Decisión nº 41-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoPartición De Herencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2701

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

DEMANDANTE: E.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.716.613, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: V.M.G.D.R. y OTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.518.298, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

NARRATIVA

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción por PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por el ciudadano E.J.R.G., antes identificado, contra la ciudadana V.M.G.D.R. y OTROS, ut supra identificados; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número 44720-2012, de fecha 12/06/2012; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 27 de junio de 2012, el ciudadano E.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.716.613, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho MARÍA GUERRERO GUTIÉRREZ y D.G.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 47.786 y 69.865, respectivamente.

En fecha 05 de marzo de 2013, la profesional del derecho MARÍA GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.786, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia, por el cual manifestó lo siguiente:

...Con las facultades que me fueron conferidas en el poder apud acta de fecha 27 de junio de 2012, inserto en este acto procedo a Desistir de la presente causa y asimismo solicito me sean devueltos los documentos originales y copias consignadas con el libelo de demanda, inserta en los folios 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 12, 13, 14, y 15 inclusive. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman...

. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. R.H.L.R., en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, E.L., P.. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:

Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...

. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio A.R.R., el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

. (El subrayado es de la jurisdicción).

Ahora bien, observa este J. que, la profesional del derecho MARÍA GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.786, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, manifestó en el extracto de la diligencia, transcrito ut supra, que desiste de la presente causa, y solicita, la devolución de los documentos originales y copias consignadas con el libelo de demanda; por lo que no tiene interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte demandante.- ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la profesional del derecho MARÍA GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.786, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA ha incoado en contra de la ciudadana V.G.D.R. y OTROS, ya identificados.

SEGUNDO

Se ordena la devolución los documentos solicitados previa certificación en actas de los mismos.

Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del derecho MARÍA GUERRERO GUTIERREZ y D.G.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 47.786 y 69.865, respectivamente, y la parte demandada no ha sido citada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

D. copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ S.S.

LA SECRETARIA,

A.. E.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 41-2013.

LA SECRETARIA,

A.. ELIBETH VILCHEZ FERRER

MSS/agra.-

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