Decisión nº WP01-R-2012-000004 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 10 de febrero de 2012

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal F.G., en su carácter de defensor del ciudadano E.J.A.C., de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 31-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Eudesio J.J.A. (v) y de C.M.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.783.146, residenciado en Macuto, La Veguita, sector B.V., parte alta, la última casa tipo rancho, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano E.J.A.C., audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, referí al tribunal que en el caso de autos, a pesar de surgir elementos que permiten presumir la existencia del delito de HOMICIDIO, en virtud de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de W.J.T.M., no ocurre lo mismo respecto a la responsabilidad penal del ciudadano E.J.A.C., visto que hasta este momento procesal no cursan pruebas técnicas y/o testimoniales, que establezca un nexo de causalidad entre mí patrocinado y la ocurrencia de la muerte del referido ciudadano…en el expediente cursan numerosas actuaciones policiales dirigidas a dejar constancia del deceso del ciudadano W.J.T.M. y de la posible causa de muerte, no obstante, de ellas no se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o partícipe de dicha muerte. Por otro lado, si bien cursan numerosas declaraciones no se identifican los testigos, visto que no indican el número de la cédula de identidad de los mismos, situación esta que resulta a toda luz irregular, por cuanto no hay certeza de la existencia oficial de estas personas, lo que conlleva a concluir que estos elementos de convicción que sirvieron a la juez de la recurrida para decretar la Medida Privativa de Libertad, son ilícitos, por lo que no podía darle valor alguno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien, en el supuesto negado de existir dichas personas, estos en sus declaraciones refieren que no tienen conocimiento personal de los hechos, visto que se ciñen a indicar en sus relatos, que recibieron la información de otras personas. Ciudadanos Magistrados, en autos cursan supuestas declaraciones, de ciudadanos que dicen llamarse Daisandra Sánchez, T.J., A.T., los cuales refieren que no presenciaron cuando dieron muerte al ciudadano W.J.T.M., estas personas circunscriben sus relatos a hechos aislados, refieren una supuesta amenaza que recibió el hoy occiso por parte de la ciudadana de nombre Aponte Eudimar, asimismo indican que la persona que presenció los hechos recibe el nombre de G.G., siendo que en autos cursa declaración de una persona quien dice llamarse G.G., es muy claro al señalar que no tiene conocimiento personal de los hechos, que lo señalado por él, derivan de rumores, que consiguió el cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de W.J.T.M. en una habitación de la casa…Tal como se observa en el presente caso la Juez de Control fundamentó su decisión de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado por ésta defensa, en atención a un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno, ya que las únicas pruebas en contra de mi defendido se centran en declaraciones de supuestos testigos, que no están identificados, ya que como indiqué, en las actas no se indican los números de las cédula de identidad de las declarantes, situación esta que resulta a toda luz irregular, por cuanto no hay certeza de la existencia oficial de estas personas. Ahora bien en el supuesto negado de existir dichas personas, estos en sus declaraciones refieren que no tienen conocimiento personal de los hechos, visto que se ciñen a indicar en sus relatos, que recibieron la información por rumores…

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:

…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la Abogado M.D.A.S., actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, Y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en lo referente al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 12 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal…En otro orden de ideas el Defensora (sic), señala que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que comprenden la causa considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que su defendido tenga participación en los hechos investigados, ya que a su manera de ver solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios, no siendo estos elementos de convicción suficientes de culpabilidad de su defendido, en tal sentido refuto totalmente tal aseveración y me permito de transcribir los elementos de convicción que sirvió de bases para el ministerio público solicitar la medida privativa de libertad, en contra del imputado E.J. APONTE CARABALLO…1.-Consta acta de entrevista rendida ante la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 11 de Mayo del año 2011 de la ciudadana DAISANDRA SANCHE…2.-Acta de entrevista de fecha 11 de Mayo del año 2011 del ciudadano G.G.…3.- Acta de entrevista del ciudadano J.T.…4. Acta de entrevista rendida en fecha 06/07/2011 ante la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.T....

