Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000389

ASUNTO : RP01-P-2009-000389

AUTO QUE ACUERDA L.S.R.

Analizada como ha sido la solicitud de l.s.r. presentada ante este Tribunal 5° de Control en funciones de Guardia, por el Abg. P.A., Fiscal 7° del Ministerio Público; a favor del ciudadano E.J.A.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.689.208, de 55 años de edad, de estado civil soltero de oficio indefinido nacido en fecha 06-10-1953, residenciado en calle Miranda casa sin numero Parroquia Cumanacoa, Estado Sucre; este Tribunal visto que existe imputación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal venezolano, mas sin embargo solicita esa representación fiscal solicita L.s.r. del referido imputado por considerar que el hecho punible no se cometió, procede a dictar fallo por auto separado en los siguientes términos:

Cursa al folio 02, acta de investigación penal de fecha 30-01-09 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de cómo ocurren los hechos, así mismo las circunstancias que rodearon la aprehensión. Así mismo manifiesta el fiscal del ministerio publico que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado E.J.A.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.689.208, de 55 años de edad, de estado civil soltero de oficio indefinido nacido en fecha 06-10-1953, residenciado en calle Miranda casa sin numero Parroquia Cumanacoa, Estado Sucre; ha sido autor o participe del hecho que se le imputa no estando configurado de esa manera el numeral segundo del articulo 250 del código orgánico procesal penal, y es pro lo que solicita a favor del referido imputado la l.s.r., Ahora bien, este Tribunal considera que efectivamente revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado E.J.A.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.689.208, de 55 años de edad, de estado civil soltero de oficio indefinido nacido en fecha 06-10-1953, residenciado en calle Miranda casa sin numero Parroquia Cumanacoa, Estado Sucre; ha sido autor o participe del hecho que se le imputa no estando configurado de esa manera el numeral segundo del articulo 250 del código orgánico procesal penal,.

Siendo así, este Tribunal considera, que de acuerdo a las exigencias legales, específicamente a las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento policial en cuestión no reúne los requisitos legales lo que ocasiona que ante la falta de elementos de convicción no se configura el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, no se puede estimar que el ciudadano E.J.A.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.689.208, de 55 años de edad, de estado civil soltero de oficio indefinido nacido en fecha 06-10-1953, residenciado en calle Miranda casa sin numero Parroquia Cumanacoa, Estado Sucre; haya participado en el hecho bajo estudio, por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal en consecuencia se acoge totalmente la solicitud fiscal y se decreta L.S.R. al ciudadano E.J.A.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.689.208, de 55 años de edad, de estado civil soltero de oficio indefinido nacido en fecha 06-10-1953, residenciado en calle Miranda casa sin numero Parroquia Cumanacoa, Estado Sucre; Y Así se decide.

Por todos estos razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge totalmente la solicitud del Fiscal 7° del Ministerio Público P.A., y Decreta L.S.R. a favor de ciudadano E.J.A.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.689.208,

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