Decisión nº KP02-N-2005-265 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2005-265

RECURRENTE: E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.275.848, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Y.M.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.818, de este domicilio.

RECURRIDA: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.787.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.282 actuando en nombre y representación del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente demanda en fecha 08 de junio de 2005, incoada por el ciudadano E.S.M., en contra de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. El recurrente aduce que en fecha 27 de noviembre de 1995 celebró contrato de concesión de Uso con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre una parcela de terreno ejido ubicado en colinas de S.R., Carrera 14 a 24,70 metros del eje de la calle 3 en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R.d.E.L..

El recurrente aduce que el acto administrativo de efectos particulares emitido por la Cámara Municipal en sesión 60 de fecha 12 de junio de 1997 mediante acuerdo C.M. 2002-97 en el cual acordó declarar la Nulidad Absoluta del Contrato de Concesión de Uso otorgado al recurrente viola, vulnera y lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de julio de 2005 este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, por lo que revisadas como se encuentran las actas del presente expediente este juzgador pasa a dictar su decisión en base a las siguientes consideraciones.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que el recurrente establece en su escrito libelar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso como motivo de impugnación del acto, y de la lectura del impugnado Acuerdo C.M. 202-97 dictado en sesión Nº 60 de la Cámara Municipal del Estado Lara en fecha 12/06/1997 mediante al cual decidió la anulación del contrato que le otorgó al recurrente concesión de uso sobre un terreno de origen ejidal en fecha 27/12/95, se observa que se señala que sobre la misma parcela existe un contrato de concesión en uso de fecha 19-12-92, a nombre de la señora C.R.D.C., el cual se pretende anular por vía unilateral fundamentado en el artículo 38 de la Ordenanza Municipal de Ejidos y Propiedad Municipal, que existía conocimiento por parte del Municipio de la existencia de la bienechuría y del contrato suscrito entre la señora y el Municipio que estaba vigente por cuatro años que no habían transcurrido a la fecha.

La Sala Político Administrativa en sentencia del 01 de febrero de 2002 ha establecido que la administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte, por distintas razones: de legalidad, cuando no se han satisfecho los requisitos exigidos para su validez o eficacia ; de interés general o colectivo; y a título de sanción, en caso de falta grave o incumplimiento del co-contratante, ciertamente en este último supuesto no puede la administración prescindir, en principio de un procedimiento contradictorio, en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa. En consecuencia, frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato se erige la garantía del derecho a la defensa del interesado que será afectado por la decisión que haya de adoptarse. Ahora bien, en el presente caso, la controversia esta referida a un presupuesto de rescisión unilateral del contrato administrativo que favorecía al recurrente por razón de la consideración de un motivo que afectaba su legalidad, es decir, el motivo de dicha rescisión no se correspondió al motivo de la aplicación de una sanción que es el presupuesto al cual se reduce la exigencia de un procedimiento contradictorio, sino que se trata de una rescisión unilateral por la no satisfacción de un requisito de validez, específicamente que sobre la misma parcela existe un contrato de concesión de uso de fecha 19-12-92 y para este presupuesto no correspondía un trámite de un procedimiento contradictorio, sino el presente control jurisdiccional ante el Contencioso Administrativo. Pero es el caso que ese contrato que se señala persistente no existe con la firma de las dos partes contratantes, contrato que el recurrente promovió como prueba en su oportunidad –folios 97 al 101- lo cual se evidencia también en la pieza separada del presente expediente y en los ejemplares que cursan a los folios 9 y 10; 47 y 48 y 73 al 74.; y que la firma es la manifestación escrita del consentimiento, al faltar ésta se entiende que falta uno de los elementos esenciales a la existencia del contrato.

Así las cosas, la inexistencia del contrato previo configura el vicio de falso supuesto, el cual no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004); por tal razón quien aquí juzga considera que dado que ha operado un falso supuesto de hecho en el momento en que la administración consideró que sobre la misma parcela existe un contrato de concesión en uso de fecha 19-12-92 a nombre de la señora C.R.d.C..

Hechas las observaciones anteriores, este tribunal, habiendo detectado un vicio que afecta de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, se hace innecesario entrar a revisar los demás vicios alegados, en consecuencia debe declarar con lugar la Nulidad del acto administrativo recurrido.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por E.S.M., en contra de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

SEGUNDO

Se declara la nulidad absoluta del acuerdo C.M. 202-97 dictado por la Cámara Municipal del Estado Iribarren del Estado Lara en sesión Nº 60, de fecha 12 de mayo de 1997.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

La Secretaria,

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