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano E.J.A.C., fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11/05/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 9 al 11 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, de fecha 11/05/2011, en la que entre otras cosas se lee:

…siendo las 10:10 horas de la mañana se presentó comisión de la Policía del Estado Vargas…informando que en el interior de una casa, ubicada en Macuto, La Veguita, Sector B.V., detrás del Club Calabria, casa sin número, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector J.M., Detective D.S., Agentes J.A. y Nurismar MILLAN…hacía la referida dirección, con la finalidad de verificar la información suministrada, las circunstancias que lo rodearon y asimismo realizar las primeras pesquisas tendientes al esclarecimiento del hecho; una vez en la precitada dirección identificados plenamente como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones sostuvimos entrevista con el funcionario de la Policía del estado Vargas, Inspector CRIS WILSON…quien nos señaló el lugar exacto donde se encontraba el interfecto por lo que procedimos a inspeccionar sobre el piso de cemento de la habitación de la vivienda, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta en posición decúbito ventral, de 1.86 metros de estatura aproximadamente, tez moreno, contextura fuerte, cabello corto negro, de 36 años de edad. Del Examen externo practicado al cadáver le pudieron apreciar las siguientes Heridas; Una (01) herida circular en la región Hipogástrica lado izquierdo. Quien quedo identificado mediante cédula de identidad como: T.M.W.J., de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.166.040, fecha de nacimiento 19-01-75. Al lugar se presentó comisión de la Medicatura Forense al mando del funcionario Víctor GARCIA…por lo que procedió al traslado del cadáver en la precitada unidad furgoneta hacía la morgue del Hospital Doctor R.M.J., a fin que le sea practicada la respectiva Necropsia de Ley. Asimismo realiza.I.T. al lugar del hecho logrando colectar una (01) concha de bala percutida, calibre 3.80, una cucharilla elaborada en metal, y de trozos de material sintético color negro, los cuales presuntamente se utilizaban para la preparación de droga. Acto seguido sostuvimos entrevista con el ciudadano G.G., quien manifestó ser el primo del hoy occiso, indicando que efectivamente el mismo respondía al nombre de T.M.W.J., de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.166.040, fecha de nacimiento 19-01-75, de profesión u oficio: Comerciante, de igual manera informó que el día de hoy a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente fue a buscar a su primero a su casa y como este no respondía procedió a abrir la puerta e ingresar a la casa encontrando el cadáver del mismo, en el cuarto de dicha vivienda. Acto seguido luego de obtenida dicha información procedimos a solicitarle al ciudadano en cuestión que debía acompañarnos a la sede de esta Oficina, manifestando el mismo no tener inconveniente alguno en acompañarnos…

Al folio 16 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° 966, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 11/05/2011, donde se deja constancia las características del lugar donde ocurrieron los hechos, las características fisonómicas de la persona fallecida y que a la misma se le pudo observar una (1) herida de forma circular en la región hipocóndrica izquierda.

Al folio 20 de la incidencia, cursa planilla de levantamiento del cadáver, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 11/05/2011, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida que quedó identificada con el nombre T.M.W.J., así como de la herida que presentaba el mismo.

Al folio 23 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…A) Una concha percutida calibre 380…

A los folios 24 y 25 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° 697, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 11/05/2011, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida, así como de la herida que presentaba el mismo.

Al folio 30 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…A.-Una (01) planilla tipo R-17, tomada al cadáver de: T.M.W.J., titular de la cédula de identidad V-12.166.040…

A los folios 32 y 34 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida en fecha 11/05/2011, por la ciudadana DAISANDRA SÁNCHEZ, quien entre otras cosas manifestó:

“…Resulta ser que el día de hoy miércoles 11-05-2011, encontrándome en mi lugar de trabajo y siendo las 08:45 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de mi suegra de nombre E.M., preguntándome si sabía algo de mi pareja de nombre WILLI, porque ella estaba llamando a su teléfono, y él no le respondía, y entonces yo le dije que no sabía nada pero que iba a llegarme a la casa, salí del trabajo y fui a la casa de él ubicada en el sector La Veguita, detrás del Antiguo Club Calabria, casa s/n. de bloques de ladrillo, parroquia Macuto, Estado Vargas, entonces cuando llegue observé que habían unos funcionarios de la Policía del estado Vargas, y estaba su p.G. llorando, entonces yo le pregunte nerviosa que había sucedido y él me dijo que a WILLI lo habían matado, y el cadáver estaba en el suelo de su cuarto. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA PERSONA EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos en los cuales pierde la vida su pareja de nombre WILLI hoy inerte? CONTESTO: “Eso ocurrió en el interior de la casa de él ubicada en el sector La Veguita detrás del Antiguo Club Calabria, casa s/n de bloques de ladrillo, parroquia Macuto, Estado Vargas de fecha y horas imprecisas”…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos donde pierde la vida el ciudadano W.J.T.M. hoy exánime? CONTESTO: “Bueno al parecer el tuvo un problema con su ex pareja por la custodia de su hijo, y eso llego hasta tribunales, pero ella tenía varios hermanos que son delincuentes y uno de ellos de nombre E.A. le había dado un tiro a WILLI hace algo mas de un (01) año por ese mismo problema…”

A los folios 35 al 37 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida en fecha 11/05/2011, por el ciudadano G.G., quien entre otras cosas manifestó:

…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de declarar en relación a la muerte de un primo mío de nombre J.W.T.M., a quien el día de hoy conseguí muerto en el interior de uno de los cuartos de su casa, desconociendo mas detalles al respecto. Es todo.

SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha que en que (sic) ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Yo lo conseguí en el interior de su residencia ubicada en Macuto, La Veguita, Sector B.V., detrás del Club Calabria, casa sin número, Parroquia Macuto, Estado Vargas, el día de hoy 11-05-2011, como a eso de las 09:00 horas de la mañana aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se entero de la muerte de su primo antes mencionado? CONTESTO: “En vista que todos los familiares lo estábamos buscando y nadie sabía de él yo me apersoné a su residencia y en vista que no respondía yo abrí la ventana de la puerta y estaba el candado con las llaves pegadas lo abrí y pase y fue cuando lo vi tirado en el último cuarto de su casa desnudo lleno de sangre y fue cuando salí avisar lo sucedido a la policía que esta abajo en el módulo ellos subieron vieron lo ocurrido llego el C.I.C.P.C., hicieron su trabajo y se fueron” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como ocurrieron los hechos donde pierde la vida su primo antes mencionado? CONTESTO: “No se” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual pierde la vida tu primo antes mencionado? CONTESTO: “No se, pero todo el mundo sabe que el tuvo problema con su ex pareja de nombre EUDYMAR APONTE, y ella lo amenazó en mandar a sus hermanos de nombre E.A. y otro apodado EL BEBE para que lo mataran y E.A. hace un 01 año aproximadamente le dio un tiro en la pierna a mi primo hoy occiso esto motivado a problemas con su hermana antes mencionada.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados dichos ciudadanos? CONTESTO: “Eudymar Aponte vive en el Sector Nuevo Mundo, al lado del Colegio S.R., Parroquia Macuto, Estado Vargas, desconozco la dirección exacta pero los puedo llevar, E.A. y el Bebe viven la casa (sic) de la mamá ubicada en Macuto La Veguita, Sector B.V. en una casa de color amarillo y también los puedo llevar para allá”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los ciudadanos que menciona anteriormente? CONTESTO: “EUDYMAR APONTE, es de tez morena, cabello color negro, tipo liso, largo, de contextura regular, de 1,70 de estatura aproximadamente, de unos 29 años de edad, E.A., es de tez trigueña, cabello color negro, tipo liso, corto, de contextura delgada, de 1,75 de estatura aproximadamente, de unos 25 años de edad y EL BEBE es de tez trigueña, cabello color negro, tipo liso, corto, de contextura delgada, de 1,75 de estatura aproximadamente, de unos 26 años de edad…DECIMA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de las personas que le quitaron la vida a su primo hoy occiso? CONTESTO: “No se pero por los rumores que se escuchan fueron los ciudadanos que mencione anteriormente”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su primo tenía problemas personales con alguna persona en particular? CONTESTO: “No con las personas antes mencionada (sic) nada más…”

A los folios 38 al 40 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida en fecha 11/05/2011, por el ciudadano T.J., quien entre otras cosas manifestó:

