Decisión nº 071-A-1-4-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4822

SOLICITANTES: E.E.L.B. y D.H.d.L., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-3.321.634 y V-2.864.492, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.970.

ASUNTO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos E.E.L.B. y D.H.d.L., asistidos por el abogado M.A.L.M., contra el auto interlocutorio con fuerza definitiva de fecha 21 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, con sede en P.N., mediante el cual declaró improcedente la Inspección Judicial, solicitada por los apelantes. Quien suscribe para decidir observa.

Cursa a los folios 1 al 9, escrito de solicitud de Inspección Judicial, interpuesto por los ciudadanos E.E.L.B. y D.H.d.L., Instrumento Poder, debidamente otorgado por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo, y el documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, ubicado en la población de Azuay, Municipio Los taques, en el Conjunto Residencial Parque Amuay, Manzana 03, Vivienda N° 03-12, en un área de doscientos noventa y siete metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros (297, 57 Mts2), alinderada la misma de la siguiente manera: Norte: Calle Los Taques y una extensión de 23,8. Mts, Sur: Parcela 13 y una extensión de 23,80 Mts, Este: Calle Transversal P.N. y una extensión de 13,80 Mts, Oeste: con la Parcela 11 y una extensión de 13,80 Mts.

En fecha 17 de mayo de 2010, mediante nota de secretaría, el Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, le da entrada en el Libro de Distribución correspondiente y cumplido como se encuentra el trámite de la distribución, le corresponde por Sorteo al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, con sede en P.N..

En fecha 21 de mayo de 2010, el Tribunal da entrada a la causa, y hace las siguientes consideraciones: a) que no le fue demostrado a quien decide, las circunstancias que originan la urgencia de la práctica de la inspección solicitada por hechos que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurrir del tiempo, b) con respecto al Numeral Primero del contenido de escrito de solicitud, se desprende claramente la ubicación exacta del inmueble en cuestión, indicando el apoderado los linderos Norte, Sur, Este y Oeste; por lo que resulta impertinente al Tribunal de la causa dar cumplimiento a dicho particular al constar en autos la identificación plena del inmueble a través de diferentes circunstancias, c) con respecto al Particular Cuarto se solicita investigue, averigüe con los vecinos de los extremos del inmueble objeto de inspección de quien ocupa el inmueble y desde que fecha aproximadamente. El tribunal a quo considera que estas no son circunstancias o actividades que se deban verificar con la inspección judicial, ya que esta prueba es para verificar hechos materiales, características o señales que pueden hacerse sobre el estado de lugares o cosas cuando exista temor fundado de que puedan desaparecer, destruirse o perder eficacia con el transcurso del tiempo o por cualquier otro agente externo, d) el Tribunal a quo declara improcedente la solicitud de inspección judicial presentada por el Abogado M.L.M..

En fecha 24 de mayo de 2010, los solicitantes apelan del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2010 y el tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos.

En fecha 17 de diciembre de 2010, esta Alzada, le da entrada al presente expediente.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la apelación interpuesta por el abogado M.L.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.E.L.B. y D.H.D.L., contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de esta circunscripción Judicial, con sede en P.N. y mediante la cual, declaró improcedente la solicitud de inspección judicial extra litem, se observa que el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:

Del análisis efectuado a las actas procesales, específicamente al contenido del escrito que encabeza la presente solicitud se deduce que no le fue demostrado a quien decide, las circunstancias que originan la urgencia de la practica de la inspección solicitada por hechos o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurrir del tiempo, máxime cuando indicó que “en virtud de que a finales del año 1998 el inmueble Ut Supra in comento ha sido invadido ilegítimamente por terceras personas y se encuentra actualmente ocupado o invadido ilegítimamente por terceras personas”, es decir, pasados más de 10 años de la ocurrencia de la presunta ocupación ilegítima. Así mismo, tampoco indicó el solicitante el objeto de la presente inspección, pues si bien es cierto que se trara de una inspección extra litem, no existe diferencia alguna con la inspección -mal llamada- contencioso, salvo que ésta se origina con motivo de un proceso previamente instaurado, siéndole obligatorio al solicitante demostrar que se procura con dicha prueba preconstituida y no limitarse a indicar “A los fines que le son pertinentes a mis patrocinados…”

Ahora bien, establece el artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Esta norma, así como la contenida en el artículo 1.428 ejusdem, son claras y precisas al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancia, pero sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga en una experticia; y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado, debe demostrarse ante el juez el retardo perjudicial.

En este sentido, Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente N° 2006- 000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:

En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio César Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:

…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

…omissis…

Asimismo se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular; pues, precisamente son las circunstancias dadas por el juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, que cómo bien señaló la recurrida al a.e.r.m. probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado...

De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma…

. (Negrillas del texto).

Del análisis de la doctrina transcrita precedentemente, la cual reitera esta Sala, se puede concluir que la prueba de inspección judicial preconstituida de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el medio idóneo para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y cuya urgencia debe ser demostrada por el solicitante para que la misma pueda considerarse válidamente promovida y evacuada, sin necesidad de ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

En el caso de autos, el abogado M.A.L.M., tal como lo expresa la recurrida, no indicó el objeto de la prueba, así como tampoco demostró que la no evacuación de la misma le pudiera ocasionar un perjuicio a sus representados, es decir, no aportó ningún elemento de convicción para demostrar la urgencia que caracteriza a este tipo de prueba preconstituida, observando esta alzada que solo acompañó a la solicitud el documento poder que le acredita su legitimidad para actuar en representación de sus patrocinados, y copia del documento registrado correspondiente al inmueble donde se pretende la inspección judicial; motivo que la hace inadmisible, razón por la cual el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, por el abogado M.A.L.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.E.L.B. y D.H.d.L.. Y así se decide.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto interlocutorio con fuerza definitiva de fecha 21 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, con sede en P.N., mediante el cual declaró improcedente la Inspección Judicial, solicitada por el apelante. Y así se decide.

Se imponen costas procesales a la parte apelante, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., al primer (1°) día del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Dra. A.H.Z.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 1/4/11, a la hora de __________________________________( ), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abog. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 071-A-1-4-11.-

AHZ/MAP/maf.-

Exp. Nº 4822.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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