Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

ASUNTO: AP31-V-2007-000010

El juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, intentado por el ciudadano R.E.M.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.939.421, actuando en defensa de sus propios derechos como abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.772, contra la Sociedad Mercantil SUPERAUTOS LAS M.E. C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 2005, bajo el N° 53, tomo 1107-A, se inició mediante libelo de demanda incoado el 17 de enero de 2007 y se admitió el 22 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la intimada a los fines que contestara al segundo día de despacho siguientes a su citación.

PRIMERO

En el escrito de estimación e intimación de honorarios, el abogado intimante alegó que según copia certificada de documento autenticado el 25 de mayo de 2006, la empresa intimada compró al ciudadano A.F.T.S., el apartamento signado 12-3-C, ubicado en la planta piso 3° del edificio 12 de la Torre C, tercera etapa del Conjunto Residencial Altos de Villanueva, por la suma de doscientos noventa y un millones doscientos mil bolívares (Bs. 291.200.000). Que dicho documento lo firmó con el “visto bueno” de abogado redactor del mismo y así consta en la nota de registro la cualidad con que actuó.

Que asimismo, participó en reuniones con personal relacionado con la intimada, redacción de recibo preliminar de compraventa, redacción de borradores de documentos, redacción y visto bueno de abogado de documento definitivo de compraventa, trámites en el registro, supervisión de las firmas, concurrencia al acto de firma y demás actividades para la ejecución del citado contrato.

Que la empresa intimada pagó los gastos de registro, salvo los honorarios de abogados por redacción y visto bueno del documento, por lo que agotadas la vía amigable y conciliatoria, procede a intimar los honorarios, estimados en la cantidad de cuatro millones cuatrocientos treinta mil quinientos bolívares (Bs. 4.430.500) y, demanda a la citada empresa a los fines que pague esa suma de dinero, calculados de acuerdo a la Ley de Abogados y al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados. Que para el caso del no pago de sus honorarios, demanda los intereses causados desde la fecha de presentación de la demanda a la rata del uno por ciento (1%) mensual así como la indexación monetaria.

En virtud de no haberse logrado la citación personal de la demandada en la persona indicada por la actora, tal como lo manifestó el Alguacil en diligencia del 14 de marzo de 2007, mediante auto del 18 de abril de 2007, a solicitud del actor, se ordenó la citación mediante correo certificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 12 de julio de 2007, se ordenó agregar al expediente el aviso de recibo de citación, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

El 20 de julio, dentro del lapso probatorio, la parte actora solicitó que se declarase confeso a la empresa demandada.

SEGUNDO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, las reclamaciones de honorarios de abogados por actuaciones extrajudiciales, como es el caso de autos, se tramita por el procedimiento breve. De allí que, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil señala que, la contestación de la demanda en este tipo de procedimientos se hará en el segundo (2°) día siguiente a la citación de la parte demandada.

La no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, producirá los efectos previstos en el artículo 362 ejusdem, según lo normado en el artículo 887 ibidem, esto es la confesión ficta, según la cual se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga alegatoria y probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.

Sin embargo, a los fines que se consolide esta presunción a favor del actor, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.

Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que habiéndose tenido como citada a demandada en fecha 12 de julio de 2007, fecha en que por auto se ordenó agregar al expediente el aviso de recibo de citación, la demandada no compareció oportunamente a cumplir con su carga procesal de contestarla, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito, a pesar que, tal agregado no lo hizo la Secretaria sino el Tribunal, dado que se cumplió con el fin de dejar certeza en el expediente la recepción de tal aviso de recibo.

En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, pues no acudió al proceso en ese lapso.

Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir los honorarios por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales. En este caso, la parte actora alegó haber ofrecido sus servicios profesionales con ocasión del contrato mediante el cual la parte intimada compró un inmueble, que de acuerdo a lo dispuesto en el contrato aportado al expediente, el precio del mismo alcanzó la suma de doscientos noventa y un millones doscientos mil bolívares (Bs. 291.200.000), que aplicando las reglas de tarifa acumulativa a que se refiere el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, alcanza el monto estimado e intimado de cuatro millones cuatrocientos treinta mil quinientos bolívares (Bs. 4.430.500)

Efectivamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.491 del Código Civil, los gastos de escritura y demás accesorios de la venta son de cuenta del comprador. De allí que apareciendo en la copia simple del documento privado aportado por la parte actora, que tiene eficacia probatoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visado como abogado por el intimante, le da derecho a percibir sus honorarios de parte de la compradora, empresa Superautos Las M.E., C.A. En tal sentido, la pretensión del actor, en cuanto a la petición de pago de honorarios, lejos de ser contraria a derecho, está amparada en norma legal

En este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de agosto de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000329, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sentenció que en los casos de cobro de honorarios extrajudiciales, el demandado debe acogerse al derecho de retasa en la contestación y en caso de no asistencia al acto, “…el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales”.

En tal sentido, vista la actitud procesal asumida por la parte demandada, de acuerdo a lo antes dispuesto, quedando claro el derecho del actor al pago de los honorarios, debe el Tribunal pronunciarse sobre la estimación hecha, para lo cual observa que, la parte procedió a estimar sus honorarios de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4, establece que para los casos como el de autos, de redacción de documentos de compra venta, se causan honorarios conforme a las tarifas acumulativas, donde hasta Bs. 100.000 son Bs. 30.000; desde Bs. 100.001 hasta Bs. 2.000.000 son el 2,5%; desde 2.000.001 hasta 5.000.000 se aplica el 2% y desde Bs. 5.000.001 en adelante se aplica el 1,5%, se tiene que el actor ha estimado adecuadamente sus honorarios.

En efecto, según la regla anterior, los honorarios serían estimados así: Bs. 30.000, Bs. 47.500, Bs. 60.000 y Bs. 4.293.000, en ese orden, para un total de cuatro millones cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 4.430.500).

Sin embargo, respecto a la petición de pago de intereses y la corrección monetaria, que forma parte de la pretensión, el Tribunal observa que, de acuerdo a su escrito, la parte solicitó el pago de intereses para el caso que el demandado no pagase sus honorarios. Esto es una petición condicionada para el supuesto que no se le pague, pero es el caso que será a raíz de la presente sentencia cuando el demandado sabrá si estará obligado o no a pagar los honorarios reclamados. De modo que al no haberse dictado sentencia y dado la oportunidad a la parte condenada para cumplir voluntariamente, no podemos determinar la condición a que la parte sometió su aspiración, por lo que resulta improcedente los intereses reclamados.

De la misma manera, resulta improcedente la corrección monetaria solicitada, toda vez que si bien, la jurisprudencia ha venido aplicando el método de indexación judicial a las obligaciones pecuniarias, con fundamento en la teoría de los mayores daños, a los fines de mitigar los efectos de la inflación, especialmente en aquellos casos de mora del deudor, es decir, el incumplimiento culposo de la obligación por parte del deudor, esto por interpretación a contrario del segundo aparte del artículo 1.737 del Código Civil.

De acuerdo a ello, para la procedencia de la corrección como un atenuante del principio nominalístico, el deudor debe estar en mora. En tal sentido, se hace necesario el análisis de esta circunstancia en el caso concreto. Ahora, para la existencia de la mora del deudor, deben darse determinadas condiciones: que se esté en presencia de una obligación cierta, líquida y exigible.

En el caso planteado se observa que el quantum de los honorarios, de acuerdo a lo expresado ut supra, corresponde establecerlo en este fallo, por lo que para el momento en que la parte intentó su juicio no se sabía con certeza su monto y tampoco su exigibilidad, pues es a través del fallo -definitivamente firme- cuando se haría exigible los honorarios y por consiguiente resulta improcedente la corrección monetaria solicitada, por no encontrarse en mora el deudor, no cumpliéndose así con el tercer requisito a los fines que se de la confesión ficta.

TERCERO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados efectuada por el ciudadano R.E.M.Y. contra la empresa Superautos Las M.E. C.A., TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de cuatro millones cuatrocientos treinta mil quinientos bolívares (Bs. 4.430.500), por concepto de honorarios extrajudiciales.

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS

En esta misma fecha siendo la(s) 12:25 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS

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