Decisión nº 214-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1280-09

En fecha 31 de julio de 2009, el abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 68.286, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° V- 15.131.790, consignó ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en su carácter de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos de dicha Región, escrito contentivo de la acción de A.C.A. que intentan contra la sociedad mercantil Plasarte, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 85, Tomo 91-A-Cto., en fecha 23 de octubre de 1972, en virtud del incumplimiento por parte de la referida sociedad mercantil de la P.A. N° 00501/08, dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el hoy accionante.

Previa distribución realizada en fecha 03 de agosto de 2009, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 04 del mismo mes y año.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO

La parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Inicia su escrito señalando que el ciudadano E.J.M.S., comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Plasarte, C.A., en fecha 31 de octubre de 2006, devengando una remuneración mensual de Bolívares Fuertes Treinta y Seis con Veintiocho Céntimos (Bs.F. 36,28) diarios, hasta el 15 de febrero de 2008, fecha en la cual a decir de esta representación fue despedido injustificadamente, alegando estar amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 5.762, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Que en fecha 22 de febrero de 2008, el hoy accionante acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitida dicha solicitud en fecha 25 de febrero de 2008, ordenándose practicar la notificación de la empresa accionada a los fines que acudiera mediante representante legal a dar contestación a la solicitud incoada en su contra.

Que en fecha 25 de febrero de 2008, la prenombrada Inspectoría del Trabajo se pronunció acerca de la Medida Preventiva solicitada prevista en el literal b) del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que dicha medida no ha sido cumplida bajo ninguna circunstancia por la accionada.

Arguye dicha representación que en fecha 8 de mayo de 2008 tuvo lugar el acto de contestación, compareciendo la abogada Lindshamar G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 107.535, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestó que sí prestaba servicios para esa empresa el hoy accionante, así como también reconoció la inamovilidad y rechazó el despido incoado por el trabajador accionante.

Manifiesta la parte presuntamente agraviada que al continuar con el procedimiento en sede administrativa se dictó en fecha 30 de octubre de 2008, la P.A. N° 00501-08, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, notificándose a la empresa en fecha 05 de diciembre de 2008, y que al no dar cumplimiento la sociedad mercantil accionada a dicha Providencia la parte hoy accionante solicitó se procediera a la ejecución forzosa de la misma.

Continúa la parte presuntamente agraviada en su escrito, explanando que en fecha 05 de febrero de 2009, se levanta Informe a la sociedad mercantil Plasarte, C.A., realizado por la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.213.610, en su carácter de Comisionada Especial para la Inspección del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, a los fines de constatar el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy accionante levantándose el acta respectiva en la cual se dejó constancia que la parte accionada a través del ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad N° 6.850.636, en su carácter de Gerente General de la accionada, manifestó no haber dado cumplimiento a la P.A..

En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al procedimiento de multa previsto en la Ley, notificando a la sociedad mercantil accionada en fecha 25 de mayo de 2009, quien a decir de esta representación, hizo caso omiso de las notificaciones, por lo que esa Inspectoría en fecha 07 de julio de 2009 dictó la P.A. N° 98-09 en la cual impuso una multa por la cantidad de Bolívares Fuertes Dos Mil Trescientos Noventa y Siete con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 2.397, 69) por haber infringido las disposiciones contenidas en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esgrime la parte presuntamente agraviada que la conducta omisiva por parte de la empresa accionada en no dar cumplimiento a la P.A. N° 00501/08, constituye una evidente y flagrante violación al derecho al trabajo y consecuencialmente, el derecho a la estabilidad laboral del accionante, debido a que tal abstención de ejecutar el acto de reenganche y pago de salarios caídos, constituye a su decir, un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándosele de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores.

Fundamenta la acción de amparo constitucional incoada en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 6 del Código Civil Venezolano. Aunado al hecho que, esta representación judicial del presunto agraviado, manifiesta que la acción de amparo constitucional incoada encuadra en los artículos 3, 10 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada Con Lugar y en consecuencia, se reestablezcan las garantías violadas, y se ordene el cumplimiento de la p.a. mencionada, el reenganche al trabajo de la parte agraviada así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir. Aunado lo anterior, solicita que la parte agraviante sea condenada en costas.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la P.A. N° 00501/2008 fechada 30 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano E.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° 15.131.790.

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referirse a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)

Por otra parte, es menester señalar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

(…) [A]ctualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)

. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha P.A.. En el caso de marras se observa que, como ya ha sido señalado, la pretensión del accionante tiene por objeto la orden de dar cumplimiento a los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 00317-2008 y 00027-2009, fechadas 14 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en el Estado Bolivariano de Miranda.

Por lo tanto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente Amparo.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, por cuanto la pretensión procesal relativa a que los órganos jurisdiccionales ordenen el cumplimiento de lo establecido en una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo, mediante la vía de amparo constitucional, ha sido sometido a diferentes criterios jurisprudenciales, considera este Tribunal pertinente traer a colación la sentencia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que a texto expreso establece lo siguiente:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…

. (Negrillas de este Sentenciador)

De manera que, se observa que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha reconocido la eventual admisibilidad y procedencia del amparo constitucional “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional (…) que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (…)en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión”; lo cual se trata, al decir de dicha Sala, “…de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” aceptando, por ende, que “La valoración del caso concreto se hace indispensable…”.

En tal sentido, este Tribunal a.l.c.d. inadmisibilidad de amparo constitucional, observa que la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional admite el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del presente amparo constitucional ejercido por el abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 68.286, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° V- 15.131.790, contra la sociedad mercantil Plasarte, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 85, Tomo 91-A Cto., en fecha 23 de octubre de 1972.

  2. - ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena:

2.1. Citar a la sociedad mercantil Plasarte, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano C.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.421.060, en su carácter de presunto agraviante; notificar al ciudadano E.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° V- 15.131.790, en su carácter de presunto agraviado; y notificar al Ministerio Público; para que concurran al Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia de los presuntos agraviados dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

La Secretaria,

E.R.

C.V.

En fecha, 10/08/2009, siendo las (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 214-2009.

La Secretaria,

-

C.V.

Exp. Nº 1280-09

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