Decisión nº 120 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 4.194

DEMANDANTE: E.M.A.

DEMANDADA: E.V.F.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 22 de Julio del dos mil Cinco, el ciudadano E.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.299 y domiciliado en calle Salina S/N, Jurisdicción del Municipio A.d.E.S., asistido del abogado en ejercicio J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, presento por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra la ciudadana E.T.V.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.842.821, de igual domicilio del actor, y en su libelo de demanda expone:

En fecha 05 de Noviembre de 1.998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.T.V.F., por ante la Prefectura de la Parroquia El Morro del Municipio A.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.

De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: E.R. Y E.J.M.V., tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en calle La S.d.M.d.M.A.d. este Estado Sucre; ahora bien ciudadana Juez, al principio nuestro matrimonio todo fue esperanza, alegría y entendimiento entre nosotros, pero sucede que de unos meses para acá, mi cónyuge me ha sorprendido con su actitud, alejándose cada día más e incumpliendo con su deber de socorro y asistencia debida inherente al matrimonio, aun cuando yo he tratado de conversar para tratar de mejorar la situación. Al pasar del tiempo el comportamiento de mi cónyuge se hizo mas insoportable, mostrándose de mal humor o indiferente para con las obligaciones del hogar, en fin honorable Juez, todos los esfuerzos hechos por mi han sido infructuosas llegando al extremo E.V.F., mantener constante discusiones injustificadas con mi persona, y es así como la ciudadana antes mencionada opto por abandonar el que hasta ese momento había sido su hogar conyugal.

Por cuanto todas las tentativas de un arreglo entre nosotros, han sido negatorias, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, en divorcio a mi legítima cónyuge E.T.V.F., antes identificada de conformidad con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, o sea ABANDONO VOLUNTARIO.

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos J.G.G.R., H.J. MARCANO Y A.M.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 9.455.153, 14.291.776 y 14.054.495, respectivamente, para que den fe de lo antes alegado.

En fecha 26 de Julio del dos Mil Cinco, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, se comisionó al Juzgado del Municipio A.d.E.S. y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, notificación que fue practicada por el Alguacil de este Tribunal y cursa anexa al presente expediente (folio 12).-

En fecha 21 de Septiembre de 2005, se recibió comisión del Juzgado del Municipio A.d.E.S., debidamente cumplida.

En fecha 07 de Noviembre el 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa la abogada M.O.R., en su carácter de Juez Temporal del Tribunal.

Corre inserto al folio 21 del expediente, poder apud acta otorgado por el demandante al abogado J.R.R..-.

A los autos conciliatorios compareció el demandante ciudadano E.J.M.A., asistido del abogado J.R.R., la demandada no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación.

A la contestación de la demanda compareció el apoderado actor abogado J.R.R., de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

En fecha Veintiséis de Enero del dos mil cinco, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, y rindieron sus declaraciones los ciudadanos J.G.G.R., J.A.B.A. Y A.M.G.M., quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon, que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano E.J.M. y a su cónyuge E.T.V.. También les consta que una vez casado establecieron su domicilio conyugal en calle La Salina S/N, del Morro Municipio A.d.E.S.. Que también les consta, que la señora E.T.V. desde hace algunos meses tomo la determinación de abandonar el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado. Que saben y les consta las múltiples gestiones realizadas por el cónyuge, resultando todas inútiles para mantener el hogar conyugal. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ,con ellas ha quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil en efecto de las declaraciones de los testigos, se evidencia un abandono voluntario, por parte de la cónyuge, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que abandono el hogar y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa para que esta se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA

El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario…””

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: E.J.M.A. como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedó plenamente comprobado que su cónyuge: E.T.V.F., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del Articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por el ciudadano, E.J.M.A., contra la ciudadana E.T.V.F., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia El Morro, del Municipio A.d.E.S., el día 05 de Noviembre de 1.998.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaria se ACUERDA FIJAR la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) MENSUALES, los otros gastos tales como, medico, medicina, útiles escolares, vestimenta, serán compartidos por ambos padres, según o manifestado en el libelo.

En relación a los bienes de la comunidad conyugal consistentes en dos viviendas, por mutuo acuerdo, la ciudadana E.T.V.F., queda con la vivienda ubicada en calle La Salina, frente al Estadium P.A.d.E.M. y el ciudadano E.J.M.A., queda con la casa ubicada en la calle Principal de Puerto Santo, Municipio A.E. sucre.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos días del mes de Febrero del Dos Mil Seis.

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYANIRA MNARQUEZ

EXP. Nª 4.194.-

AMZ/imr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR