Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 5 de Abril de 2010.-

199º y 150º

Expediente N° 24.221.

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I.A) PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP II, C.A., representada por el ciudadano E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.391.395.-

I.B) ABOGADO ASISTENTE: Abogado A.M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.466.

I.C) PARTE RECUSADA: Abogado L.J.I.U., en su carácter de Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

II) MOTIVO: RECUSACIÓN.

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Suben las presentes actuaciones en fecha 10-03-2010, en ocasión de la Recusación interpuesta por el ciudadano E.L.S., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP II, C.A., debidamente asistido de abogado, ya identificados, contra del Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado L.J.I.U., fundamentando la misma en las causales 9º y 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Para cimentar este medio procesal, el recusante narra lo que a su entender son suficientes motivos para demostrar que el Juez recusado se encuentra incurso en las causales alegadas, para lo cual en su diligencia señaló lo siguiente: “….Propongo formal RECUSACION contra el ciudadano juez, en esta causa, Dr L.I.U., de conformidad con lo pautado en el art 82 en sus numerales 9 “por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. Cito. El oportunidad anterior a la contestación de la demandada, fui llamado por el Juez a su Despacho, donde me hizo una serie de observaciones, que tratarse de llegar a un arreglo con el demandante y así evitarle a él llegar a decretar una de las medidas cautelares solicitadas, al responderle la improcedencia de esas medidas por no existir proporcionalidad y menos estar probado el Bonus Furis Iuris, me dijo que eso era cuestión de criterios y me pidió que para no hacerlo que le presentara una serie de recaudos que lo convencieran y observando que en un expediente que cursa por ese mismo Despacho, donde el abogado tanto la persona del demandante, Dr Raeal Pascuariello, lo es también, para el caso de mi otro demandante L.A., exp 2659, y donde habiendo existido la misma conversación referida, DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR, indudablemente que no puedo cree en la imparcialidad de su persona. Además consta en el expediente antes observado que usted, se le inhibió al mismo Abogado de esa causa en dicho Expediente, por existir faltas que desdicen mucho del comportamiento entre un Abogado litigante y un Juez, donde inclusive llega a ser recibido por el Juez a solas, para tratar puntos concernientes con la demanda sin estar presente mi persona que representa la demandada como contraparte, violando con ello, el Código de Ética del Juez y de la Ley. 15, Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa le demostrara en el expediente”. Como consecuencia de lo anterior se evidencia la falta del Juez, al emitir opinión sobre la incidencia pendiente, lo que indudablemente demuestra que en lo adelante no existirá la imparcialidad debida, asaltándome la duda sobre sus actuaciones, lo que constituye un motivo suficiente para que no siga conociendo el pleito…”

En acatamiento a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario recusado rindió su informe el día 2-03-2010, lo cual hizo en los siguientes términos: “…Visto el escrito presentado por el ciudadano E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.391.395, asistido por el Abogado A.M., con inpreabogado Nº 8.466, por medio de la cual me Recusa, con fundamento en la causal 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alego que: “… Al respecto ejerciendo el derecho a la defensa, este operador de justicia expone: En el p.C. el Juez actúa de instancia de parte, que es a quienes corresponde impulsar el procedimiento, no le está dado al Juez el llamar a las partes ni a sus apoderados judiciales, sino para el cumplimiento de los actos propios del procedimiento. Esto lo aclaro porque es absolutamente falso de toda falsedad lo expuesto por el ciudadano E.L.S., de que le llamé y le hable de la causa, y le pedí una serie de recaudos para evitarle decretar una medida, tamaña temeridad. En fácil revisar el cuaderno de medidas que cursa en esta causa bajo el Nº 09-2658, donde este Juzgador se pronunció sobre las medidas solicitadas, negándolas según auto de fecha 12-01-2010, hace más de cuarenta y ocho (48) días. Por otra parte quiere el recusante vincular esta recusación con otra causa, que cursa en este mismo despacho bajo el Nº 09-2659, donde el es parte, pero su contraparte es otra persona y el objeto de esa causa es diferente a esta. Es risible el argumento de que yo recibo a los abogados en mi despacho a solas, puesto que este Juzgador desde hace aproximadamente tres (3) meses esta haciendo su trabajo desde la Oficina de Consignaciones, la cual comparte con la funcionaria J.N.U., lo cual es fácilmente comprobable, puesto que de esta situación tiene conocimiento la Dirección Administrativa Regional de la DEM, tanto su Director como los departamentos de Informática y Manteniendo. Por lo cual es otra mentira más. Por estas razones, rechazo categóricamente en todas y cada una de sus partes la recusación interpuesta contra mi persona, la cual considero una forma de dilatar la aplicación de justicia. Así mismo pretende dañar mi desempeño como funcionario público, en el cual he demostrado probidad, honestidad e imparcialidad a toda prueba…”

Ninguna de las partes hizo uso del lapso para promover y evacuar pruebas.

IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La presente incidencia versa sobre la Recusación, propuesta por el ciudadano E.L.S., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP II, C.A., debidamente asistido de abogado, ya identificados, contra el abogado L.J.I.U., en su condición de Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundamentada en las causales 9º y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Como marco legal tenemos que el Artículo 82 en los referidos ordinales 9° y 15º dispone:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:..Omissis…. 9° por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, y 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

La recusación es un medio procesal en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir de una causa al funcionario o juez que se encuentre impedido por estar incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo parcialmente transcrito.

El autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, volumen I, editorial Arte, Caracas, página 420, define la recusación como:

el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición

.

En el presente caso las causales invocadas son las contenidas en los numeral 9º y 15° del mencionado artículo 82, es decir, por haber el juez prestado patrocino a algunazo de los litigantes y por haber emitido opinión respecto a lo principal del pleito o incidencia pendiente; se observa de autos, que la parte recusante dentro de la oportunidad legal correspondiente no consigno medios probatorios que demostraren o hicieren sospechar la imparcialidad del recusado, como consecuencia de haber el recusado desconocido y negado los hechos aducidos por el recusante, le correspondía demostrar a este último la certeza de lo aseverado, en virtud del principio procesal según el cual cada parte debe probar sus aseveraciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la carga probatoria.

Esta situación fáctica, de la incidencia de recusación en relación a la actividad probatoria y el lapso correspondiente, está regulada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-03-2.003, expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:

Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...

Requisitos estos, que la parte recusante no satisfizo y además no probó las causales de recusación invocadas, haciendo forzoso para quien aquí decide, declararla sin lugar. ASÍ SE DECLARA.

Considera quien aquí se pronuncia, que la parte recusante, ciudadano E.L.S., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP II, C.A., debidamente asistido de abogado, ya identificado, no demostró que el Juez recusado haya cometido hechos, que afecten su imparcialidad, sin probar los hechos alegados por éste, por tanto al no existir hechos constitutivos y demostrados de recusación, respecto a las causales consagradas en los numerales 9º y 15º del referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la recusación propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

V) DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación propuesta en fecha 2-03-2010, por el ciudadano E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.391.395, con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP II, C.A., debidamente asistido de abogado, ya identificados, contra del Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogado J.J. ANUEL VALDIVIESO. SEGUNDO: Se condena a la recusante a pagar una sanción pecuniaria de CUATRO BOLIVARES (Bs.4), por cuanto la recusación se considera criminosa, debiendo cancelar dicha multa en la forma prevista para ello por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad a lo previsto el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se dispone que el ciudadano L.J.I.U., en su condición de Juez del referido Tribunal de Municipios, siga conociendo la causa. CUARTO: Remítanse bajo oficio las presentes actuaciones en su oportunidad procesal correspondiente, al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente actuación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. C.B.M..

LA SECRETARIA,

Abg. C.L..

En esta misma fecha (5-04-2010), siendo las 10:00 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. C.L..

Expediente Nº 24.221.

CBM/CL/felix.

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