas;

  3. - CONDENA en costas a la sociedad mercantil PLASARTE, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, monto que, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo, deberá ser determinado por el Juez competente por la cuantía, siguiendo el procedimiento del juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.R.

C.V.

En fecha 18/08/2009, siendo las (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 225-2009

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 1280-09

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