Decisión nº 1610 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

194 y 146

PARTE DEMANDANTE: E.L.Y., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E.-81.333.351.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E. SOLÓRZANO LEON, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.720.-

PARTE DEMANDADA: N.A.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.263.539.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE: 8800.

I

Fue recibida la presente demanda por reivindicación incoada por el ciudadano E.L.I., en contra del ciudadano N.A.M.R., para su distribución en fecha 13 de mayo de 2004.

En fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal vista la demanda y los recaudos acompañados admitió la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano N.A.M.R..

En fecha 30 de septiembre del 2004, el alguacil del Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación del demandado y consignó recibo de citación firmado por el ciudadano N.M..

En fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, emitió su pronunciamiento respectivo.-

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Narra la representación judicial de la parte actora, que en fecha 11 de junio de 1998, su representado había adquirido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de la V.E.A., bajo el Nro. 77, Tomo 44, un camión tipo estaca, marca internacional, modelo 1750, año 1978, color amarillo, serial del motor D150D54929, serial de carrocería HHD10114 y placa 006-ADK; por venta que le había hecho la ciudadana Y.B.G.E..

Que dicho camión había sido retenido por las autoridades del Tránsito por orden del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del decreto de embargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la demanda que por cobro de bolívares intentó el Dr. H.M., contra su representado quien estaba representado en ese juicio por el ciudadano N.A.M.R.; y que dicha causa había terminado por convenimiento celebrado entre las partes.

Que el ciudadano N.M., había recibido el camión de las autoridades, una vez suspendida la orden de detención dictada por el Tribunal Ejecutor de Medidas y en que vez de entregarlo a su representado, lo había trasladado a un local de venta de repuestos de automóviles sin nombre.

Que habían sido innumerables las gestiones para que el ciudadano N.M., le entregara el camión a su representado ciudadano E.L., las cuales habían sido infructuosas.

Que por todo lo expuesto demandaba al ciudadano N.A.M.R., antes identificado.

III

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 1354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

En el presente caso fue intentada una acción reivindicatoria y argumentó para ello la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Que el camión objeto de la demanda, había sido adquirido que en fecha 11 de junio de 1998, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de la V.E.A., bajo el Nro. 77, Tomo 44, el cual había sido retenido por las autoridades del Tránsito por orden del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del decreto de embargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la demanda que por cobro de bolívares intentó el Dr. H.M., contra su representado quien estaba representado en ese juicio por el ciudadano N.A.M.R., la cual había terminado por convenimiento celebrado entre las partes.

Que el ciudadano N.M., había recibido el camión de las autoridades, una vez suspendida la orden de detención dictada por el Tribunal Ejecutor de Medidas y en que vez de entregarlo a su representado, lo había trasladado a un local de venta de repuestos de automóviles sin nombre y que a pesar de las innumerables gestiones realizadas para que el ciudadano N.M., le entregara el camión a su representado ciudadano E.L., todas habían sido infructuosas; y por todo ello demandaba al ciudadano N.A.M.R., antes identificado.

Y aportó a los autos las siguientes pruebas:

- Copia Simple de documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública de la Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., en fecha 11 de junio de 1998, bajo el Nro.77, Tomo 44, del cual se desprende que la ciudadana Y.B.G.E., titular de la Cédula de Identidad Nro.12.482.546, dio en venta al demandante ciudadano E.L.I., un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: camión tipo estaca, marca internacional, modelo 1750, año 1978, color amarillo, serial del motor D150D54929, serial de carrocería HHD10114 y placa 006-ADK, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Copia Certificada de las actuaciones cursantes a los folios 1 al 6, 9 al 23, 26, 34, 36, 39, 40, 42, 43, 45, 49, 50 y 51 del expediente 8065, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., relativas a la demanda por cobro de bolívares (intimación) incoada por el ciudadano H.M., contra el ciudadano E.L.Y., donde consta, oficio Nro. 204, emanado del Juzgado Ejecutor de medidas mediante el cual se dirige al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la comunicación enviada por aquel donde se señaló que el vehículo había sido entregado al ciudadano N.A.M.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.L.I..

Así como al folio 42, instrumento emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia Unidad Estatal Nro. 42, del Estado Aragua, de fecha 05 de marzo de 2001, dirigido al Administrador del Estacionamiento San S.L.V., el cual es del tenor siguiente: “…SÍRVASE HACER ENTREGA DEL VEHÍCULO CUYAS CARACTERÍSTICAS SE ESPECIFICAN A CONTINUACIÓN: PLACAS: 006-ADK, MARCA: INTERNACIONAL, COLOR: AMARILLO, TIPO: ESTACA, AÑO: 1978, CLASE: CAMIÓN, SERIAL CARROCERÍA: HHD10114, AL CIUDADANO: N.A.M.R., TITULAR DE LA C.I. 2.263.539…”, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto de ella se desprende que el ciudadano N.A.M.R., recibió de las autoridades competentes, el camión a que se ha hecho referencia en virtud del poder que le fuera conferido por el demandante E.L.Y...-

Siendo así quedó demostrado, que el apoderado de la parte actora probó con los instrumentos antes valorados los hechos en que fundamentó su pretensión, es decir, que el vehículo antes descrito propiedad del ciudadano E.L.Y., fue recibido por el ciudadano N.A.M.R., en el juicio por cobro de bolívares, había sido intentado en su contra y el cual terminó por convenimiento celebrado entre las partes en virtud que fue suspendida la medida de embargo decretada sobre el mismo.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Tal como consta de la diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 30 de Septiembre de 2004, que corre al folio 50 del presente expediente, el ciudadano N.A.M.R., fue citado personalmente en fecha 29 de Septiembre de 2004.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a lo fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda, dentro del lapso establecido en la Ley, y no probó nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, y siendo además que la petición del demandante no es contraria a derecho puesto que la misma se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, pagar a su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. conforme a la norma antes citada se tiene por confeso y se declara procedente la presente demanda. Y así se establece.-

Ahora bien, pretende la indemnización por todo el tiempo en el que se ha visto impedido del uso, goce y disfrute de su camión, por ser su vehículo de trabajo, al respecto se observa que la parte actora no señaló el monto de la indemnización y las causas por las cuales la pretende, y tampoco aporto prueba alguna, como sustento de dicho alegato, por lo que el Tribunal desecha la solicitud formulada, de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reivindicación del vehículo con las siguientes características: camión tipo estaca, marca internacional, modelo 1750, año 1978, color amarillo, serial del motor D150D54929, serial de carrocería HHD10114 y placa 006-ADK; propiedad del demandante, intentada por el ciudadano E.L.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro.E.-81.333.351, en contra del ciudadano E.L.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.263.539, y, en consecuencia, se condena al demandado antes mencionado a entregar el vehículo antes descrito.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de indemnización formulada por la parte actora con motivo d el tiempo en el que se ha visto impedido del uso, goce y disfrute del vehículo objeto de la demanda.

TERCERO

Por cuanto no existe vencimiento total no hay condenatoria en costa, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). A los 194 años de la Independencia y 145 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 pm).-

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/af

Exp. Nro. 8800

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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