Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano E.J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.113, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana YUSMILY J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.950.317 y de este domicilio; tal como consta de instrumento poder marcado “A”, inserto del folio cuatro (04) al seis (06).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YENNYS PRECILLA y GASPARE GIAMPORCARO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.896.531 y V-9.284.085, en este mismo orden e inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 39.757 y 44.784, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veintiuno (21) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.D.J.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.899.674 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana D.D.C.G.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.022.942, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.438, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

EXP. Nro. 009679.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de Mayo de 2.012, por la abogada en ejercicio D.D.C.G.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 11 de Abril de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y Ezequiel de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 28 de Mayo de 2.012 se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día para decidir de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

El ciudadano E.J.F.S., actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana YUSMILY J.G.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA, interpuso la presente acción con motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, exponiendo al efecto en su escrito libelar:

“(…) Tal y como se evidencia del contrato de Venta con reserva de Dominio autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 21 de Enero del año 2.010, anotado bajo el No. 39, Tomo 04 de los libros de autenticaciones, que acompaño marcado con la letra “B”, mi representada dió en venta a plazo con Reserva de Dominio a la ciudadana M.D.J.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.899.674, un Automóvil usado, MARCA: VOLKSWAGEN, TIPO: SEDAN, MODELO: GOL COMFORTLINE, COLOR: AZUL, AÑO: 2.007, SERIAL DEL MOTOR: UDH 383392, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWCC05W77T093017, PLACA: AGJ-11Y, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES, (BsF.42.000,00), los cuales se obligó a pagarla compradora a través de catorce (14) giros pagaderos en un plazo de catorce (14) Meses, por cuotas vencidas y consecutivas, a partir del 15 de enero del año 2.010. Pero es el caso ciudadano Juez, que la compradora, ha violado el contrato de venta con reserva de dominio que está obligada contractualmente a cumplir en la forma que el mismo (CONTRATO) establece, ya que dejo de cancelar a mi representada los siguientes giros que identifico a continuación: 1) Giro 05/14, con fecha de vencimiento el 15 de m.d.A. 2.010, por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 3.000,00). 2) Giro 06/14, con fecha de vencimiento el 15 de junio del Año 2.010, por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 3.000,00). 3) Giro 07/14, con fecha de vencimiento el 15 de j.d.A. 2.010, por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 3.000,00). 4) Giro 08/14, con fecha de vencimiento el 15 de agosto del Año 2.010, por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 3.000,00). 5) Giro 09/14, con fecha de vencimiento el 15 de septiembre del Año 2.010, por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 3.000,00). 6) Giro 10/14, con fecha de vencimiento el 15 de octubre del Año 2.010, por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 3.000,00). 7) Giro 11/14, con fecha de vencimiento el 15 de noviembre del Año 2.010, por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 3.000,00). 8) Giro 12/14, con fecha de vencimiento el 15 de diciembre del Año 2.010, por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 3.000,00). 9) Giro 13/14, con fecha de vencimiento el 15 de enero del Año 2.011, por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 3.000,00). 10) Giro 14/14, con fecha de vencimiento el 15 de febrero del Año 2.011, por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 3.000,00). Los identificados giros dan un total de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) y las múltiples gestiones realizadas por mi representado para que la deudora cumpla con su obligación contractual y legal han sido infructuosas, puesto que la deudora en determinadas y variadas circunstancias se ha negado a cumplir con sus obligaciones, acompaño en original las diez (10) letras de cambio marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” respectivamente y cuyo monto supera la octava parte (1/8), del precio de la venta (…)”

En fecha 11 de Marzo de 2.011, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana M.D.J.C.H., quien en fecha 27 de Abril de 2.011 procedió a contestar la demanda tal como se evidencia del folio veintiséis (26) al veintiocho (28) del presente expediente manifestando lo siguiente:

“(…) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 348 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PROPONGO LA CUESTION PREVIA: POR ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO, O REPRESENTANTE DEL ACTOR en consecuencia IMPUGNO EL PODER cursante al Folio cuatro (4) marcado con la letra “A”. “(…) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pàg 165). Y a todo evento contesto la demandad incoada contra la Ciudadana_MARIA DE J.C.H., de la siguiente manera: PRIMERO: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda intentada en contra de la Ciudadana M.D.J.C.H., identificada en las actas procesales, por el Ciudadano E.F.S., actuando con el carácter de “supuesto” Apoderado Judicial de la Ciudadana YUSMILY J.G.G., por no ser ciertos los hechos alegados en el respectivo libelo, y en consecuencia la aplicación del derecho invocado. SEGUNDO: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que la Ciudadana M.D.J.C.H., NO haya pagado en su oportunidad las cuotas por los montos señaladas en el libelo (…) Ciudadana Jueza, la demandada no ha incumplido con el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución fue demandada, por lo que niego que dicho contrato haya quedado resuelto. Además, Ciudadana Jueza, para el supuesto de que sea declarada con lugar la Resolución del contrato, alego la improcedencia de la solicitud de la parte actora, en relación a que las sumas de dinero entregadas con ocasión del crédito quedasen en su beneficio, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehiculo vendido, en este sentido; Invocó lo establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio; ya que la ciudadana M.D.J.C.H., ha pagado en su totalidad las letras que son señaladas como NO PAGADAS, según se evidencia de Recibo de pago identificado con el Nº 002201 de la empresa TEXAS AUTOS, C.A., donde el Presidente de la Empresa es el Ciudadano E.F.S. y donde la empresa deja constancia del pago realizado por el Ciudadano I.C.d. TREINTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs 34.100,00), por concepto de pago total de un vehículo VOLKSWAGEN, AZUL 2007, PLACAS AGS-11Y, CON LOS CHEQUES Números 7046586292, 4746586293 y 3246586294, DEL BANCO EXTERIOR, de la Cuenta Corriente de la Ciudadana M.D.J.C.H., identificada con el 01150076561001171231 el pago se hizo en fecha 08/10/2010, tal como consta en el recibo que en original anexo marcado con la letra “A”. Ahora bien Ciudadana Jueza, debo aclarar ante su Despacho lo acontecido con este vehículo, plenamente identificado en las actas procesales, es el caso que el Ciudadano E.F.S., vendió al Ciudadano R.B.C.H. en fecha 16/01/2009, el vehículo PLACA AGJ-11Y, SERIAL DE CARROCERIA 9BWCC05W77T093017, SERIAL DE MOTOR: UDH 383392, MARCA WOLKSWAGEN, MODELO GOL CONFORTLINE, AÑO 2007, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, según se evidencia del documento que anexo marcado con la letra “B” por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 64.000,00), LO CUAL INCLUIA EL SEGURO DEL CARRO, cuya póliza costo la cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 10.062,79), la cual fue pagada por el TOMADOR, que junto con la AUTORIZACION que consigno marcada con la letra “C” constituyen la prueba fehaciente de que mi hermano R.B.C.H. fue el primer comprador del Vehículo, identificado en las actas procesales, a lo que hay que agregar la póliza del BANCO MERCANTIL, la cual anexo marcada con la letra “D”, donde aparece como tomador R.B.C.H., Titular de la Cedula de identidad Nº 13.475.342, pero por diversas razones, se presento este mismo problema cuando faltaban por pagar DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTIUN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 19.887,21) EN ARAS DE NO PERDER LO PAGADO HASTA ESE MOMENTO, se plantea un REFINANCIAMIENTO DE LA DEUDA, y el Ciudadano E.F.S., en una actitud POCO ETICA Y DE MALA FE, todo lo cual demostrare, por ante los Tribunales Penales, REFINANCIA LA DEUDA POR CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 42.000,00) a mi nombre, TAL COMO SE EVIDENCIA EN EL DOCUMENTO QUE FIRME EN SUS OFICINAS, PORQUE JAMAS FUI A FIRMAR AL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS. (…) En consecuencia la demandada cumplió con el pago convenido en el contrato, lo que supone el cumplimiento de las prestaciones establecidas por las partes; motivo por el cual, mal podría este Juzgado acordar que las cantidades pagadas sean imputadas a unos supuestos daños y perjuicios, más aun cuando es un hecho público y notorio el incremento de precios en el sector automotriz, lo que supondría además un enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora. Ahora bien, Ciudadana Jueza, en el presente caso debo dejar claro que el carro fue vendido en dos (2) oportunidades en la primera al Ciudadano R.B.C.H. Y EN LA SEGUNDA OPORTUNIDAD A LA CIUDADANA M.D.J.C.H., QUIEN EMITIO TRES CHEQUES PARA EL PAGO DE LO ADEUDADO, Y DE LOS CUALES EL Ciudadano E.F.S., solo cobro el primero y los otros dos (2) no los hizo efectivo, y los tiene en su poder, para volver a cobrarnos lo que no le debemos, tal como se evidencia del recibo que anexo marcado con la letra “A”, EL CUAL FUE EXPEDIDO EN SUS OFICINAS (…)”

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y tres (63) del presente expediente.-

Revisadas las actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegada por la parte demandada de autos como punto previo de la presente decisión:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La cuestión previa propuesta por la parte demandada es la enmarcada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Al respecto, considera pertinente esta Alzada traer a colación sentencia Nº 553 de fecha 19 de Junio de 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentando el criterio que a continuación se indica: “(…) Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciase respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por la demandada, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. En efecto, con la entrada en vigencia del Código de procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas –cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Titulo I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre las regularidades de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y complementar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes. En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara. (…)”

Conforme a lo expuesto supra, procede quien decide a verificar si efectivamente la apoderada judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas y contestó el fondo del asunto en el mismo escrito, en ese sentido, se transcribe parcialmente el escrito cursante del folio veintiséis (26) al veintiocho (28) del presente expediente:

“(…) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 348 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PROPONGO LA CUESTION PREVIA: POR ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO, O REPRESENTANTE DEL ACTOR en consecuencia IMPUGNO EL PODER cursante al Folio cuatro (4) marcado con la letra “A”. “(…) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pàg 165). Y a todo evento contesto la demandad incoada contra la Ciudadana_MARIA DE J.C.H., de la siguiente manera: PRIMERO: NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda intentada en contra de la Ciudadana M.D.J.C.H., identificada en las actas procesales, por el Ciudadano E.F.S., actuando con el carácter de “supuesto” Apoderado Judicial de la Ciudadana YUSMILY J.G.G. (…)”.-

Del escrito bajo análisis, se evidencia que no sólo la parte demandada opuso la cuestión previa referida a la “ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor”, sino que también señaló argumentos relativos al fondo del asunto, lo cual permite a este Juzgador arribar a la conclusión de que la parte accionada planteó cuestiones previas y contestó directamente el fondo de la demanda en el mismo escrito, por lo que en acatamiento al criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, se tiene como no opuesta la mencionada cuestión previa, y así se decide.-

En atención a lo antes expuesto, procede este juzgador a otorgar valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso de la siguiente manera:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- La parte actora adminículo a su escrito libelar copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaria Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 14 de Enero de 2.009, anotado bajo el Nº 11, Tomo 08 de los Libros respectivos, marcado con la letra “A”, cursante en los folios cuatro (04) al seis (06) del presente expediente. Con dicho instrumento queda demostrada la facultad o legitimación para actuar del ciudadano E.J.F.S., en representación de la ciudadana YUSMILY J.G.G., sobre el vehículo objeto de la presente litis. El documento bajo análisis en virtud de no haber sido desconocido ni tachado, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, y así se decide.-

2).- La parte actora en su escrito de promoción de pruebas ratificó el valor probatorio del contrato de venta con reserva de dominio acompañado al libelo de demanda, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas en fecha 21 de Enero del año 2.010, anotado bajo el Nº 39, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones llevados por ese registro, cursante en los folios siete (07) y ocho (08) del actual litigio. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en contrato de compra venta con reserva de dominio sobre el mueble objeto de la presente controversia del cual se desprende lo siguiente: 1) Que el ciudadano E.J.F.S., actuando en representación de YUSMILY J.G.G., dio en venta con reserva de dominio a la ciudadana M.D.J.C.H.. 2) Que el precio de la venta fue por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), para ser cancelados de la siguiente manera: CATORCE (14) CUOTAS MENSUALES, de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada una, pagaderas los días Quince (15) de cada mes, contados a partir del 15-01-2012, consecutivamente hasta el 15-02-2011. 3) Que la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales consecutivas consideran de plazo vencido el presente contrato. 4) Que en caso de resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones por parte de la compradora esta deberá entregar el vehículo objeto de la presente venta al vendedor. 5) Que la compradora reconocerá a titulo de compensación por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse por dicho uso, el monto de las sumas que hubiera pagado hasta ese momento. El documento bajo análisis en virtud de no haber sido desconocido ni tachado, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, y así se decide.-

3).- La parte actora en su escrito de promoción de pruebas ratificó el valor probatorio de las letras de cambio adminiculadas al libelo marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, cursantes en autos del folio nueve (09) al trece (13). Dichos instrumentos consisten en originales de letras de cambio identificados de la siguiente forma: 1.- Nº 05/14, con fecha de vencimiento el 15 de Mayo de 2.010, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). 2.- Nº 06/14, con fecha de vencimiento el 15 de Junio del 2.010, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). 3.- Nº 07/14, con fecha de vencimiento el 15 de Julio de 2.010, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). 4.- Nº 08/14, con fecha de vencimiento el 15 de Agosto de 2.010, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). 5.- Nº 09/14, con fecha de vencimiento el 15 de Septiembre del 2.010, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). 6.- Nº 10/14, con fecha de vencimiento el 15 de Octubre de 2.010, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). 7.- Nº 11/14, con fecha de vencimiento el 15 de Noviembre de 2.010, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). 8.- Nº 12/14, con fecha de vencimiento el 15 de Diciembre de 2.010, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). 9.- Nº 13/14, con fecha de vencimiento el 15 de Enero de 2.011, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). 10.- Nº 14/14, con fecha de vencimiento el 15 de Febrero de 2.011, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Los mismos fueron promovidos con el objeto de demostrar el incumplimiento en el pago por la parte demandada del contrato cuya resolución se persigue, y en virtud de no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio, y así se decide.-

4).- La parte actora promovió en su escrito de pruebas cheques marcados con las letras “A” y “B”, cursantes en los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del presente expediente. Dichos instrumentos consisten originales de cheques signados bajo los Nros. 47-46586293 y 32-46586294, emitidos a favor del ciudadano E.F., en fechas 15 y 30 de Diciembre de 2.010, girados contra la Cuenta Corriente Nº 01150076561001161231del Banco Exterior, apreciándose al reverso de los aludidos instrumentos que los mismos giraron sobre fondos insuficientes. Cabe mencionar que los indicados instrumentos fueron promovidos con el objeto de demostrar el incumplimiento en el pago por la parte demandada del contrato cuya resolución se persigue, y en virtud de no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio, y así se decide.-

5).-La parte actora promovió en su escrito de pruebas instrumento privado marcado con la letra “C”, inserto al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente. El mismo consiste en instrumento privado emanado de tercero que de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y siendo que el mismo fue ratificado en fecha 23 de Mayo de 2.011 por el ciudadano R.B.C.H., se le otorga valor probatorio, y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- La parte demandada promovió en su escrito de pruebas la exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que el acto de exhibición fue declarado desierto por el Tribunal de la causa, tal como se evidencia al folio ciento siete (107) del presente expediente. En consecuencia, con arreglo al contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento cuya exhibición se pretende. No obstante, este sentenciador considera que dicho instrumento no es prueba de solvencia por parte de la demandada toda vez que del recibo se desprende que el pago fue realizado en tres (03) cheques de los cuales dos (02) de ellos fueron devueltos por ser girados sobre fondos insuficientes, los mismos rielan insertos en los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del presente expediente y fueron suficientemente valorados por esta Tribunal, y así se decide.-

2).- Promovió la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: A) BANCO EXTERIOR, a los fines de que informe lo siguiente: a.- Si los cheques Números 7046586292, 4746586293 y 3246586294, pertenecen a la cuenta corriente de la ciudadana M.D.J.C.H., identificada con el 01150076561001171231. b.- Si el cheque Nº 7046586292 de fecha 15 de Noviembre de 2.010, fue emitido a nombre de E.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.484.113, y si fue cobrado y por quien y en que fecha se hizo efectivo. B) Oficina del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de que informe lo siguiente: a.- Si por sus oficinas cursa un Expediente identificado con el Nº E-000775-2011, con el Nº de Orden 1464-11, donde se le informa a la empresa de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.C.. b.- Si la ciudadana L.C., se encontraba al frente de la empresa y se identifico con la cedula de identidad Nº 20.138.906 y donde la identificada ciudadana se negó a firmar. c.- Cuales recaudos le fueron solicitados. Con respecto a las resultas de los informes se evidencia que el BANCO EXTERIOR en fecha 24 de Enero de 2.012 manifestó que los cheques signados bajo los Nros. 7046586292, 4746586293 y 3246586294 pertenecen a la ciudadana M.D.J.C.H., que la misma tiene una cuenta en esa entidad bancaria y que en fecha 16 de noviembre de 2.010 el cheque Nº 7046586292, fue depositado en la cuenta del cual es titular el ciudadano E.J.F.S.. Ahora bien, quien decide considera que dicha prueba no constituye prueba suficiente a los fines de demostrar la solvencia del demandado toda vez que solo se evidencia el cobro de uno de los tres cheques emitidos por la ciudadana M.D.J.C.H., y así se decide. En relación a los informes de la Oficina del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no consta en autos dichas resultas, en consecuencia, no hay nada que valorar, y así se decide.-

3).- La parte demandada promovió en su escrito de pruebas el reconocimiento en su contenido y firma del recibo identificado con la Letra “A”, signado con el Nº 002201 de la Empresa TEXAS AUTOS, C.A., cursante en el folio veintinueve (29) del presente expediente. Consta en autos que la ciudadana L.C., se negó a firmar la respectiva boleta de notificación (Folio 72), en razón de ello, se entendía notificada, y siendo que no compareció a manifestar formalmente si reconoce o niega el contenido, en aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil , se entiende reconocido su contenido. No obstante, como se mencionó anteriormente, quien decide considera que dicha prueba no constituye prueba suficiente a los fines de demostrar la solvencia del demandado toda vez que solo se evidencia el cobro de uno de los tres cheques emitidos por la ciudadana M.D.J.C.H., y así se decide.-

4).- La parte demandada adjunto a su escrito de contestación las siguientes documentales:

  1. Promovió documento de venta marcado con la letra “B”, cursante al folio treinta (30) del presente expediente. En relación a esta prueba quien aquí decide considera que no constituye un hecho controvertido la venta realizada al ciudadano R.B.C.H., más aún si la misma fue dejada sin efecto. Y así se decide.-

  2. Promovió autorización marcada con la letra “C”, cursante del folio treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) del presente expediente. En relación a esta prueba quien aquí decide considera que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Y así se decide.-

  3. Promovió cuadro de p.m.c. letra “D”, inserto en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la presente controversia. En relación a esta prueba quien aquí decide considera que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Y así se decide.-

  4. Promovió original de recibo y copias fotostáticas de documento de venta con reserva de dominio autenticado, marcado con la letra “E”, cursante del folio treinta y ocho (38) al cuarenta (40). Dichos instrumentos ya les fue otorgado el valor probatorio correspondiente. Y así se decide.-

  5. Copia fotostática de poder marcado con la letra “F”, cursante del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente. Dicho instrumento ya le fue otorgado el valor probatorio correspondiente. Y así se decide.-

  6. Promovió autorización inserta al folio cuarenta y cinco (45) de la actual litis. Dicha prueba consiste en instrumento privado el cual en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y así se decide.-

El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera menester hacer las siguientes reflexiones:

El contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Siguiendo este orden de ideas, observa esta Alzada que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones reciprocas. Y 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada por la demandante de autos, debe este Tribunal pasar a revisar la concurrencia o no de los elementos anteriormente determinados:

En cuanto al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandante, ha traído a los autos, copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio, el cual no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal y que cursa en los folios siete (07) y ocho (08) de este expediente, en consecuencia el mismo tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Del contenido del contrato se desprende la naturaleza bilateral del mismo, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del vendedor y compradora, así pues, se observa que el vendedor vendió bajo la figura de reserva de dominio un vehículo cuyas características son: SERIAL DE CARROCERIA: 9BWCC05W77T093017; PLACA: AGJ11Y; MARCA: VOLKSWAGEN; SERIAL DEL MOTOR: UDH 383392; MODELO: GOL COMFORTLINE; AÑO: 2.007; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR y la compradora se obligó a pagar el precio del monto estipulado. En consecuencia, este Juzgado Superior tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de una de las partes, observa este Tribunal que el monto de venta se estipuló en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00), del cual restaba la cantidad correspondiente a TREINTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 34.100,00), girando la demandada tres (03) cheques, el primero signado bajo el Nº 70-46586292, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.550,00); el segundo signado bajo el Nº 47-46586293, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.550,00) y el tercero signado bajo el Nº 32-46586294 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), todo ello en atención al recibo debidamente reconocido inserto al folio veintinueve (29). Ahora bien, de los cheques descritos por medio de las resultas de la prueba de informes se evidenció que el demandante cobro el primero de los instrumentos cambiarios correspondiente a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.550,00), monto éste que siendo debitado arroja una cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.550,00), lo cual equivale a más de la octava parte del monto total del precio de venta, toda vez que los cheques restantes fueron devueltos por ser girados sobre fondos insuficientes. En consecuencia, queda demostrado el incumplimiento de la demandada al no cancelar el monto restante equivalente a la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 18.550,00), en ese sentido quien decide considera configurado el segundo requisito de procedencia de la acción resolutoria, y así se decide.-

Llenos como han sido los extremos de procedencia de la acción resolutoria, esta Superioridad considera procedente la demanda intentada, quedando de esta manera modificada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el ciudadano E.J.F.S., actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana YUSMILY J.G.G., en contra de la ciudadana M.D.J.C.H., quedando MODIFICADA la sentencia recurrida en los términos expresados. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio D.D.C.G.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 11 de Abril de 2.012, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y Ezequiel de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato inserto en los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente.-

TERCERO

Se ordena a la parte demandada la entrega material del vehículo a la parte demandante. Asimismo quedan en poder de la parte demandante las cantidades canceladas y como amortización de la deuda como compensación por la depreciación, uso y deterioro del vehículo vendido.-

CUARTO

Se ordena al Tribunal de la causa la entrega de las letras de cambio insertas del folio nueve (09) al trece (13), así como la devolución de los cheques cursante en los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del presente expediente a la parte demandada de autos.-

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso. Asimismo se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Maturín, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/MG/*.*

Exp. Nº 009679.-

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