“…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de declarar que el día de ayer a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, vi a unos sujetos del sector llamados E.A., EUDICIO APONTE apodado “EL BEBE” y otro apodado MORTADELA, quienes iban bajando del Sector B.V., parte Alta, con armas de fuego en mano, no le di importancia ya que siempre se la pasan armados, como a los veinte (20) minutos se escucho un disparo, pero nunca me imagine que había pasado, luego en la mañana me enteré que a mi hermano lo habían matado de un tiro a esa hora aproximadamente, y la ex mujer de mi hermano W.T. (occiso), de nombre APONTE EUDIMAR, lo había amenazado con mandarlo a matar con sus hermanos E.A. y EUDICIO APONTE, apodado “EL BEBE” el día de ayer 10/05/2011, en horas de la mañana, luego me enteré por comentarios del sector que un vecino del sector llamado J.G. presencio cuando EUDICIO APONTE el “BEBE” mató a mi hermano W.T. y el mismo no declaró debido a que lo tienen amenazado de muerte, es todo…” Posteriormente, en fecha 06/07/2011 amplia su declaración, la cual cursa a los folios 61 y 62 de la presente incidencia, en la que entre otras cosas se lee: “...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de ampliar la entrevista que rendí en el mes de mayo del presente año, ya que un vecino del sector donde resido de nombre J.G., me manifestó que no había rendido entrevista por temor a represarías, de igual forma me dijo que los autores del hecho habían sido unos sujetos quienes vivían en el sector conocidos como E.A. y su hermano apodado “EL BEBE”, este último falleció al enfrentarse a la Policía Municipal de Vargas, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del ciudadano que menciona como E.A.? CONTESTO: “Según comentarios esta viviendo en el sector de Camurí Grande, por Las Casitas, frente a la playa Pantaleta, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas del ciudadano que menciona como E.A.? CONTESTO: “Es como de 1.70 de estatura, piel trigueña, cabello crespo, negro, y corto”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, que el ciudadano E.A., le envío una solicitud por el Facebook a mi sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad y su mamá quien es mi hermana de nombre YANETZI TOVAR, lo acepto y tuvieron una conversación, la cual imprimimos y las tenemos en papel de igual forma unas fotos donde sale él con unas pistolas y con sus amigos, las cuales deseo consignar…”

A los folios 42 y 43 de la incidencia, cursa Protocolo de Autopsia signada con el N° 9700-138-978, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, en fecha 12/07/2011 al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de W.J.T.M., en la que se concluyó: “...shock hipovulémico, hemorragia interna debido a herida por arma de fuego a abdomen que perforó riñón izquierdo, aorta abdominal e intestino delgado y grueso, produce hemoperitoneo + de 3,8 litros. Proyectil único...”

A los folios 57 y 58 cursa acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 16/05/2011, en la que entre otras cosas se lee:

“...Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de Investigaciones y prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales K-11-0138-00815 se presentó de manera espontánea el ciudadano J.T. manifestando que el ciudadano Eudecio J.A.C., apodado “EL BEBE” quien le dio muerte en compañía de otros dos sujetos a su hermano W.J.T.M.. De 36 años de edad, cédula de identidad V.12.166.040, en fecha 11-05-11, falleció al enfrentarse con comisión de la Policía Municipal de Vargas, en fecha 13-05-11, en el sector Nuevo Mundo, Parroquia Macuto, Estado Vargas...”

A los folios 81 y 82 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida en fecha 06/07/2011, por el IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas manifestó:

…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir entrevista con respecto al asesinato de mi papa, ya que el día 10/05/2011 como a las 06:30 horas de la tarde me dirigía a jugar futbol, a la cancha que esta en el mismo sector y pase a saludar a mi papa y a mi hermanito, cuando llego me di cuenta que mi papa estaba discutiendo con su ex pareja y esta le decía que quería volver con el y el le dijo que no porque ella era un dolor de cabeza para el y ella dijo que le iba a decir a sus hermanos para que lo mataran y al día siguiente cuanto estaba en el liceo me fueron a buscar porque habían matado a mi papa, Es todo...

