Decisión nº PJ0092014000129 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007178

ASUNTO : IP01-P-2005-007178

AUTO DECRETANDO EXTINCIÓN DE LA PENA

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar respecto al cumplimiento de condiciones que le fueron impuestas por este tribunal a los penados E.J.P., venezolano, de cuarenta y un (41) años de edad (fecha de nacimiento: 14-07-68), casado, de profesión u oficio: funcionario policial (actualmente incapacitado), con Cédula de Identidad número: 11.474.509, residenciado en la Urbanización C.V., sector 05, Vereda 17, casa número 2, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, hijo de A.J.M. y María de los S.P., y E.J.B.C., venezolano, de treinta y dos (32) años de edad (fecha de nacimiento: 09-05-77), casado, de profesión u oficio: oficial de seguridad, con Cédula de Identidad número 13.723.375, residenciado en el Barrio La Urbina, calle principal, casa sin número, antes de la escuela, de la ciudad de Coro, Estado Falcón; a quienes el tribunal Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-10-2009, los condeno a cumplir la pena de SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, a quienes este tribunal les otorgó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme se aprecia de los autos de fecha 13 y 26 de Noviembre de 2012.

Se evidencia del mencionado auto que este tribunal otorga la medida referida estableciendo un régimen de prueba de DOS (2) AÑOS, y en fechas 29-11 y 19-12 del 2013, se reciben informes conductual final dimanada de la coordinación de la unidad técnica de supervisión y orientación de este estado, de donde se constata que los precitados penados han finalizado su régimen de prueba cumpliendo a cabalidad todas las obligaciones impuestas por el tribunal. Se señala en el mencionado informe que los mencionados penados cumplieron con sus obligaciones de mantener un trabajo fijo por cuanto laboraron como Pensionados por el Ejecutivo Regional EN EL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN y Mesonero, en la empresa “LA REINA DEL BUDARE”, y mantuvieron sus domicilios en los sitios indicados en autos por lo que no hubo cambio de residencia alguno, tal y como se le había asignado y dio fiel cumplimiento a su régimen de presentaciones y acotaciones dada por la delegada de prueba.

Visto lo anterior, este juzgador se pronuncia en los términos que a continuación se expresan.

Artículo 479. Competencia.

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Artículo 485. Decisión.

Una vez que el Juez o Jueza de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo anterior, procederá a emitir la decisión que corresponda.

De esta decisión se notificará al Ministerio Público

.

Artículo 105

El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Se desprende del presente asunto penal mediante autos de fecha 13 y 26 de Noviembre de 2012., este tribunal decretó a favor de los precitados ciudadanos del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le impuso régimen de prueba por SEIS (6) MESES DE PRISION, el cual finalizaron en fechas 19 de Noviembre y 07 de Diciembre de 2013.

Queda evidentemente determinado que desde las fechas para la cual se decretó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena hasta la de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo superior al fijado por el tribunal para la finalización del régimen de prueba, por lo que es procedente verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en el auto supra indicado.

Cursa en actas informe de finalización debidamente suscrito por la delegada de prueba adscrita a la unidad técnica de supervisión y orientación de este estado, de donde se desprende que los mencionados penados cumplieron satisfactoriamente con las obligaciones impuestas.

En atención a lo precedentemente verificado, el tribunal da cumplimiento a lo pautado en el artículo 485 del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia declara cumplido el régimen de prueba impuesto y en consecuencia se procede a decretarse la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor con lo previsto en el artículo 105 del Código orgánico procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de los ciudadanos E.J.P., venezolano, de cuarenta y un (41) años de edad (fecha de nacimiento: 14-07-68), casado, de profesión u oficio: funcionario policial (actualmente incapacitado), con Cédula de Identidad número: 11.474.509, residenciado en la Urbanización C.V., sector 05, Vereda 17, casa número 2, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, hijo de A.J.M. y María de los S.P., y E.J.B.C., venezolano, de treinta y dos (32) años de edad (fecha de nacimiento: 09-05-77), casado, de profesión u oficio: oficial de seguridad, con Cédula de Identidad número 13.723.375, residenciado en el Barrio La Urbina, calle principal, casa sin número, antes de la escuela, de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105, 471 y 485 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los veinticuatro días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

A.A.C.L.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

E.J.H.C.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR