Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: E.J.F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.454.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIANCARLA MAZZA y J.L.V., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 25.188 y 28.050 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS QUICK PARAÍSO C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 24.02.2000, bajo el Nº 48, Tomo 10-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.L.R., Venezolano mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.705.

MOTIVO: Apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandada en contra del fallo proferido por el Juzgado Noveno de Municipio en fecha 29 de Marzo el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000038

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 04 de mayo de 2012, efectuado por la Unidad de Distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 29.03.2012, proferido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “NIEGA LA homologación de la impresión a tinta de la transacción consignada en fecha 14.03.2012, por el Abogado I.L.R. , actuando en su carácter de apoderado Judicial mercantil Servicios Quik Paraíso C.A., por no haberse perfeccionado su celebración de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133 y 1.141 del Código Civil.

Apelado como fue del auto de fecha 29 de Marzo de 2012, mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2012, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 17 de Abril de 2012, se certificaron las copias fotostáticas dejando constancia de su traslado fiel y exacto de las documentales las cuales corren insertas en el expediente.

En fecha 11.05.2012, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

DE LOS INFORMES

• La recurrente alegó que los informes eran presentados anticipadamente al término establecido por esta superioridad y a tales efectos fundamento la presentación anticipada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/04/2006, exp. 2005-000579).

• Manifiesta la recurrente que fue la apoderada judicial de la demandante quien elaboró y plasmó en un documento electrónico los términos de la transacción y los envió su correo ivanlopezruiz@gmail.com, desde su cuenta gmazza61@gmail.com y manifiesta que así consta en las documentales insertas a los folios 24, 25 y 26 del presente expediente.

• Alega la recurrente (demandada) que desde la emisión de la Sentencia definitiva a favor del demandante se ha negado a concurrir al a quo a solicitar la homologación de la transacción pactada. Ello en virtud que su mandante el señor E.F. (parte actora en la presente causa) manifestó haber girado instrucciones a su apoderada judicial para formalizar la transacción.

• Manifiesta la contraposición entre la postura del demandante y la de sus apoderados judiciales ya que mientras el actor E.F. pactaba mediante transacción Judicial la entrega del inmueble el 15/02/2012, sus apoderados judiciales solicitaban al a quo la entrega material del inmueble en fecha 05/03/2012 la cual ya había sido acordada y materializada por las partes.

• Indica que el Dr. J.L.V., apoderado Judicial de la parte actora manifestó que efectivamente ellos realizaron el documento de transacción judicial y contradice lo manifestado por tal apoderado en el sentido: “ese borrador o proyecto de convenio no constituye ni puede conformar la prueba auténtica…omissis…por la sencilla razón que carece de la firma autógrafa de mi patrocinado que, de suyo, refleje su consentimiento.” Y manifiesta que tal apoderado NO impugnó el mensaje de datos que envió su co-apoderada, ni el documento electrónico con los términos de la transacción pactada, en virtud de ello solicita la homologación de la transacción ya que posee la misma eficacia probatoria que los documentos escritos en virtud de lo previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

• Indica que la apoderada Judicial del actor tiene facultad expresa para transigir según consta en el poder otorgado ante la notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, por lo cual mal puede esgrimirse la falta de evidencia de su voluntad para adherirse a los términos de la transacción que ella misma elaboró.

• Igualmente manifiesta la recurrente que el a quo fundamento su decisión en un hecho falso por lo tanto solicita que la apelación sea declarada con lugar, se revoque la Sentencia apelada y se homologue la transacción pactada por las partes, ya que el perfeccionamiento de tal contrato según el Código Civil sólo se requiere el consentimiento de las partes, pues no está sujeto a formalidad esencial alguna.

• Afirma que en el caso de marras la transacción pactada quedó ratificado en documento privado además la misma se perfeccionó el consentimiento de las partes, objeto y causa lícita, así mismo indica que el consentimiento del actor respecto a la transacción pactada quedó ratificada en el documento ratificado suscrito por las partes el 15/02/2012, en el que se materializó la entrega material del inmueble; tal documento fue consignado al a quo en fecha 23/03/2012, en copia fotostática, sin ser impugnado por la representación Judicial del demandante, por lo cual el mismo tiene plena fuerza probatoria y resalta que la valoración de dicha prueba esta que fue omitida por el a quo en la Sentencia apelada, afectando el derecho a la defensa.

• Asevera la parte demandada, que la carencia de firma autógrafa no desmerita el consentimiento del actor respecto a la transacción pactada y que no por falta de firma es inexistente el contrato de transacción, ya que existen pruebas irrefutables que la demandada propuso una transacción y que la apoderada del actor propuso los términos de la misma, lo cual evidencia la voluntad del demandante de adherirse a la transacción que le fue ofertada.

• Por último solicita medida cautelar conforme los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el sentido que se le ordene al Juzgado que conozca de la ejecución, suspender la misma, ello por cuanto la voluntad de los apoderados del actor es ejecutar la Sentencia en detrimento de lo pactado por las partes en la transacción y de llegarse a materializar la ejecución, la Sentencia dictada por esta Superioridad en el sentido de Homologar la Transacción quedaría ilusoria, por cuanto ya se habrá ejecutado una sentencia contraria a lo acordado por las partes en la transacción, cuya homologación solicitamos y que constituye nuestro fundamento de buen derecho.

CAPÍTULO II

MOTIVA

En fecha 29.03.2012, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

Observa éste Tribunal que en fecha 14/03/2012, el abogado I.L.R. , actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil Servicios Quick Paraíso C.A., consignó impresión a tinta de una transacción en cuyo texto aparece la abogada Giancarla Mazza, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.J.F.A., por una parte y por la otra, la ciudadana D.J.d.M., actuando en su carácter de Directora Gerente de la sociedad mercantil Servicios Quick Paraíso C.A., destinada a resolver amistosamente la presente controversia, sin que se evidencie firma alguna de las personas que allí aparecen, lo cual conlleva a precisar que dicha transacción carece de efectos Jurídicos…omissis

…Pues bien, se aprecia de la documental en referencia que en fecha 23.11.2001, la abogada Giancarla Mazza, envió un mensaje de datos a través de su cuenta gmazza61@gmail.com, a la cuenta ivanlopezruiz@gmail.com, perteneciente al abogado I.L.R., por medio del cual manifestó que “…tal como lo acordáramos por vía telefónica ela (sic) semana pasada, tengo a bien adjuntar el contrato de transacción judicial que a mi entender debe firmarse para poner fin a las diferencias surgidas entre nuestros representados. Sírvase leerlo y enviarme por este medio las observaciones que a bien tenga…”.

Tal y como se desprende de lo anterior, las partes sostuvieron conversaciones para concluir amistosamente la presente causa, con anterioridad a la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva que puso fin al presente juicio, en fecha 11.01.2012, y que adquirió la autoridad de cosa juzgada, por no haber sido recurrida por la parte perdidosa en el lapso legal para ello.

En este sentido, en fecha 20.03.2012, el abogado J.L.V., actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano E.J.F.A., manifestó que “…en el curso de la fase de sustanciación de este Juicio, la parte demandada propuso a mi (su) representado dar por terminadas sus diferencias mediante la celebración de una transacción, lo que, en la creencia que se estaba procediendo de buena fe, permitió la elaboración de un borrador o proyecto de convenio que fue enviado a la dirección de correo electrónico perteneciente a quien hoy en día ejerce funciones como mandatario judicial de la parte demandada, mucho antes de proferirse la sentencia definitiva en este juicio, comunicación esta que jamás fue respondida, con lo que se entiende que nunca existió interés ni voluntad de la demandada en que se materializara ese convenio. Ese borrador o proyecto de convenio, no constituye ni puede conformar la prueba auténtica de la que puede hacerse valer hoy demandada para sustentar su ambición en suspender el trámite inherente a la ejecución de la sentencia, por la sencilla razón que carece de la firma autógrafa de mi (su) patrocinado que, de suyo, refleje su consentimiento…”.

En tal virtud, juzga este Tribunal que la impresión a tinta del mensaje de datos aportado por la parte demandada, lejos de acreditar el perfeccionamiento de la impresión a tinta de la transacción consignada por dicha parte, lo que permite apreciar son las conversaciones sostenidas por las partes para concluir el juicio, sin que llegaren a un resultado concreto, puesto que al no encontrarse suscrita la impresión a tinta de la transacción, mal puede tenerse como un contrato, cunado (sic) no se evidencia que la parte actora se haya adherido a las condiciones allí plasmadas en su firma, o por medio de sus apoderados judiciales con facultad expresa para ello, máxime, cuando el representante judicial del actor ha refutado la eficacia jurídica de dicha documental, lo cual conlleva a negar la homologación de la impresión a tinta de la transacción consignada en fecha 14.03.2012, por no haberse perfeccionado su celebración. Así se decide.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

El artículo 1.713 de la norma sustantiva Civil establece:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Negrillas nuestras.

En este sentido nos remitimos al diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas y Sociales, editorial Heliasta S.R.L. Viamonte-Buenos Aires, República Argentina, del Abogado OSSORIO Manuel, Pág. 437. Litigio: Contienda judicial entre partes, en que una de ellas mantiene una pretensión a la que la otra se opone o no satisface. Llamase también litis, juicio, pleito, proceso.

De la revisión de los autos que conforman la presente incidencia se desprende que el a quo sentenció en data 11 de Enero del año que discurre en los términos que se señalan a continuación: “Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por el ciudadano E.J.F.A., en contra de la sociedad mercantil Servicios Quick Paraíso C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

Así las cosas, es evidente que el proceso concluyó en el caso de marras, pues se llegó a la máxima expresión Jurisdiccional de la terminación del proceso, la cual el tratadista ROMBERG RENGEL Aristides en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Pág. 287 define como: “el mandato Jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda”.

Así mismo, de la revisión de los autos se desprende que el fallo in commento adquirió la calidad de cosa juzgada por no recurrirlo con los medios procesales que la Ley estableció para ello, en consecuencia el mismo quedó definitivamente firme, se indica todo lo anterior, por cuanto la apelación que hace posible que éste Tribunal Superior conozca la presente causa versa sobre una presunta transacción realizada por las partes involucradas en la presente causa, transacción esta que de una revisión exhaustiva no halla éste Tribunal en la incidencia remitida por el a quo; sólo encuentra una impresión en la que ciertamente se observa lo que la doctrina ha llamado pacifica y reiteradamente “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis”, “resolución convencial del proceso”, “terminación del proceso por una acto de parte” o “negocio de declaración de certeza”.

En este orden de ideas es menester destacar que si bien es cierto que la institución de la Transacción Judicial se perfecciona solo consensu y que de la revisión de la impresión traída a los autos se observan otros elementos esenciales a la existencia y valides de tal contrato tales como la concesión recíproca, la capacidad y poder de las partes contratantes el objeto y la causa de la transacción, no es menos cierto existen otros elementos para su validez que no puede obviar este Juzgador y es el referente a su validez procesal, es decir, para que la misma produzca sus plenos efectos procesales debe necesaria e indefectiblemente ser incorporada a través de un acta al proceso y es deber del jurisdicente, tal como corresponde en virtud de la tutela judicial efectiva, determinar si la misma, tiene legitimación procesal (legitimación ad processum).

Así las cosas, es interesante citar igualmente el texto del artículo 256 de la norma adjetiva civil:

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrillas nuestras).

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un contrato que, cuyas concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, en otras palabras, tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia.

A los fines de ser lo más ilustrativo posible se trae a colación Jurisprudencias al respecto de nuestro m.T.:

…los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…

Sentencia SPA, 12 de Diciembre de 1996, Ponente Magistrado Dra. H.R.d.S., juicio O.Q.d.P., Exp. Nº 7.015.

…El auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero trámite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que está sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…

Sentencia SCC, 25 de mayo de 1995, ponente Magistrado Dr. H.G.L., juicio L.E.M., Exp. Nº 93-0367. Subrayado nuestro.

…respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…

Sentencia Sala Constitucional 06 de Julio de 2001, ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. Nº 00-2452, Sent Nº 1209. Subrayado nuestro.

…La transacción es un convenio jurídico que,…, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…

. Sentencia SPA, 24 de Enero de 2001, ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 1623, S Nº 0005. Subrayado nuestro.

Del mismo modo como indicara este Órgano Jurisdiccional ut supra en el caso de marras ya se dictó Sentencia por el a quo y tanto la Jurisprudencia de nuestro m.T., la doctrina patria como nuestro ordenamiento jurídico civil tanto adjetivo como sustantivo establecen que la esencia de la transacción es la de terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual y siendo que el presente caso no encuadra en ninguna de las dos hipótesis resulta forzoso para quien aquí decide no solo homologar la impresión traída a los autos la cual a criterio de quien aquí decide carece de validez procesal, sino que como es notorio ya el caso de marras ha sido sentenciado.

Así las cosas, es interesante citar igualmente el texto del artículo 261 ejusdem:

Artículo 261. Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmaran el juez, el Secretario y las partes. (Negrillas nuestras).

Artículo 262. La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido se considera oportuno traer a colación el significado del vocablo acta según el diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas y Sociales, editorial Heliasta S.R.L. Viamonte-Buenos Aires, República Argentina, del Abogado OSSORIO Manuel, Pág. 24. Acta: Documento emanado de una autoridad pública (juez, notario, oficial de justicia, agente de policía), a efectos de consignar un hecho material, o un hecho jurídico con fines civiles, penales o administrativos. Del mismo modo, pág. 25. Acta Judicial: Instrumento público levantado por el secretario, o con su intervención, en los autos en que actúa, para acreditar hechos, declaraciones o acuerdos relativos a los mismos.

En este orden de ideas considera quien aquí decide que necesaria e indefectiblemente por mandato legal debió levantarse el acta con los términos de la convención y haber sido firmada por el Juez de la causa conjuntamente con el secretario y las partes, ya que si bien es cierto que la conciliación es un acuerdo entre las partes, también es cierto que la mediación del Juez es lo que la caracteriza, ya que es una acto que debe realizarse en su presencia, en consecuencia lo ajustado a derecho si se pretendía transigir y poner fin al litigio era levantar un acta cuyo contenido fuera la conciliación, es decir, las expresión de los acuerdos a que hayan llegado las partes por la mediación del Juez, siendo lo de mayor relevancia procesal como se indico ut supra la firma del Juez cuyo requisito es sustancial ya que evidencia su intervención cuya función es homologativa y constituye un requisito esencial del cual dependen los efectos de la convención, en consecuencia sin la firma del juez mal podrían producirse los efectos que aspira la recurrente, pues existe la falta de homologación de la transacción.

De igual manera es criterio de éste Órgano Jurisdiccional seguir la doctrina patria en el sentido que sin la firma de las partes, no hay conciliación, ya que de la naturaleza misma del acto, la ausencia de firma en el acta, es la demostración de que rehúsan a conciliarse por lo cual mal podría tenerse como realizada la conciliación.

Así las cosas, de la revisión del expediente se evidencia que la impresión consignada a los autos es una impresión de un documento extraído de un mensaje de datos el cual ciertamente como lo afirma el recurrente es perfectamente válida a los efectos jurídicos y procesales, sin embargo deja por alto el punto referido a la firma de tal convención, ciertamente el mundo globalizado de hoy avanza tecnológicamente a pasos agigantados y en pro de la vanguardia tecnológica debemos adaptarnos a dichos cambios y en virtud de ello el Legislador patrio estableció una serie de mecanismos para dotar de validez a documentos cuya vía de transmisión sea el mensaje de datos, ello a los fines de ser más idóneo, expedito y brindar el mejor servicio posible; en tal sentido se estableció la denominada firma electrónica y la definió de la manera siguiente: “Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”. Lo que se detalla del mensaje de datos consignado a los autos es el signatario y el destinatario de tal mensaje posteriormente impreso y consignado en el Tribunal a quo términos estos que también están definidos en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.086, de fecha martes 14 de Diciembre de 2004, en tal sentido se trae a colación el artículo 6 de la norma in commento.

Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, estas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la lay exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una firma electrónica (Negrillas nuestras).

En tal sentido éste Tribunal Superior en materia Civil considera que tal mensaje de datos posteriormente impreso no satisface los requerimientos mínimos indispensables para garantizar su eficacia Jurídica y menos procesal, ya que no se evidencia firma alguna con los aspectos de seguridad exigidos, ni se entiende aceptación de sus términos, en consecuencia no existe transacción Judicial que homologar ya que carece de firma que haga presumir su validez. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado I.L.R. contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia de fecha de fecha 29 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunque con una motivación diferente.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo estatuido en el artículo 274 de la norma adjetiva civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).- 202º y 153º.-

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha, siendo las 2:00, se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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