A los folios 85 y 86 cursa acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 15/07/2011, en la que entre otras cosas se lee:

“...Encontrándome en la sede de este Despacho se presento comisión de la Policía del Estado Vargas…trayendo los detenidos 1) APONTE CARABALLO E.J., portador de la cédula de identidad número V-20.783.176, 2) APONTE W.E., portador de la cédula de identidad número V.-19.628.266; 3) F.I.M.J., portador de la cédula de identidad número V.-20.561.455; 4) IDENTIDAD OMITIDA (INDOCUMENTADO); 5) A.L.A., portador de la cédula de identidad número V.-25.530.513, con la finalidad que sean reseñados por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Droga, ya que dichos ciudadanos fueron aprehendidos en forma flagrante. En el sector de Camurí Grande, Zona Boscosa, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, haciendo mención que dos (02) de los ciudadanos antes mencionados guardan relación con el Homicidio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de T.M.W.J., siendo dichos ciudadanos 1) APONTE CARABALLO E.J., portador de la cédula de identidad número V-20.783.176, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado “MORTADELA” (INDOCUMENTADO)…”

A los folios 87 al y 88 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida en fecha 16/07/2011, por el ciudadano RUMBOS LUIS, quien entre otras cosas manifestó:

“…Comparezco por ante este despacho con la finalidad declarar que días después de la muerte del ciudadano W.T., quien es mi vecino, unos ciudadanos mencionados como “EL BEBE”, E.A. y el MORTADELA fueron amenazar de muerte con pistola en mano a los familiares del difunto W.T.. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual los sujetos a quienes menciona como “EL BEBE”, E.A. Y EL MORTADELA, amenazaron de muerte a los familiares de W.T., hoy occiso? CONTESTO: “Porque ellos no querían que los denunciaran debido a que habían matado a W.T. y así poder seguir cometiendo sus actos delictivos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas (sic) de los sujetos a quienes menciona como E.A. y EL MORTADELA? CONTESTO: “E.A., es de 1,60 de estatura, de tez moreno, contextura delgada, cabello de color negro y MORATADELA, es de 1,65 de estatura, contextura delgada, tez moreno, cabello castaño” …DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las armas de fuego que portaban para el momento dichos sujetos? CONTESTO: “E.A. tenía una pistola 9mm, de color plateado, EL BEBE tenía un 3.8 de color oscuro y MORTADELA tenía una pistola 9mm de color claro…”

A los folios 96 al 102 de la incidencia, cursa solicitud de ORDEN DE APREHENSION interpuesta en fecha 18/08/2011, por la Dr. Shindig Escobar Zapata, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano E.J.A.C..

A los folios 104 al 109 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19/08/211, en la cual decreta ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano E.J.A.C..

A los folios 116 al 120 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 19/12/2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano E.J.A.C. se acogió al precepto constitucional.

Con todo lo antes referidos, se puede afirmar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal; es decir, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano E.J.A.C., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, ya que se encuentra demostrado que en fecha 11/05/2011, como a las 09:00 horas de la mañana, fue encontrado en uno de los cuartos de la vivienda ubicada en La Veguita, sector B.V., detrás del Club Calabria, casa s/n, parroquia Macuto, Estado Vargas, el cuerpo sin vida del ciudadano J.W.T.M., quien según el protocolo de autopsia que le fue practicado, falleció a consecuencia de shock hipovulémico, hemorragia interna debido a herida por arma de fuego a abdomen que perforó riñón izquierdo, aorta abdominal e intestino delgado y grueso y, según los testimonios de las personas que rinden declaración en la presente investigación una de las personas involucradas en dicho hecho punible es el hoy imputado, ya que uno de los testigos manifestó que el día del hecho vio al referido imputado armado, junto con otros sujetos, que a los pocos momentos de verlos escuchó un disparo, lo que aunado a lo manifestado por la ciudadana Daisandra Sánchez, quien entre otras cosas expresó que su pareja había tenido problemas anteriormente con su ex pareja y a raíz de ello el hoy imputado, hermano de ésta última le había dado un tiro hacía como un año al hoy difunto y, además de ello el hijo menor del hoy interfecto señaló que había visto a su papá el día 10/05/2011, quien se encontraba discutiendo con su ex pareja, la cual quería volver con éste y como su papá le dijo que no, la ciudadana le manifestó que lo iba a mandar a matar con sus hermanos; igualmente, en actas cursa conversación y fotos enviadas vía facebook donde el hoy imputado refiere la muerte del ciudadano W.T. y aparece armado; quedando así, desvirtuado el alegato de la defensa por insuficiencia de elementos de convicción.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta:

Que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal atribuido al imputado de autos es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito mas grave es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado A-quo, en los términos aquí expuestos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 19/12//2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado E.J.A.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

Causa N° WP01-R-2012-000004

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR