Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C.; 08 de Agosto de 2011;

Años; 200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 14.980-10

DEMANDANTE: E.S.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.676.281, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., municipio M.d.E.F., actuando con el carácter de apoderado general de la ciudadana A.A.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.167.999, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha primero (1º) de agosto de 2.005, quedando inserto bajo el Nº 02, tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados a tales efectos por la referida Notaria, y siendo debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio m.d.e.F., en fecha siete (07) de abril de 2.008, quedando anotado bajo el Nº 05, folios 38 al 44, protocolo tercero, tomo primero, segundo trimestre.

APODERADO JUDICIAL: A.R.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.893

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD UNIDAD” inscrita por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 7 de marzo de 2.006, bajo el Nº 15, folio 100 al folio 108, protocolo primero, tomo vigésimo, primero trimestre y Acta de Asamblea de fecha 8 de septiembre de 2.009, inscrita bajo

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YONEISE SIERRA, y DOLLYS F.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.001

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente p.d.A.R., interpuesta por la Ciudadana A.A.M.J. plenamente identificada, representada por el ciudadano: EMLIO SEGUNDO M.J. plenamente identificado en autos, y debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio: A.J.R.G., en contra de la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD UNIDAD, representada por su Presidente M.R.F.R., la parte actora alega en su escrito de libelo de demanda lo siguiente:

Su mandante es legítima propietaria de un área de terreno ubicado en la antigua carretera F.Z.. (Hoy Avenida Prolongación los Médanos) jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F., cuyos linderos y medidas se especificaran más adelante. Es el caso que una parte del inmueble, vale decir, un área de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA y UN METRO CUADRADO CON NOVENTA y SIETE CENTÍMETRO (3.371,97Mts2), presenta en la acción por perturbación por la Asociación Civil denominada “COMUNIDAD UNIDAD”, representada por su Presidente M.R.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.572, y de este domicilio, pues sin el conocimiento de su representada vienen ejerciendo actos posesorios sobre la referida área de terreno, lo más grave del caso es que en forma arbitraria y voluntaria pretenden efectuar algunas construcciones sin el consentimiento de su mandante, en consecuencia impidiendo el libre acceso al inmueble de su legitima propiedad, y por ende, privándonos real y efectivamente del uso y tenencia del mismo, pues lo vienen poseyendo como si fuera de ellos y con la intención manifiesta públicamente de apropiárselo, sin tomar en cuenta las reiteradas protestas que les hemos hecho, haciendo caso omiso de nuestras peticiones para que depongan su incorrecta actitud.(…)

Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro del estado Falcón, en fecha 18 de Diciembre de 1.996, dejándolo inserto bajo el Nº 30, tomo 90 de los libros de Autenticaciones llevados a tales efectos por la aludida notaría, dicho instrumento se protocolizó por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.F., en fecha 29 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 32, folios 235 al 241, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, cuarto trimestre, documento éste que en copia certificada lo acompaño constante de 10 folios útiles marcado con la letra “C”, mediante el referido documento, mi mandante adquirió nueve (09) parcelas de terreno propio, ubicadas en la antigua carretera Falcón-Zulia. (hoy Avenida Prolongación Los Médanos) en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F., dentro de los siguientes linderos: parcelas 1, 2, 3, y 4. Norte: terrenos que son o que fueron de E.M.; Sur: Calle en proyecto, Este: terrenos propiedad de E.M. y Oeste: edificio sede del liceo “ESTEBAN SMITH MONZÓN”, las referidas parcelas tienen una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 Mts2), cada una parcelas 5 y 6, se encuentran dentro de los siguientes linderos Norte y Sur: terrenos de la propiedad de E.M., Este: terrenos que son o fueron de E.M. y Oeste: terrenos propiedad de E.M., la parcela Nº 5 tiene una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (682, 50 Mts2), la parcela Nº 6 tiene una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (448, 82 Mts2), parcelas 7, 8 y 9 respectivamente se encuentran dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos de la propiedad de E.M., Sur: terrenos de la propiedad de E.M. y Oeste: terrenos que son o fueron de E.M.. La parcela Nº 7, tiene una superficie de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (414,05Mts2), la parcela Nº 8 tiene una superficie SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (605, 80 Mts2) y la parcela Nº 9, tiene una superficie DOSCIENTOS VEINTE CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (220, 80 Mts2), la superficie total de las referidas parcelas es de TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA y SIETE CENTÍMETROS (3.811, 97Mts2). (…)

(…) la Asociación Civil “COMUNIDAD UNIDAD”, plenamente identificada, representada por su presidente ciudadano M.R.F.R., sin el consentimiento de mi mandante han venido ejerciendo actos posesorios en un área de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (2.371,97Mts2), correspondiente a las parcelas números 5, 6, 7, 8 y 9, respectivamente, las cuales son de legítima propiedad de mi representada , según se evidencia fehacientemente en el documento, base fundamental de la acción, acompaño precedentemente donde se le transmitió la propiedad, posesión y dominio de la susodicha área de terreno. (…)

(…) pauta el artículo 545 del Código Civil venezolano, lo siguiente: “la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas `por la Ley. “.

Estatuye el artículo 548 ejusdem, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. “ (…)”

En fecha Nueve (09) de julio de 2.010, es presentada la presente demanda para su distribución correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha en fecha quince (15) de julio de 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, acuerda darle entrada y procede a admitir la presente demanda, ordenando la citación de los demandados de autos a los fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes al resultado de su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2010, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, procede a levantar acta de Inhibición conforme a lo establecido en el artículo 82, causal 9º, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto de allanamiento conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir copia certificada del acta de inhibición, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como la remisión del presente expediente a este Despacho.-

En fecha tres (03) agosto de 2.010, el Tribunal mediante auto acuerda darle entrada al presente expediente, avocándose al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diez (10) de agosto de 2.010, la parte actora mediante diligencia y debidamente asistido de abogado solicitó las respectivas copias a los fines de que sean libradas las respectivas citaciones y asimismo consignó los emolumentos necesarios a los fines del traslado del alguacil.

En fecha doce (12) de agosto de 2.010, el Tribunal por medio de auto acordó proveer las copias certificadas solicitas a los fines de la citación correspondiente a la demandada.-

En fecha veintidós (22) de octubre de 2.010, el Tribunal por medio de auto acordó librar las respectiva citación al demandado.

En fecha diez (10) de noviembre de 2.010, el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado YONEISE SIERRA, actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil “COMUNIDAD UNIDAD”.

En fecha diez (10) de diciembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

(…) Alega y opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su segunda parte, la falta de de cualidad del actor no solo para intentar el presente juicio, sino también para sostenerlo. Pues el demandante de autos indica de manera clara, precisa e inequívoca, (terreno) ubicado en la antigua carretera F.Z. (hoy Prolongación Avenida Los Médanos) jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F., en un área de terreno de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN METRO CUADRADO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (2.371,97Mts2), según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, del estado Falcón, de fecha 18 de diciembre de 1.996, y dicho instrumento se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.F., inscrito bajo el Nº 32, FOLIOS 235 AL 241, protocolo primero, tomo vigésimo segundo de fecha 29 de diciembre de 2.004, y acompaña al efecto marcado con la letra “C”.

Niega, rechaza y contradice que el inmueble ubicado en la antigua en la antigua carretera F.Z. (hoy Prolongación Avenida Los Médanos) jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F., en un área de terreno de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN METRO CUADRADO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (2.371,97Mts2), según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, del estado Falcón, de fecha 18 de diciembre de 1.996, y dicho instrumento se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.F., inscrito bajo el Nº 32, folios 235 AL 241, protocolo primero, tomo vigésimo segundo de fecha 29 de diciembre de 2.004, y que la parte demandante acompaña al efecto marcado con la letra “C”, sea propiedad de la ciudadana A.A.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.167.999.

Niega, rechaza y contradice, que la Asociación Civil COMUNIDAD UNIDAD, representada por su presidente M.R.F.R., han venido ejerciendo actos posesorios en un área de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN METRO CUADRADO CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (2.371,97Mts2), correspondiente a las parcelas Nº 5, 6, 7, 8 y 9.

Niega, rechaza y contradice que la Asociación Civil COMUNIDAD UNIDAD, representada por su presidente el ciudadano M.R.F.R., le adeude a la ciudadana A.A.M. la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA y UN BOLIVARES (Bs. 711.591, oo).

Niega, rechaza y contradice que la Asociación Civil COMUNIDAD UNIDAD, representada por su presidente M.R.F.R., pretenda apoderare ilegítimamente de un inmueble (terreno) de la ciudadana A.A.M.J..

Niega rechaza y contradice que la Asociación Civil COMUNIDAD UNIDAD, se encuentre en posesión de un inmueble (terreno) presuntamente propiedad de la ciudadana A.A.M..

Niega, rechaza y contradice que la Asociación civil COMUNIDAD UNIDAD tenga que reivindicar un inmueble (terreno) propiedad de la ciudadana A.A.M.. (…)”

En fecha diez (10) de Enero de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

Como Punto Previo

Insiste de conformidad con el artículo 361 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad del actor, con sus debidos anexos; no solo para intentar el presente juicio, sino también para sostenerlo ya que el referido inmueble (terreno) no es propiedad de la ciudadana A.A.M. JIMENEZ…., ya que el mismo le pertenece a la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., según decreto de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social Nº 054-2010 de fecha 28 de julio de 2.010.

Pruebas Documentales del demandado

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes documentales. Primero: Ratifica la copia certificada del Decreto de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social Nº 054-2010 de fecha 28 de julio de 2.010.

Pruebas de Informes del demandado

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se libre oficio al Departamento de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., a los fines de que informe si existe Decreto de de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social Nº 054-2010 de fecha 28 de julio de 2.010, sobre unos lotes de terrenos propiedad de A.A.M., ubicado en la Avenida Los Médanos (hoy Prolongación de la Avenida T.S.) de una superficie de TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA y SIETE CENTÍMETROS (3.811,97 Mts2) y cuyos linderos son: NORTE: EN 121.51 metros con Calle Proyecto Las Margaritas; SUR: en 147,87 metros con calle proyecto El Limoncito y Oeste: En 70,12 metros con calle en Proyecto Las Margaritas. Asimismo remita copia certificada del Decreto de de Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social Nº 054-2010 de fecha 28 de julio de 2.010.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2.011, la parte demandante promueve escrito de pruebas en la presente causa de la siguiente manera:

PRUEBA DOCUMENTAL O INSTRUMENTAL

Primero

Promueve el documento poder que la ciudadana A.A.M., otorgó por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 1º de agosto de 2.005, dejándolo inserto bajo el Nº 2, tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados para tales efectos por la aludida Notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda en fecha 7 de abril de 2.008, bajo el Nº 5, folio 38 al 44, protocolo tercero, tomo primero, segundo trimestre.

Segundo

Promueve el documento que acredita la titularidad del derecho real de propiedad el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.F., en fecha 29 de diciembre de 2.004, inserto bajo el Nº 32, folios 235 al 241, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, cuarto trimestre.

Tercero

Promueve documento donde se evidencia el tracto sucesivo que conforma la cadena documental sobre el terreno de la legítima propiedad de su mandante, dicho documento fue debidamente protocolizado por ante la Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.F., en fecha 4 de junio de 1.958, bajo el Nº 83, del protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre, en el cual se evidencia fehacientemente la fecha de su registro, protocolización, en el cual han transcurrido mas de cincuenta y dos (52) años y no ha sido cuestionado por persona, natural o jurídica, administrativa o gubernamental….

Cuarto

Promueve el documento correspondiente al Acta Constitutiva de la Asociación Civil “COMUNIDAD UNIDAD”, dicho instrumento se inscribió por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.F., en fecha 7 de marzo de 2.006, bajo el Nº 15, folio 100 al 108, protocolo primero, tomo vigésimo, primer trimestre.

Quinto

Promueve el documento correspondiente al comprobante de ingreso Nº 0219953, referente al pago de los impuestos municipales del terreno de la legítima propiedad de su representada, efectuado a la Alcaldía del Municipio M.d.e.F.. Departamento de Hacienda Municipal, en fecha 31 de agosto de 2.009. Asimismo solicitó se libre oficio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que remitieran a este despacho copia certificada del referido comprobante de ingreso.

Sexto

Promueve documentos correspondientes a Certificados de Solvencia Municipal, emanados de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., Departamento de Hacienda Municipal, distinguidos con los números 006411, 0064012, 0064013, 0064014, 0064015, 0064016, 0064017, 0064018, 0064019, 0064020, 00664021, 0064022, 0064023 y 0064024. Asimismo solicitó se libre oficio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que remitieran a este despacho copia certificada de los referidos certificados de solvencias.

Séptimo

Promueve documento correspondiente a la denuncia que formuló por ante el Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., en fecha 30 de noviembre de 2.009, con motivo de la perturbación de que había sido objeto el terreno de la legítima propiedad de su representada.

Octavo

Promueve comunicación que dirigió en fecha 21 de diciembre de 2.009, al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., con motivo de solicitud a las variables urbanas y permiso de construcción de cerca perimetral.

Noveno

Promueve documento correspondiente al proyecto de construcción de 16 viviendas unifamiliares y su respectivo urbanismo, para ser desarrollado en el terreno de su legítima propiedad, el aludido proyecto fue presentado para su ejecución por el ciudadano A.J. CONTRERAS, ingeniero civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela C.I.V. bajo el Nº 120.415, así como Plano Topográfico. Asimismo solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación del documento por el ciudadano A.J. CONTRERAS, mediante prueba testimonial.

Décimo

Promueve comunicación dirigida al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., en fecha 26 de Octubre de 2.009, y recibida en fecha 2 de noviembre de 2.009.

Undécimo

Promueve comunicación dirigida al Departamento de Planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., en fecha 03 de noviembre de 2.009 y recibida en la misma fecha como real y efectivamente se evidencia de sello húmedo impreso en la misma. Asimismo promueve comunicación dirigida al C.L.d.P. en fecha 5 de enero de 2.010, y recibida el día 7 de Enero de 2.010.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Promueve Inspección Judicial al terreno de la legítima propiedad de su representada ciudadana A.A.M.J., el aludido terreno se encuentra situado en la siguiente dirección: Antigua Carretera Falcón-Zulia, hoy Avenida Prolongación Los Médanos en la Jurisdicción de la Parroquia San A.M.M.d. estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: parcelas 1, 2, 3 y 4, Norte: terrenos que son o fueron de E.M., Sur: Calle en Proyecto, Este: terrenos propiedad de E.M. y Oeste: Edificio sede del liceo “ESTEBAN SMITH MONZÓN” (…)”

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.011, el Tribunal acuerda practicar computo por Secretaría a los fines de verificar el vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Asimismo se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2.011, la parte actora debidamente asistido de abogado presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas de conformidad, con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(..) 1º) Porque es manifiestamente ilegal e impertinente en la presente causa.

2º) Porque a quien se demanda en este juicio de acción reivindicatoria, es única y exclusivamente a la Asociación Civil “COMUNIDAD UNIDAD” y no a la Alcaldía del Municipio Miranda del estrado Falcón.

3º) Porque el irrito Decreto de expropiación, viola flagrantemente el espíritu, propósito y razón del legislador patrio, como real y efectivamente se puede evidenciar en el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4º) Porque la Asociación CIVIL “COMUNIDAD UNIDAD”, no puede pretender ampararse en un irrito e irrelevante Decreto de expropiación en esta causa.

5º) Porque no se evidencia en autos que la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., haya interpuesto por ante el Órgano Jurisdiccional competente demanda de expropiación y se haya dictado sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, para que el inmueble de su representada pueda ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública o de interés social.

6º) Porque la Cámara Municipal del Municipio M.d.E.F., se abstuvo en votar la aprobación del cuestionado Decreto de expropiación, por considerar que violaba flagrantemente normas que conforman el texto constitucional.

7º) Porque las incorrectas actuaciones en el precitado Decreto de expropiación, están incursas en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

En fecha Primero (1º) de Febrero de 2.011, el Tribunal por medio de auto admite las pruebas presentadas por ambas partes en la presente causa.

En fecha primero (1º) de abril de 2.011, el Tribunal por medio de auto acuerda practicar cómputo por secretaria a los fines de verificar el vencimiento de la evacuación de las pruebas en la presente causa. Asimismo mediante auto acordó fijar el décimo quinto (15mo) día a los fines de ambas partes presenten sus respectiva. En fecha tres (3) de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de informes de la siguiente manera:

(…) SINTESIS NARRATIVA: Se inició el presente juicio de acción reivindicatoria presentado al Distribuidor en fecha 3 de Agosto de 2.010, según riela al folio (54) de autos, éste a su vez lo distribuyó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 15 de julio de 2.010, fue ADMITIDA cuanto ha lugar en derecho, en contra de la Asociación Civil “COMUNIDAD UNIDAD”, registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 7 de marzo de 2.006, bajo el Nº 15, folio 100 al 108, protocolo primero, tomo vigésimo, primer trimestre y acta de asamblea Extraordinaria de fecha 18 de julio de 2.009, representada por su Presidente, ciudadano M.R.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.572, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en fecha 16 de julio de 2.010, el Juez del precitado Juzgado se inhibió conforme a lo pautado en el artículo 82 de la Ley adjetiva Civil….

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: Su mandante es legítima propietaria de un área de terreno ubicado en la antigua Carretera F.Z. (hoy Avenida Prolongación Los Médanos), jurisdicción de la parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F., es el caso que una parte del inmueble, es decir, un área de dos mil trescientos setenta y un metros cuadrados con noventa centímetros (2.371,97 mts2), presenta en la actualidad una perturbación por la Asociación Civil denominada “COMUNIDAD UNIDAD”, representada por su presidente M.R.F.R., identificado con la cédula de identidad Nº V-3.832.572, que sin el consentimiento de su representada vienen ejerciendo actos posesorios sobre la referida área de terreno y que lo más grave del caso, es que forma arbitraria y voluntaria pretenden efectuar algunas construcciones sin el consentimiento de su mandante, en consecuencia impidiéndole el libre acceso al inmueble de su exclusiva propiedad, y por ende relevándola y privándola del uso, goce y disfrute de la tenencia del mismo, pues lo vienen poseyendo como si fuera de ellos y con la intención manifiesta públicamente de apropiárselo, sin tomar en cuenta las reiteradas protestas que le han hecho, haciendo caso omiso de sus peticiones para que depusieran su incorrecta actitud. Aseveró enfáticamente que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia o condición, su poderdante había dado su consentimiento para que la Asociación Civil “COMUNIDAD UNIDAD” pretendiera de alguna manera apropiarse ilegítimamente de la descrita área de terreno, la cual por mandato expreso de Ley, es de la única y exclusiva propiedad de su mandante. La titularidad del derecho real de propiedad del inmueble de su poderdante, consta de documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Coro del Estado Falcón, en fecha 18 de diciembre de 1.996, dejándolo inserto bajo el Nº 30, tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, el instrumento en referencia se protocolizó por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.F. en fecha 29 de Diciembre de 2.004, bajo el Nº 32, folios 235 al 241, protocolo primero tomo vigésimo segundo, Cuarto Trimestre, este instrumento lo acompañó al libelo en copias certificadas constante de diez (10) folios útiles marcado con la letra “C”, a través del mencionado instrumento, su mandante adquirió nueve (9) parcelas de terreno propio, ubicadas en la antigua Carretera F.Z. (hoy Avenida Prolongación los Médanos) en la jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F., dentro de los siguientes linderos: parcelas 1, 2, 3 y 4 NORTE: terrenos que son o fueron de E.M., SUR: Calle en Proyecto, ESTE: terreno propiedad de E.M. y OESTE: Edificio sede del Liceo E.S.M., las referidas parcelas tienen una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2), las parcelas 5 y 6 se encuentran dentro de los siguientes linderos NORTE: y SUR: terrenos de la propiedad de E.M., ESTE: terrenos que son o fueron de E.M. y OESTE: terrenos que son o fueron de E.M., la parcela 5, tiene una superficie de seiscientos ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (682,50Mts2) la parcela Nº 6, tiene una superficie de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (448,82 mts2), las parcelas 7, 8 y 9 respectivamente se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos de la propiedad de E.M., SUR: terrenos de la propiedad de E.M., ESTE: Terrenos de la propiedad de E.M. y OESTE: terrenos que son o fueron de E.M., la parcela Nº 7, tiene una superficie de cuatrocientos catorce metros cuadrados con cinco centímetros (414,05 mts2), la parcela 8 tiene una superficie de seiscientos cinco metros cuadrados con ochenta centímetros (605, 80mts2) y la parcela Nº 9, tiene una superficie de doscientos veinte metros cuadrados con ochenta centímetros (220,80mts2) la superficie total de las referidas p

arcelas es de tres mil ochocientos once metros cuadrados con noventa y siete centímetros (3.811, 97 mts2)….

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor, y que el terreno ubicado en la antigua Carretera F.Z. (Hoy Avenida Prolongación Los Médanos jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F., en un área de terreno de dos mil trescientos setenta y un metros cuadrados con noventa y siete centímetros (2.371,97), según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro del estado Falcón, de fecha 18 de diciembre de 1.996 y dicho instrumento se protocolizó por ante la Oficina por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.F., inscrito bajo el Nº 32, folios 235 al 241, protocolo primero, tomo vigésimo segundo de fecha 29 de diciembre de 2.004, que el referido inmueble no le perteneciera a la ciudadana A.A.M.J., ya que dicho terreno le pertenece a la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., según decreto de expropiación por causa de utilidad pública y social Nº 054-2010, de fecha 28 de julio de 2.010… (…)

En fecha tres (03) de mayo de 2.011, el apoderado judicial de presentó escrito de informes en los siguientes términos:

(…) I

COMO PUNTO PREVIO

DEFENSA DE FONDO OPONGO LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

Alega y opone de conformidad con el artículo 361 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil, La falta de cualidad del actor, no solo para intentar el presente juicio sino también para sostenerlo. Pues el demandante de auto indica de manera clara, precisa e inequívoca, que el inmueble (terreno) ubicado en la en la antigua Carretera F.Z. (Hoy Avenida Prolongación Los Médanos jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.e.F., en un área de terreno de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (2.371,37mts2), según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, del estado Falcón, de fecha 18 de diciembre de 1.996, y dicho instrumento se protocolizó por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio M.d.e.F., inscrito bajo el Nº 32, folios 235 al 241, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, de fecha 29 de diciembre de 2.004.

Ahora bien, honorable juez tengo que indicar que el referido inmueble (terreno) le pertenece a la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., según Decreto de Expropiación por Causa de utilidad pública y social Nº 054-2010, de fecha 28 de julio de 2.010.

Asimismo según oficio emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio M.d.e.F., dando respuesta al oficio librado por este digno tribunal, a la prueba de informes solicitada por esta representación, donde la misma se señala que existe DECRETO DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL Nº 054-2010, de fecha 28 de julio de 2.010, y el cual remite copia certificada del mismo donde se evidencia la existencia del referido decreto; y por tanto la parte accionante no tiene la cualidad de sostener la presente demanda….. (…)

En fecha Trece (13) de Mayo de 2.011, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de observaciones a los informes.-

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2.011, el Tribunal por medio de auto acordó practicar computo por secretaria y asimismo fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha nueve (09) de junio de 2.011, el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de mayo de 2011, según oficio Nº CJ-11-1249, como Juez Temporal de este despacho, al abogado R.M.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 233, 15, 90, 104 y 118 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2.011, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación formada por el apoderado judicial de la Asociación Civil COMUNIDAD UNIDAD.-

En fecha veinte (20) de junio de 2.011, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación del ciudadano E.S.M., firmada por su apoderado judicial.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La parte demanda alega como punto previo la falta de cualidad del actor para actuar en el presente juicio, fundamentándola en el articulo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se observa de una revisión a las actas que conforman la presente causa que la parte actora, tiene la representación legal de la ciudadana: A.A.M.J., através de un poder debidamente notariado, lo que le determina su actuación dentro del proceso entendiendo así que la capacidad procesal (legimatio ad procesum) que es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, por lo que en el derecha procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso así mismo lo señala el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil que indica que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo limitaciones que establezca la ley., es de acotar que lo expuesto por el apoderado de la parte demandada que el terreno objeto de la presente acción reivindicatoria según pertenece a la Alcaldía del municipio Miranda por medio del decreto de expropiación N° 054, no es un elemento fundamental para determinar la falta de capacidad procesal de la parte actora, por ser una situación distinta a las diferentes capacidades establecidas en nuestra ley adjetivo , en razón de lo expuesto se declara sin lugar la cuestión previa ordinal 02 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La acción Reivindicatoria viene a constituirse como aquella acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella, señalada por el maestro M.P., en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil”, así mismo la acción reivindicatoria se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la obtención de la posesión. Por otra parte el Maestro A.B., en su obra “Tratado de Bienes”, señala: La acción reivindicatoria es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de algunos de los derechos que la propiedad comprende.

En el caso de marras de marras, el actor apoderado alega en su libelo de la demanda que su mandante es legitima propietaria de un área de terreno, ubicada en la antigua Carretera Falcón- Zulia (hoy A venida Prolongación Los Medanos) Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio M.D.E.F.. Según documento n_ 5, folios 38 al 44, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 07 de Abril 2008, así mismo se expuso la data documental que señala: que el ciudadano E.M. mediante escrito de fecha 04-06-1957, se dirigió al consejo municipal del Municipio Miranda, su propósito de adquirir en plena propiedad el referido lote de terreno, ejercitando el derecho que al efecto le confiere el articulo 1.575 del código civil. Aporta una serie pruebas documentales que señalan que si ejerce el derecho de propiedad sobre las parcelas de terrenos descritas y mencionadas en el libelo de la demanda.

Esta juzgadora observa que en los dichos del accionante, trata de reivindicar una cosa (parcelas de terreno) que le pertenece por compra que efectuó con el ciudadano E.S.M.V., debidamente registrado en las oficinas del registro i8nmoviliario del municipio m.d.e.F., bajo el N° 32, folios 235 al folio 241, protocolo primero, tomo 22, cuarto trimestre del año 2004 y la municipalidad, es así como se debe tomar en cuenta que para que proceda una acción de esta naturaleza, deben concurrir una serie de condiciones y presupuestos procesales establecidos en la ley, El articulo 548 del Código Civil Venezolano, establece como base fundamental que ha de sostener la reclamación de dicha acción, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Ha dejado sentada nuestra Doctrina que la acción reivindicatoria es la mas importante de las acciones reales y la más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad, ya que tiende a hacer que ese derecho del propietario, le sea reconocido y obtener la restitución de la cosa, es por ello que debe ser propuesta por el propietario. Para la procedencia de esta acción se requiere los siguientes presupuestos procesales. A- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta de derecho a poseer del demandado y D.- Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa.

Es así como el actor deberán en el juicio probar lo siguiente: a.- Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.- B.- Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien, C.- Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar claramente la cosa y D.- Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.

En el presente caso el actor manifiesta en su libelo que es propietario de las parcelas de terrenos antes mencionadas y descritas que constituyen la cosa reclamada, afirma que la persona que él ha identificado como demandado, posee el inmueble, que él afirma como suyo, sin su consentimiento, y sin que medie contrato alguno, identifica la cosa que pretende reivindicar como son las parcelas de terrenos descritas y mencionadas en el escrito libelar así como los documentos que anexa. El accionado por su parte en su contestación niega, rechaza y contradice que el demandante sea el propietario del lote de terreno (PARCELAS ) objeto de la presente demanda , pero no demuestra que él sea el propietario de las mismas al ejercer su actividad probatoria trae a los autos un documento Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública N° o54 emitido por el Alcalde del Municipio M.d.E.F., con el cual pretende demostrar que la asociación comunidad unidad es la propietaria através de la Alcaldía de l Municipio Miranda, es de aclarar que el decreto de expropiación debe cumplir con los pasos siguientes; 1.- Acuerdo amistoso entre las partes. 2.- Aceptación del particular (Expropiado), la no aceptación implica acudir al Órgano jurisdiccional. 3.- Cumplir con los tramites establecidos en los artículos 24 y 33 de la ley de expropiación por causa de utilidad publica y 4.- La Alcaldía deberá consignar el precio del avalúo ante el juzgado que haya intentado la expropiación así mismo ha dejado establecida la jurisprudencia que en materia de expropiación, las expropiaciones deben cumplirse en un tiempo razonable sin que de ningún modo pueda pretenderse que el particular afectado se encuentre en una incertidumbre permanente o que su propiedad se vea afectada eternamente, es decir que el simple hecho que una Alcaldía emita en decreto de expropiación por causa de utilidad publica y no cumpla con los parámetros establecidos en la ley, pueda considerarse dueño, aclarado este punto que en el análisis de la naturaleza del presente juicio, no es la Alcaldía del municipio miranda que acude a reclamar la cosa, sino que es el particular asociación, comunidad unidad representada por el ciudadano M.R.F.R., identificado en autos, en razón de lo expuesto esta juzgadora no le concede valor probatorio al presente decreto de expropiación en reclamo de la cosa reivindicada. En cuanto a la prueba de informes presentada por el demandado, este juzgado recibió oficio N° 0334 de fecha 14-02-2011, donde la Síndico Procurador del Municipio M.d.E.F., informa a este juzgado remitiendo el decreto de expropiación por causa de utilidad publica N° 054 de fecha 28-07-2010, que se declaro un terreno contentivo de una superficie de tres mil ochocientos once metros cuadrados con noventa y siete centímetros (3.811.97 mts2), se observa que esta prueba no aporto ningún elemento que lleve a la convicción al juez , que dicha prueba debe ser valorada como preba en la presente causa, no se le da valor probatorio y así se decide.

La parte demandante trajo a los autos una serie de documentos que demuestran el derecho de propiedad que por años tiene sobre el lote de terreno que conforman unas parcelas de terreno con una superficie de 3.811,97 mts2, analizados se observa que se encuentran debidamente registrados, que los funcionarios públicos que otorgaron dichas documentaciones se les da fe pública y valor probatorio, no fueron impugnados por el demandado. Y así se decide. La inspección judicial presentada por la parte actora, se observa que este tribunal se traslado y constituyó en los terrenos ubicados en la antigua Carretera Falcón- Zulia hoy Avenida prolongación Los Medanos, en la jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F., alinderada así: NORTE: Terrenos que son o fueron de E.M.S.: Calle Proyecto, ESTE: terrenos que son o fueron de E.M. y OESTE: Edificio sede del Liceo E.S.M.. El tribunal contacto y visualizo que para el momento de trasladarse y constituirse en los terrenos antes descritos estaba libre de personas, no se contacto ningún tipo de construcción, el terreno se encontraba limpio, libre de maleza pero no determina quien haya efectuado dicha limpieza, no habían maquinarias de Ningún tipo así como tampoco llegó persona alguna en ese momento que alegara algún reclamo, En razón de lo observado se le da valor probatorio sobre los hechos antes indicados pero no se observo perturbación alguna.

Una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, esta juzgadora llega a la siguiente conclusión: El actor ha probado su propiedad o dominio sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, cumpliendo así con los presupuestos procesales antes indicados, requeridos para la procedencia de esta acción, se observo su legitimidad como propietario y cualidad para actuar en juicio, pero el actor no demostró en el item procesal la posesión, es decir, que para ese momento estuviera poseyendo la cosa así como tampoco demostró los actos perturbatorios de la cual es objeto, pués de las actas que cursan en el proceso, no consta medio probatorio alguno que lleve a esta juzgadora a la convicción de que fueron cumplidos todos los requisitos señalados por la ley para que esta acción reivindicatoria sea procedente, el actor demostró claramente su derecho de propiedad sobre el lote de terreno antes identificado.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:

• PRIMERO: SIN LUGAR la presente ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el Ciudadano: E.M.J. actuando en Representación de la Ciudadana: A.A.M.J., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: A.J.R.G., en contra de la ASOCIACION CIVIL COMUNIDAD UNIDAD, representada por su presidente Ciudadano M.R.F.R..

• SEGUNDO: De conformidad con el articulo 251 del Código de procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

• TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.

• CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Tribunal en fecha ut-supra.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. N.C.G.,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.H.F.,

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha previo el anuncio de Ley en la Sala del Despacho a la hora de las 2:30 pm. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal conforme a lo ordenado en el auto anterior. Se libraron boletas de notificaciones a las partes. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.H.F.,

Exp. Nro. 14.980-10.

ABG.NCG/Carmen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR