Sentencia nº 0151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que siguen los ciudadanos E.J.M.M., M.A.G., C.A.V.D.A., H.J.A.G., N.A.Á. LEDEZMA, V.A.R.D.D., G.G. y JHEAN P.L.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.516.570, V-8.912.144, V-4.899.738, V-3.719.441, V-13.016.456, V-14.779.047, V-14.144.296 y V-11.725.301 respectivamente, representados judicialmente por los abogados R.A.C.A., N.J.C.L. y J.E.P.G., contra las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUIRRE, C.A., representada judicialmente por los abogados A.S.V. y R.P., CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, representada judicialmente por los abogados L.M., M.G., C.B., Egleidis Rosemil Osuna Colles, S.C.S., R.A., J.C.P.-Risquez, E.C.B.S., Y.A.D.S., N.C.G., Eirys Mata Marcano, Mónica Fernández Estévez y Andrés Carrasqueño Stolk; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publicó decisión en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Estación de Servicios Aguirre C.A., sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Chevron Texaco Global Technology Services Company, con lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 18 de octubre de 2006, que declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Texaco Global Technology Services Company, con lugar la demanda y solidariamente responsable a las sociedades mercantiles codemandadas.

Contra la sentencia de alzada, en fechas 4 y 7 de diciembre de 2007, la representación judicial de las sociedades mercantiles Chevron Texaco Global Technology Services Company, y Estación de Servicios Aguirre C.A., respectivamente anunciaron oportunamente recurso de casación, siendo admitidos y únicamente formalizado en el término legal por la primera de las codemandadas prenombradas. Hubo impugnación.

El 29 de enero de 2008, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 1º de julio de 2008, esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1036 de igual fecha, declaró perecido el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil Estación de Servicios Aguirre, C.A.

Concluida la sustanciación del recurso, de la codemandada Chevro Texaco Global Technology Services Company, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha cinco (5) de febrero de 2009, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA CODEMANDADA CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY

CAPÍTULO I

INFRACIÓN DE LEY

-I-

A la luz del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata falsa aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no existe inherencia y conexidad con la actividad realizada por la codemandada principal Estación de Servicio Aguirre C.A.

Arguye la codemandada recurrente, que el ad quem estableció su carácter de solidariamente responsable en el pago de las obligaciones laborales contraídas por la codemandada principal Estación de Servicios Aguirre, C.A., con fundamento en la existencia de inherencia y conexidad en las actividades realizadas por ambas empresas, en virtud del contrato de suministro y distribución de productos derivados de hidrocarburos, suscrito ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 27 de febrero de 1998.

En ese sentido, cita el siguiente extracto de la sentencia objeto del recurso de casación:

(…) entre los demandantes y la empresa CHEVRON (…) no existió una relación de tipo laboral; si (sic), embargo, del contrato antes mencionado se desprende una indudable prestación de exclusividad de servicios (…) que la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUIRRE C.A., realizaba y aún debe realizar (…), a la empresa mencionada en la parte inicial de este párrafo; estableciéndose además (…), una serie de condiciones o parámetros que obligatoriamente debía seguir la estación de servicios antes citada y consecuentemente sus trabajadores (…), para poder prestar ese servicio, lo que indudablemente conlleva a la figura del contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o contratos con sus propios elementos.

Afirma la recurrente, que la codemandada principal sociedad mercantil Estación de Servicios Aguirre C.A., no funge como una de sus empresas contatistas, y que la actividad realizadas por ambas empresas, a la luz del artículo 2.1 del Código de Comercio se tipifica como un acto objetivo de comercio, toda vez que el contrato de “suministro y distribución de productos derivados de hidrocarburos” según su cláusula 1, establece como objeto la compra venta de sus productos y su posterior reventa a los consumidores mediante el uso exclusivo de su emblema comercial “Chevron-Texaco” tanto en las instalaciones de las estaciones de servicios, como en los carnets de identificación de los trabajadores de la codemandada principal, ello con la finalidad de dar prestigio y competitividad a sus productos; no obstante, tales condicionantes no aparejan inherencia en la actividad de ambas codemandadas.

Bajo este orden argumentativo, expone que de establecer que cualquier comerciante que vende bienes o servicios a otro comerciante, quien a su vez los revende a los consumidores, resulta “beneficiario del servicio”, por ende responsable solidario de las obligaciones laborales en los términos del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo “sería tanto como establecer que los franquiciados son contratistas de sus franquiciante”, por ende, responsables de las obligaciones laborales de aquellos.

Finalmente, concluye la recurrente:

(…) En el caso presente, la recurrida determinó que la Estación de Servicios es contratista de Chevron, aún cuando ello no es así. El error en la identificación de la situación fáctica es palmario, y llevó a la recurrida a pretender subsumir dicha situación de hechos a un supuesto abstracto que no le corresponde y a que Chevron fuese condenada responsable solidaria en el cumplimiento de los derechos laborales de los Actores. De este modo, la infracción por Falsa aplicación fue determinante en la suerte de la controversia.

Para decidir, se observa:

Reiteradamente ha sostenido esta Sala que la falsa aplicación de una ley constituye una violación que consiste en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, a efectos de confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

La normativa transcrita, establece la definición legal de contratistas, de actividades inherentes y conexas, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero e hidrocarburos y los presupuestos de rango sublegal, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B., contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y P.D.V.S.A Petróleo, S.A.) estableció:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación a la demanda, la sociedad mercantil Chevron-Texaco Global Technology Services Company -folios 106 al 133. 2da pieza-, alegó “la falta de cualidad”, con fundamento en que el carácter de patrono frente a los trabajadores demandantes lo detenta la sociedad mercantil Estación de Servicios Aguirre, C.A, -tal como lo reconocen los codemandantes en su escrito libelar-, con quien celebró con el carácter de distribuidor exclusivo un “contrato de suministros y distribución de productos derivados de hidrocarburos”.

Respecto a la defensa perentoria, la sentencia recurrida en su motiva estableció:

En cuanto a la existencia o no de la solidaridad alegada es preciso para esta Alzada verificar la inherencia y/o conexidad entre el servicio prestado por la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUIRRE, C.A. y la actividad que desarrolla la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Según lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento vigente para la fecha de introducción de esta demanda, se presume que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante por lo que en ese sentido, serán responsables solidariamente, beneficiario y contratistas, siempre y cuando ocurra la situación antes planteada. Asimismo, el mismo artículo contiene una presunción de inherencia y conexidad de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos; sin embargo, dichas presunciones tiene carácter relativo (…), es decir, que admiten prueba en contrario y que de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 777 de fecha 28/04/2006, corresponde a la parte contra quien se alegare la solidaridad desvirtuar la presunción nacida del mencionado artículo 55 de la Ley Adjetiva Laboral, a los efectos de excepcionarse de la responsabilidad solidaria derivada de la relación laboral del actor con su contratista.

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, constituye un hecho admitido en el proceso la relación de trabajo que existió entre los demandantes: E.J.M.M., M.A.G., C.A.V.D.A., H.J.A.G., N.A.Á. LEDEZMA, V.A.R.D.D., G.G.F. y JHEAN P.L.C. y la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUIRRE, C.A. Igualmente, también constituye un hecho no controvertido del jucio la existencia de un ‘Contrato de Afiliación de Estación de Servicio, Suministro y Distribución de Productos Derivados de los Hidrocarburos y Entrega de Materiales’, celebrados en fecha 27/02/1998 entre la empresa antes mencionada y la sociedad mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, por medio del cual la primera de las nombradas se compromete a comprar y distribuir de manera exclusiva en su instalaciones, los productos derivados de los hidrocarburos, los cuales a su vez eran expendidos y distribuidos por la última de las nombradas. En otras palabras, la ESTACIÓN DE SERVICIO AGUIRRE C.A., estaba obligada a distribuir los productos de la empresa CHEVRON TEXACO, sin poder vender o distribuir productos de otras marcas que no sean TEXACO, tal como se desprende de la cláusula primera del contrato, en cuestión en el cual se estipulan otra serie de cláusulas de las que se evidencia injerencia (sic) por parte de la empresa CHEVRON TEXACO en la prestación del servicio de ESTACIÓN DE SERVICIO AGUIRRE, C.A., ‘ … con miras a la menor y mayor distribución de LOS PRODUCTOSS cuya participación en el mercado TEXACO desea incrementar.

(Omissis)

En este orden de ideas cabe resaltar, que aún y cuando la norma antes mencionada en su encabezamiento, establece la no responsabilidad laboral por aparte del beneficiario de la obra, posteriormente en su primer parte, señala que serán responsables solidariamente -contratista y beneficiario- siempre y cuando la actividad del contratista se inherente o conexa con la del beneficiario del servicio, entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la actividad que está en relación íntima y se produce con ocasión de al realizada por el beneficiario, tal como lo dispone el artículo 55 ejusdem.

Siendo así, es evidente que en el caso que nos ocupa existe un vínculo de inherencia y también de conexidad entre las empresas demandadas, no sólo por que del contrato suscrito entre ambas se deriva la existencia entre éstas de una relación de prestación de servicio de carácter exclusivo (conexidad), sino por cuando el Acta Constitutiva de la estación de servicios antes mencionados que corre inserta al folio 137 al 142 de la primera pieza del expediente, a la cual esta Alzada les confiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el objeto principal de la empresa antes mencionada es “la distribución y venta al mayor y al detal de combustible, lubricantes y demás derivados de hidrocarburos…”, y la actividad que explota la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECCHONOLOGY SERVICES COMPANY, es la de distribuir y expenderé combustibles, lubricantes y otros productos refinados derivados de los hidrocarburos, entre otras actividades, tal como se evidencia del contrato de afiliación y suministro que cursa la folio 76 al 96 de la segunda pieza del expediente.

Es decir, el servicio o al activada que desarrolla la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO AGUIRRE, C.A., es inherente con la actividad desplegada por la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECCHONOLOGY SERVICES COMPANY, (…) está última es solidariamente responsable en las obligaciones contraídas por al primera de las nombradas con sus trabajadores (…) Así se establece.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el último aprte dela rtículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas minera y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, presunción elativa que no fue desvirtuada por al co-demandada solidaria en este proceso, por lo que se ratifica una vez más la existencia de solidaridad entre las empresas co-demandadas;(…).

Del pasaje de la recurrida transcrito, se desprende que el ad quem partiendo de la presunción establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la inherencia y conexidad de la actividad realizada por las contratistas para las empresas mineras y de hidrocarburos con la actividad del patrono beneficiario, estableció que las actividades desarrolladas por las empresas mercantiles Estación de Servicio Aguirre C.A., y Chevron Texaco Global Tecchonology Services Company, relativas a la venta y distribución de productos derivados de hidrocarburos, son inherentes toda vez que ambas tienen el mismo objeto comercial, en consecuencia, son solidariamente responsables en el pago de las obligaciones laborales demandadas.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que el punto medular en el caso sub examine deviene en determinar hasta qué punto el expendio de productos derivados de los hidrocarburos, participa en el proceso productivo de la actividad de explotación de hidrocarburos, mejor conocida como industria petrolera, ello con efecto de determinar si tal actividad participa de la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenadamente con el artículo 22 del Reglamento.

Así las cosas, considera la Sala pertinente destacar la definición de la palabra petróleo: etimológicamente significa “aceite de roca” cuya composición química la integran el carbón (c) y el hidrógeno (h). La combinación natural de estos elementos en distintas proporciones dan origen a una serie de hidrocarburos que se presentan en estado natural y sus derivados obtenidos de su procesamiento, entre ellos gasolina, naftas, querosene, combustible diesel, gasóleo, etc, o bien, en estado gaseoso, liquido, semisólido y sólido.

Ahora bien, técnicamente el negocio de los hidrocarburos abarca un conjunto de actividades de una gran variedad dentro de las cuales se identifican algunas esenciales, constantes, conformadoras de lo que en la práctica se denomina industria petrolera, estas actividades son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001- el cual, en su artículo 1 establece:

Artículo 1º. Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.

La norma trascrita, regula las diferentes actividades que integran el proceso productivo petrolero, por lo que para mayor ilustración considera pertinente la Sala conceptualizar las referidas actividades:

Exploración: conjunto de operaciones necesarias para la búsqueda de hidrocarburos naturales, mediante la utilización de diversas técnicas geológicas, geofísicas, geoquímicas u otras como la perforación de pozos.

Explotación: conjunto de operaciones empleadas para traer a la superficie los hidrocarburos naturales, utilizando la energía natural del yacimiento (extracción primaria) o la aplicación de otros métodos de extracción (extracción adicional).

Transporte: conjunto de operaciones requeridas para levar los hidrocarburos naturales y los productos obtenidos de su refinación a los sitios de almacenamiento o centros de consumo, bajo las modalidades de transporte terrestre, fluvial y marítimo.

Almacenamiento: colocación y retención de los hidrocarburos naturales y productos de su refinación en depósitos en el suelo o en el subsuelo inmediato (tanques subterráneos para guardar productos refinados) o en el subsuelo profundo (domos de sal para guardar petróleo o gas).

Refinación: conjunto de operaciones unitarias físicas y químicas requeridas para separar y transformar los hidrocarburos con el fin de obtener productos de determinadas especificaciones cuyas composiciones son hidrocarburos. Dentro del conjunto de operaciones unitarias se pueden mencionar las de adsorción, absorción, refrigeración, destilación y la de mezcla o manufactura, entre otras. Los procesos de refinación so a su vez, la separación (procesos mediante el cual el gas, el petróleo y el agua producidos por uno o más pozos se individualizan); la conversión (etapa en la que los destilados pesados son convertidos en productos de mayor valor comercial utilizando procesados tales como craqueo catalítico o el hidro craqueo) y; la conversión profunda (etapa en la que los combustibles residuales obtenidos de la fase de destilación atmosférica o de vacío son convertidos en productos de mayor valor, mediante la aplicación de procesos adicionales de coqueficación o adición de hidrógeno).

Comercialización: comprende la actividad de mercado interno y al de comercio internacional de hidrocarburos. el comercio exterior de hidrocarburos comprende la exportación de los mismos, así como de los productos refinados; mientras que el mercado interno comprende las actividades de suministro, distribución y expendio.

De las precitadas definiciones, se colige que el proceso productivo petrolero comienza con su búsqueda -exploración- mediante el uso de diversas técnicas, continúa con su extracción -explotación- para ser transportado en su estado natural a efectos de su almacenamiento y posterior refinación a través de la aplicación de operaciones físicas y químicas con el objeto de separar y transformar los hidrocarburos naturales en procesados para su posterior comercialización y distribución tanto en el mercando nacional como internacional.

Respecto a las actividades de comercialización, el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en sus artículos 56, 57, 60, 61 y 65, establecen:

Artículo 56. Las actividades de comercialización a que se refiere este Decreto Ley, comprende el comercio interior y el comercio exterior, tanto de los hidrocarburos naturales, como de sus productos derivados.

Artículo 57. Las actividades de comercialización de los hidrocarburos naturales, así como la de los productos derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo Nacional sólo podrán ser ejercidas por las empresas, a que se refiere el artículo 27 del presente Decreto Ley.

Artículo 60. Constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior, destinados al consumo colectivo interno. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, fijará los precios de los productos derivados de los hidrocarburos y adoptará medidas para garantizar el suministro, la eficiencia del servicio y evitar su interrupción. En la fijación de los precios el Ejecutivo Nacional atenderá a las disposiciones de este Decreto Ley y a las previsiones que se establezcan en su Reglamento. (…).

Artículo 61. Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio e los productos derivados de hidrocarburos, deberán obtener previamente permiso del Ministerio de Energía y Minas. Estos permisos estarán sujetos a las normas establecidas en este Decreto Ley, su Reglamento y las resoluciones respectivas. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades antes señaladas, podrán realizar más de una actividad, siempre que exista la separación jurídica y contable entre ellas.

La cesión o traspaso de dichos permisos requerirán la autorización previa del Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 65. Las personas naturales o jurídicas que actualmente ejercen actividades de comercialización interna de los productos derivados de hidrocarburos objeto de este decreto Ley, en igualdad de condiciones tendrán derecho preferente ante terceras personas para continuar ejerciéndolas. En caso de que la industria petrolera nacional o cualquiera otra persona decidan ofrecer en venta los bienes inmuebles destinados al ejercicio de dichas actividades, las personas que actualmente las ejercen, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente para adquirirlas.

En toda trasmisión de derechos sobre expendios de combustible se reconocerá y pagará el valor del fondo de comercio perteneciente a quien esté ejerciendo la actividad.

Las normas enunciadas, regulan los supuestos normativos para la comercialización de los hidrocarburos, el carácter de servicio público de las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de productos derivados de los hidrocarburos, y la obligatoriedad de la persona natural o jurídica de obtener el permiso para su comercialización por parte del Ministerio del Poder Popular de Energía y Minas.

Ahora bien, observa la Sala que a la luz del artículo 10 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, “las actividades relativas a la destilación, purificación y transformación de los hidrocarburos naturales, realizadas con el propósito de añadir valor a dichas sustancias y la comercialización de los productos obtenidos, configuran actividades de refinación y comercialización y pueden ser realizadas por el Estado y los particulares conjunta o separadamente”.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, se desprende que la sociedad mercantil Chevron Texaco Global Tecchonology Services Company, se constituyó como una sociedad mercantil para la distribución y expendio de productos derivados del petróleo, por lo que colige que indudablemente si ésta, emplea para la refinación del hidrocarburo natural, empresas contratistas que lo auxilian en su procesamiento a efectos de obtener el producto comercial para la venta, indubitablemente, se presumirá la existencia de inherencia y conexidad siempre y cuando se satisfagan los extremos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a que dicha contratista participe en una fase indispensable del proceso productivo con carácter permanente y que los ingresos obtenidos por el servicio prestado al beneficiario constituya su mayor fuente de lucro.

Ahora bien, en contraposición a lo expuesto, se afirma que si la actividad del contratista se materializa una vez agotado el proceso productivo -en el caso sub iudice la transformación del hidrocarburo-, como lo constituye la venta del producto comercial final, dicha actividad no participa de la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente, advierte la Sala que en el marco de las nuevas tendencias organizativas a nivel empresarial, básicamente en los casos de explotaciones de servios públicos, se emplean los contratos de colaboración empresarial, cuyo objeto consiste en regular la relación entre los productores o fabricantes y los intermediarios que en forma estable colaboran con la difusión y colocación de sus productos en el mercado, obteniendo así una clientela o aumentado la existente, creando un canal eficiente de distribución de sus productos sin soportar sus costos en función de la red de sucursales establecidas, pero manteniendo un cierto grado de control de la actividad de distribución.

Bajo este orden de ideas, se destaca que los contratos de colaboración empresarial, por excelencia lo constituyen la concesión mercantil, la distribución exclusiva y la franquicia.

Así las cosas, en el caso sub examine, las codemandadas Estación de Servicio Aguirre, C.A. y Chevron Texaco Global Tecchonology Services Company celebraron ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz el 27 de febrero de 1998 un “contrato de afiliación de estación de servio suministro y distribución de productos derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos” -folios 76 al 96. 2da pieza-, el cual no fue atacado por la parte actora, por lo que a tenor del artículo 77 de la Ley adjetiva laboral adquiere valor de plena prueba, de cuyo contenido se observa que las partes establecieron las condiciones a cumplir durante la vigencia del referido contrato, entre ellas, el objeto del contrato, el uso de la marca “Texaco”, el punto de entrega, la fijación de precios de venta, la operación y conservación de la estación, el requisito sine qua non de obtener la licencia de distribución por parte del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Minas, la tramitación de reclamos de clientes, las causales para la resolución del contrato, el derecho preferente de adquisición en caso de cesión, el retiro del mercado de la estación, la condición independiente de “Texaco” respecto a las obligaciones contraídas por la estación con sus trabajadores y finalmente el término de duración del contrato.

Así las cosas, la sociedad mercantil Chevron Texaco Global Tecchonology Services Company -en la exposición de motivos del contrato- señaló que como consecuencia del proceso de apertura del mercado interno de los hidrocarburos en Venezuela, previa inversión del capital requerido para ello, participó en el mercado interno de combustibles con el objeto de convertirse en un “Distribuidor y Expendedor” de combustibles, lubricantes, grasas y productos refinados derivados de los hidrocarburos, conjuntamente con empresarios que detenten estaciones de servicio para la reventa exclusiva de sus productos, toda vez que el inmueble debe ser identificado bajo su nombre comercial “Texaco”; asimismo estableció bajo condición suspensiva que los derechos y obligaciones derivados del contrato no se materializarían hasta tanto la empresa mercantil Estación de Servicio Aguirre, C.A, obtuviera el permiso expedido por el Ministerio respectivo para la distribución de hidrocarburos, para lo cual establecieron un lapso de ciento ochenta (180) días.

Asimismo, convienen las partes que la sociedad mercantil Chevron Texaco Global Tecchonology Services Company, se encargará directamente del suministro de los productos o mediante cualquier tercero que ésta designe, que podrá cambiar sin autorización del empresario Estación de Servicio Aguirre, C.A., el grado, especificidad, características y marca de cualquiera de sus productos, inclusive, descontinuar la venta de algún producto.

Por su parte, la sociedad mercantil Estación de Servicio Aguirre, C.A., se comprometió a comprar directamente a “Texaco” durante la vigencia del contrato, vale decir, veinte años -véase cláusula 5- un volumen mensual de a) combustible equivalente a un millón doscientos mil litros (1.200.000,00 Lts), y b) lubricantes equivalente a tres mil litros (3.000 Lts), cuyos costos de transporte serán por su cuenta.

De igual manera, convienen que “Texaco” en la medida de sus posibilidades elaborará planes estratégicos y de mercadeo para el buen funcionamiento de la estación y entrenará al personal operativo en lo que se refiere a la atención al público; asimismo, que durante la vigencia del contrato la estación de servicio debe a usar la marca “Texaco” a efectos de promocionar su afiliación a la cadena de estaciones de servicio, con el objetivo de aumentar la publicidad y comercialización de sus productos y la condición independiente de “Texaco” frente a las obligaciones que contraiga la Estación de Servicio Aguirre C.A., respecto a sus empleados, agentes, administradores.

En sintonía con lo expuesto, y del estudio concienzudo del contrato de afiliación de estación de servicio suministro y distribución de producción derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos, relativo al expendio de combustible y lubricante no participa de la presunción de inherencia y conexidad establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el expendio de los productos derivados del hidrocarburo no participa del proceso productivo de la industria petrolera, por lo tanto, no resulta solidariamente responsable la sociedad mercantil Chevron Texaco Global Tecchonology Services Company, de las obligaciones contraídas por la codemandada principal Estación de Servicios Aguirre C.A, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia. Así se decide.

En atención a lo expuesto, la Sala se abstiene de conocer las demás delaciones contenidas en el escrito recursivo en consecuencia, anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales a decidir el mérito del asunto.

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Se trata de un juicio en el cual un grupo de ocho (8) trabajadores, a saber, E.J.M.M., M.A.G., C.A.V.D.A., H.J.A.G., N.A.Á. Ledezma, V.A.R. deD., G.G. y Jhean P.L., demandan por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Estación de Servicios Aguirre, C.A., como patrono principal y solidariamente como regente administrador comercial a la sociedad mercantil Chevron Texaco Global Technology Services Company.

En ese sentido sostienen los trabajadores E.J.M., M.A.G., N.A.Á.L. y G.J.F.G., que ingresaron a prestar sus servicios como “operadores de islas”, en fechas 27 de agosto de 2001, 16 de enero de 1999, 4 de junio de 2001y 8 de julio de 2000, con una última remuneración diaria de trece mil seiscientos veintitrés bolívares (Bs. 13.623,00); asimismo, sostienen los ciudadanos C.A.V. deA., V.A.R. deD. y Jhean P.L.C., que ingresaron a prestar sus servicios en fecha 2 de mayo de 2002, 9 y 11 de octubre de 2000 respectivamente, en los cargos de “encargada de tienda, obrera de mantenimiento y supervisor” en su orden, con una última remuneración diaria de seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 6.666,67), las dos primeras y de ocho mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.833,33), el último de los trabajadores indicados.

Arguyen que en fecha 23 de agosto de 2003, fueron despedidos injustificadamente por su patrono principal Estación de Servicios Aguirre, C.A., quien está afiliada a la trasnacional del comercio de hidrocarburos “Texaco”, toda vez que regenta con carácter de “exclusividad” los productos manufacturados por dicha transnacional, en consecuencia, proceden a demandar solidariamente a las referidas sociedades mercantiles, a fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales calculados con fundamento en el Contrato Colectivo entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de Hidrocarburos del Estado Bolívar (ASOGAS- BOLÍVAR), los cuales se transcriben a continuación:

CUADRO Nº 1

CONCEPTOS DEMANDADOS

DEMANDANTE CONCEPTOS BOLÍVARES
E.J.M.M. Art. 125 LOT (Bs.1.071.702,00)
E.J.M.M. Indem. sustitutiva de preaviso (Bs.1.071.702,00)
E.J.M.M. Utilidades vencidas año 2002 (Bs.817.380,00)
E.J.M.M. Utilidades fraccionadas año 2003 (B 599.412,00).
E.J.M.M. Vacaciones vencidas año 2002 (Bs.544.920,00)
E.J.M.M. Vacaciones fraccionadas año 2003 (Bs.395.611,92)
E.J.M.M. Prestación de antigüedad. (Bs.2.232.712,50)
E.J.M.M. Bonificación acumulativa. art 108 (Bs.54.492,00)
E.J.M.M. Intereses sobre prestaciones (Bs.460.768,15)
E.J.M.M. Salarios caídos (Bs.3.719.079,00)
Total Bs. 10.967.779,57
DEMANDANTE CONCEPTOS BOLÍVARES
M.A.G. Art. 125 LOT (Bs. 1607.553,00)
M.A.G. Indem. sustitutiva de preaviso (Bs1.071.702,00)
M.A.G. Utilidades vencidas año 2002 (Bs.817.380,00)
M.A.G. Utilidades fraccionadas año 2003 (B 524.485,50).
M.A.G. Vacaciones vencidas año 2002 (Bs.544.920,00)
M.A.G. Vacaciones fraccionadas año 2003 (Bs.346.160,43)
M.A.G. Prestación de antigüedad. (Bs.5.001.276,00)
M.A.G. Bonificación acumulativa. art 108 (Bs.108.984,00)
M.A.G. Intereses sobre prestaciones (Bs.1.899.171,39)
M.A.G. Decreto de inamovilidad. art 454 (Bs. 681.150,00)
M.A.G. Directivo del Sindicato (Bs.1.226.070,00)
M.A.G. Salarios caídos (Bs. 3.719.079,00)
Total Bs.17.547.931,32
DEMANDANTE CONCEPTOS BOLÍVARES
C.A.V. Art. 125 LOT (Bs.262.222,20)
C.A.V. Indem. sustitutiva de preaviso (Bs.393.333,30)
C.A.V. Utilidades vencidas año 2001-2002 (Bs.400.000,20)
C.A.V. Utilidades fraccionadas año 2002-2003 (B293.600,15).
C.A.V. Vacaciones vencidas año 2000-2001 (Bs.266.666,80)
C.A.V. Vacaciones fraccionadas año2002-2003 (Bs.193.333,43)
C.A.V. Prestación de antigüedad. (Bs.699.259,20)
C.A.V. Bonificación acumulativa. art 108 (Bs.26.666,68)
C.A.V. Intereses sobre prestaciones (Bs.123.353,38)
C.A.V. Salarios caídos (Bs1.866.667,60)
Total Bs. 4.525.102,91
DEMANDANTE CONCEPTOS BOLÍVARES
H.J.A.G. Art. 125 LOT (Bs. 2.950.000,20)
H.J.A.G. Indem. sustitutiva de preaviso (Bs.1.966.666,80)
H.J.A.G. Utilidades vencidas año 2001-2002 (Bs. 1.500.000,00)
H.J.A.G. Utilidades fraccionadas año 2002-2003 (Bs. 1.100.000,00)
H.J.A.G. Vacaciones vencidas año 2000-2001 (Bs. 1.100.000,00)
H.J.A.G. Vacaciones fraccionadas año2002-2003 (Bs. 725.000,00)
H.J.A.G. Prestación de antigüedad. (Bs. 5.736.111,50)
H.J.A.G. Bonificación acumulativa. art 108 (Bs.150.000,00)
H.J.A.G. Intereses sobre prestaciones (Bs. 2.377.599,50)
H.J.A.G. Salarios caídos (Bs. 7.000.000,00)
Total Bs. 24.505.378,00
DEMANDANTE CONCEPTOS BOLÍVARES
N.Á. Ledezma Art. 125 LOT (Bs. 1.071.702,00)
N.Á. Ledezma Indem. sustitutiva de preaviso (Bs. 1.071.702,00)
N.Á. Ledezma Utilidades vencidas año 2002 (Bs.817.380,00)
N.Á. Ledezma Utilidades fraccionadas año 2003 (B 599.412,00).
N.Á. Ledezma Vacaciones vencidas año 2002 (Bs.544.920,00)
N.Á. Ledezma Vacaciones fraccionadas año 2003 (Bs.395.611,92)
N.Á. Ledezma Prestación de antigüedad. (Bs.2.411.329,50)
N.Á. Ledezma Bonificación acumulativa. art 108 (Bs.54.492,00)
N.Á. Ledezma Intereses sobre prestaciones (Bs.534.851,33)
N.Á. Ledezma Salarios caídos (Bs.3.719.079,00)
Total Bs. 11.220.479,75
DEMANDANTE CONCEPTOS BOLÍVARES
V.A.R. Art. 125 LOT (Bs.766.666,80)
V.A.R. Indem. sustitutiva de preaviso (Bs. 511.111,20)
V.A.R. Utilidades vencidas año 2001-2002 (Bs.400.000,00)
V.A.R. Utilidades fraccionadas año 2002-2003 (B 293.333,48).
V.A.R. Vacaciones vencidas año 2000-2001 (Bs.266.666,80)
V.A.R. Vacaciones fraccionadas año 2003 (Bs.193.333,43)
V.A.R. Prestación de antigüedad. (Bs.1.490.741,00)
V.A.R. Bonificación acumulativa. art 108 (Bs.40.000,02)
V.A.R. Intereses sobre prestaciones (Bs.773.422,44)
V.A.R. Salarios caídos (Bs.1.866.667,60)
Total Bs. 6.601.942,97
DEMANDANTE CONCEPTOS BOLÍVARES
G.G.F. Art. 125 LOT (Bs. 1.607.553,00)
G.G.F. Indem. sustitutiva de preaviso (Bs. 1.071.702,00)
G.G.F. Utilidades vencidas año 2002 (Bs.817.380,00)
G.G.F. Utilidades fraccionadas año 2003 (B 599.412,00).
G.G.F. Vacaciones vencidas año 2002 (Bs.544.920,00)
G.G.F. Vacaciones fraccionadas año 2003 (Bs.395.611,92)
G.G.F. Prestación de antigüedad. (Bs.3.393.723,00)
G.G.F. Bonificación acumulativa. art 108 (Bs.81.738,00)
G.G.F. Intereses sobre prestaciones (Bs.1.012.856,06)
G.G.F. Decreto de Inamovilidad. art 454 (Bs.681.150,00)
G.G.F. Directivo de sindicato (Bs. 1.226.070,00)
G.G.F. Salarios caídos (Bs. 3.719.079,00)
Total Bs.15.151.194,98
DEMANDANTE CONCEPTOS BOLÍVARES
Jhean P.L.C. Art. 125 LOT (Bs.1033.333,20)
Jhean P.L.C. Indem. sustitutiva de preaviso (Bs. 688.888,80)
Jhean P.L.C. Utilidades vencidas año 2001-2002 (Bs.499.980,00)
Jhean P.L.C. Utilidades fraccionadas año 2002-2003 (Bs.366.652,00)
Jhean P.L.C. Vacaciones vencidas año 2001-2002 (Bs.333.320,00)
Jhean P.L.C. Vacaciones fraccionada año 2002-2003 (Bs.241.990,32)
Jhean P.L.C. Prestación de antigüedad. (Bs.2.009.259,00)
Jhean P.L.C. Bonificación acumulativa. art 108 (Bs.49.998,00)
Jhean P.L.C. Intereses sobre prestaciones (Bs. 1.042.438,63)
Jhean P.L.C. Horas extras (Bs.974.993,76)
Jhean P.L.C. Salarios caídos (Bs. 2.3333.240,00)
Total Bs. 9.574.093,71

Contestación de la demanda

Demandada Estación de Servicios Aguirre, C.A., no asistió a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consideran admitidos los hechos alegados por el grupo de trabajadores, a saber, las fechas de ingreso, la fecha de terminación del vínculo laboral egresó -25 de agosto de 2003- el salario, el cargo ocupado, el carácter injustificado del despido y la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo (ASOGAS- BOLÍVAR).

Codemandada Chevron Texaco Global Technology Services Company

Defensa Perentoria: arguyó la falta de cualidad, en virtud de que no existe relación de inherencia y conexidad entre el objeto comercial de ambas sociedades mercantiles.

En este sentido, afirma la Sala que en virtud de lo resuelto en el presente fallo, procede la defensa de falta de cualidad alegada por la codemandada recurrente, en consecuencia, advierte esta Sala que la parte demandada en el presente juicio está conformada por la sociedad mercantil Estación de Servicios Aguirre, C.A.

Así las cosas, debe esta Sala pronunciarse sobre el carácter jurídico de los conceptos demandados por los ciudadanos E.J.M.M., M.A.G., Carmen Alpidia Villasana de Anuel, H.J. Anuel González, N.Á., V.A.R. deD., G.J.G.F. y Jhean P.L.C..

Del estudio del escrito libelar, observa esta Sala que los conceptos y montos reclamados derivan del vínculo laboral que sostuvieron los precitados trabajadores con la sociedad mercantil Estación de Servicios Aguirre, C.A., los cuales no son contrarios a derecho, por lo que procede la declaratoria con lugar de la demanda.

Ahora bien, a efectos de establecer el quantum de los conceptos demandados, debe esta Sala pronunciarse sobre la actuación realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 3 de septiembre de 2003, que mediante auto de admisión de la demandada ordenó el embargo ejecutivo decretado sobre bienes propiedad de las codemandadas Estación de Servicios Aguirre. C.A., y Chevron Texaco Global Tecnhology Services Company, por la cantidad de sesenta y siete millones sesenta y dos mil novecientos treinta y cocho bolívares (Bs. 67.062.938,00), suma que comprende el doble de los salarios caídos mas las costas procesales, con fundamento en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 21 de enero de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los trabajadores E.J.M.M., M.A.G., C.A.V. deA., H.J.A.G., N.A.Á. Ledezma, V.A.R. deD., G.G. y Jhean P.L.C., contra la empresa Estación de Servicios Aguirre C.A, para cuya ejecución se libró mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de los Municipios Heres y R.L. delE.B. e Independencia del Estado Anzoátegui, el cual se trasladó a la entidad financiera Banco Mercantil, y practicó medida de embargo ejecutivo sobre la cuenta corriente Nº 11110-06141-2 perteneciente a la codemandada sociedad mercantil Chevron Texaco Global Tecnhology Services Company, y ejecutó la suma de treinta y tres millones quinientos treinta y un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 33.531.469,40), entregados en cheque de gerencia a nombre de la abogada N.J.C., apoderada judicial de los codemandantes.

En este sentido, afirma la Sala, que la juez del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Ciudad Bolívar, al ordenar en fase cognitiva de juicio -admisión de la demanda- el embargo ejecutivo de bienes propiedad de las codemandadas, subvirtió el orden procesal, toda vez que el embargo ejecutivo de bienes obedece a la existencia de una decisión judicial definitivamente firme; extremo no cumplido en la presente causa, ya que la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, en fecha 21 de enero de 2003 -folios 23 y 24. 1era pieza- que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los codemandantes de autos, no reviste la naturaleza jurídica de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, mal podía la jurisdiscente decretar un embargo ejecutivo de bienes propiedad de las codemandadas y librar el correspondiente mandamiento de ejecución.

Asimismo, observa la Sala que la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Chevron Texaco Global Tecnhology Services Company, en la audiencia de apelación alegó el vicio de inmotivación del juzgado a quo, toda vez que no se pronunció sobre la solicitud de nulidad de la medida de embargo ejecutivo decretado y practicado sobre bienes de su propiedad; no obstante, el ad quem pese a constatar la existencia de la medida de embargo ejecutivo decretado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el auto de admisión de la demanda de fecha 3 de septiembre de 2003 -folio 66. 1º pieza-, determinó que la incidencia surgida con ocasión de la medida de embargo ejecutivo decretada, no constituye “materia de fondo”, y que tal solicitud de nulidad resulta extemporánea, en virtud de lo dispuesto en los artículos 532 al 602 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, negó lo solicitado.

Bajo este contexto, advierte la Sala que la actuación de la jurisdiscente R.G. de Ruíz, Juez provisorio del extinto Jugado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y la abogada Y.N.L., Juez Titular del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, constituye un menoscabo al orden procedimental establecido para la ejecución de las medidas ejecutivas, en consecuencia, violentaron el derecho a la defensa y el debido proceso de la codemandada sociedad mercantil Chevron Texaco Global Tecnhology Services Company, toda vez que el juez a quo dictó una medida de embargo ejecutivo de bienes en fase de admisión de la demanda, con fundamento en una providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de los codemandantes de autos; y el ad quem inadvirtió lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no declaró la nulidad de lo actuado respecto a la medida ejecutiva, en virtud de la inexistencia de sentencia definitivamente firme, presupuesto esencial para la su validez, subversión está que de conformidad con el artículo 255, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supone responsabilidad personal del juez. Así se decide.

En armonía con lo expuesto, y en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de las actuaciones relativas al embargo ejecutivo decretado y ejecutado sobre bienes propiedad de la codemandada Chevron Texaco Global Tecnhology Services Company, recaídos sobre la cuenta corriente Nº 11110-06141-2, por la suma de suma de treinta y tres millones quinientos treinta y un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 33.531.469,40), y se ordena el reintegro de la referida cantidad de dinero con su correspondiente indexación judicial. Así se decide.

En este mismo sentido, afirma esta Sala que en materia de reintegro de cantidades de dinero, su cumplimiento esta atribuido a la parte que tiene en su patrimonio la suma ejecutada.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa la Sala que la suma ejecutada fue entregada a la representación judicial de los codemandantes E.J.M.M., M.A.G., C.A.V. deA., H.J.A.G., N.A.Á. Ledezma, V.A.R. deD., G.G. y Jhean P.L., como pago parcial de los créditos laborales adeudados por la demandada principal sociedad mercantil Estación de Servicios Aguirre. C.A., en virtud de la existencia de la relación laboral.

Así las cosas, se observa que la demandada principal Estación de Servicios Aguirre, C.A., cumplió a sus extrabajadores con el pago parcial de sus créditos laborales con cargo al patrimonio de la codemandada Chevron Texaco Global Tecnhology Services Company, por lo que a la luz del artículo 1184 del Código Civil, debe ser la demandada principal la obligada al cumplimiento de la acción de reintegro ordenada, y no los trabajadores quienes en su condición de débiles jurídicos y en virtud del “grave error judicial cometido por las jueces del extinto Jugado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al decretar una medida ejecutiva en fase de cognición del proceso”, recibieron de buena fe el pago parcial de sus créditos laborales.

En sujeción a lo expuesto, se ordena a la demandada principal Estación de Servicios Aguirre, C.A., reintegrar a la codemandada Chevron Texaco Global Tecnhology Services Company, la cantidad ejecutada en su cuenta corriente Nº 11110-06141-2, equivalente a la suma de treinta y tres millones quinientos treinta y un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 33.531.469,40), hoy, treinta y tres mil quinientos treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 33.531,46), con su correspondiente indexación judicial, contada a partir de la fecha de ejecución de la medida de embargo, vale citar, tres (3) de febrero de 2004 hasta la fecha del pago oportuno.

A tal efecto, esta Sala procede al cálculo de la indexación judicial de la cantidad sujeta a reintegro, tomando en consideración para ello los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para obtener el valor porcentual de corrección de la cantidad sujeta a reintegro, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, correspondientes a los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

En aplicación a lo expuesto, establece la Sala que el índice de variación porcentual en el período comprendido del tres (3) de febrero de 2004 -fecha de embargo ejecutivo- al 31 de enero de 2009, -último índice publicado en el Banco Central de Venezuela- es el equivalente al seis por ciento (6%).

Ahora bien, al realizar la operación matemática de multiplicar la cantidad de treinta y tres mil quinientos treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 33.531,46) por el factor del (0,6%), arriba por concepto de corrección monetaria la suma de veinte mil ciento dieciocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.F. 20.118,88). Así se establece.

Asimismo, advierte esta Sala que la sociedad mercantil estación de Servicios Aguirre, C.A., deberá pagar a la sociedad mercantil Chevron Texaco Global Tecnhology Services Company, la sumatoria de la cantidad ordenada a reintegrar con su correspondiente indexación la cual asciende a cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 53.650,34). Así se decide.

En otro orden de ideas, afirma esta Sala, que dado que los codemandantes con ocasión al embargo ejecutivo practicado recibieron un pago parcial de sus créditos laborales, resulta vital para determinar el monto porcentual que de la suma ejecutada correspondía a cada trabajador en función de su reclamación individual, ello a efectos de establecer la diferencia resultante -en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda-, para lo cual este Alto Tribunal se auxiliará de las reglas de imputación del pago previstas en el artículo 1302 del Código Civil.

Establecido lo anterior, afirma la Sala que el factor porcentual de imputación al pago de la reclamación individual con cargo a la suma embargada, es el equivalente al treinta y tres punto cincuenta por ciento (33,50 %).

Lo anterior en términos gráficos, se traduce:

CUADRO Nº 2

REGLAS DE IMPUTACIÓN AL PAGO

Demandante Deuda particular Pago proporcional
E.J.M.M. Bs.F. 10.967,78 Bs.F. 3.674,21
M.A.G. Bs.F. 17.547,93 Bs.F. 5.878,56
C.A.V. Bs. F. 4.525,10 Bs. F. 1.515,91
H.J.A.G. Bs.F. 24.505,38 Bs. F. 8.209,30
N.Á.L.. Bs. F. 11.220,48 Bs. F. 3.758,86
V.R. de Domínguez. Bs.F. 6.601.94 Bs. F.2.211,65
G.J.G. F Bs.F. 15.151,19 Bs. F.5.075,65
Jhean P. L.C.. Bs.F. 9.574,09 Bs. F.3.207,32
Total: Bs.F. 100.093.903,21 Bs. F.33.531,46

Asimismo, advierte esta Sala que sobre la cantidad individual obtenida a favor de cada trabajador por reglas de imputación al pago, debe efectuarse el cálculo de su correspondiente indexación judicial contado a partir del 3 de febrero de 2004 -fecha en que se practicó el embargo ejecutivo de la cantidad de dinero- hasta al fecha de su pago oportuno, ello a efectos de su correspondiente deducción de la condenatoria final resultante a favor de cada trabajador, lo cual en términos numéricos, se representa:

CUADRO Nº 3

CORRECIÓN MONETARIA sobre la cantidad correspondiente por reglas de imputación al pago.

Demandante Pago proporcional Corrección monetaria de pago proporcional
E.J.M.M. Bs.F. 3.674,21 Bs.F. 2.204,53
Manuel A González. Bs.F.5.878,56 Bs.F.3.527,14
C.A. deV.. Bs.F. 1.515,91 Bs.F. 909,55
H.J.A. Bs.F. 8.209,30 Bs.F 4.925,58
N.Á.L. Bs.F. 3.758,86 Bs.F. 2.255,32
Viviana R de Domínguez. Bs.F 2.211,65 Bs.F 1326,99
G.G.F.. Bs.F. 5.075,65 Bs.F. 3.045,39
Jhean P. L.C. Bs.F. 3.207,32 Bs.F 1.924,33

Ahora bien, determinado el quantum de las cantidades de dinero que por reglas de imputación al pago correspondía a cada trabajador en función de crédito individual sobre la cantidad embargada ejecutivamente, debe esta Sala proceder a efectuar la deducción de dicha suma, a efectos de establecer la diferencia a favor de cada trabajador, y sobre dicha diferencia proceder a ordenar el cálculo de interés de mora e indexación judicial a efectos de aplicar la deducción de la corrección monetaria del pago proporcional descrito en el cuadro Nº 3.

Lo anterior, numéricamente se expresa:

CUADRO Nº 4

DIFERENCIA A FAVOR DE CADA CODEMANDANTE

Demandante Deuda particular Pago proporcional Diferencia a favor
E.J.M.M. Bs.F. 10.967,78 Bs.F. 3.674,21 Bs.F. 7.293,57
M.A.G.. Bs.F. 17.547,93 Bs.F 5.878,56 Bs.F 11.669,37
C.A.V.. Bs.F. 4.525,10 Bs.F.1.515,91 Bs.F. 3.009,19
H.J.A.G. . Bs.F.24.505,38 Bs.F.8.209,30 Bs.F 16.296,08
N.Á.L. Bs.F.11.220,48 Bs.F. 3.758,86 Bs.F 7.461,62
V.R. de Dominguez Bs F. 6.601.94 Bs.F.2.211,65 Bs.F 4.390,29
G.J.G. F Bs.F.15.151,19 Bs.F. 5.075,65 Bs.F 10.075,54
Jhean P.L.C. Bs. F.9.574,09 Bs.F.3.207,32 Bs.F 6.366,77
Total: Bs. F.100.093,90 Bs. F. 33.531,46 Bs.F. 66.562,43

Ahora bien, determinado el quantum de la diferencia resultante a favor de cada trabajador esta Sala en aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el pago de los intereses de mora generados por la diferencia condenada individualmente a pagar a cada trabajador reseñadas en el párrafo que precede, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -23 de agosto de 2003 - hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora -31 de enero de 2009, fecha del último índice publicado-. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Lo anterior en términos gráficos, se traduce:

CUADRO Nº 5

SUBTOTAL DEL INTERÉS DE MORA

Demandante Diferencia a favor Fecha de Terminación del vínculo laboral Sub.-total interés de mora
E.J.M.M. Bs.F. 7.293,57 25/08/2003 Bs.F. 6.074,45
M.A.G.. Bs.F 11.669,37 25/08/2003 Bs.F 9.718,83
C.A.V.. Bs.F 3.009,19 25/08/2003 Bs.F .2.506,20
H.J.A.. Bs.F 16.296,08 25/08/2003 Bs.F 13.572,19
N.Á.L. Bs.F 7.461,62 25/08/2003 Bs.F 6.214,41
Viviana R de Domínguez. Bs.F 4.390,29 25/08/2003 Bs.F 3656,45
G.J.G.F. Bs.F 10.075,54 25/08/2003 Bs.F 4.390,29
Jhean P.L.C. Bs.F .6.366,77 25/08/20003 Bs.F 10.075,54

Asimismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de la diferencia condenada individualmente a cada trabajador desde la fecha de la última notificación de las codemandadas -7 de junio de 2004- hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación en el período comprendido del 7 de junio de 2004 -fecha de notificación de la última codemandada- al 31 de enero de 2009 -último índice de inflación publicado- previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales correspondientes a los ejercicios fiscales, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

En sujeción a lo expuesto, establece esta Sala que el índice de variación porcentual de corrección a que se contrae el periodo referido ut supra, es el equivalente al cero, seis por ciento (6%), que al multiplicarse por la diferencia resultante a favor de cada trabajador, se obtiene por concepto de indexación judicial, para cada codemandante, la sumas que a continuación se detallan:

CUADRO Nº 6

SUBTOTAL DE INDEXACIÓN

Demandante Diferencia a favor Fecha de de la última notificación Sub. Total indexación
E.J.M. Bs.F. 7.293,57 07/06/2004 Bs. F. 4.376,14
M.A.G.. Bs.F. 11.669,37 07/06/2004 Bs.F. 7.001,62
C.A.V. Bs.F. 3.009,19 07/06/2004 Bs.F. 1.805,51
H.J. Anuel G. Bs.F. 16.296,08 07/06/2004 Bs.F. 9.777,65
N.Á.L. Bs.F. 7.461,62 07/06/2004 Bs.F. 4.476,97
V.R. de Domínguez. Bs.F. 4.390,29 07/06/2004 Bs.F. 2.634,17
G.J.G. flores. Bs.F. 10.075,54 07/06/2004 Bs.F. 6.285,32
Jhean P.L.C. Bs.F .6.366,77 07/06/2004 Bs.F .3.820,06

Una vez determinado, el monto de la obligación con su correspondiente interés de mora e indexación judicial, establece esta Sala que la sumatoria de dichas cantidades, se contrae a las descritas en el cuadro descriptivo que precede:

CUADRO Nº 7

Demandante Diferencia a favor Interés de mora Indexación Sub. Total
E.J.M. Bs.F. 7.293,57 Bs. F 6.074,45 Bs. F. 4.376,14 Bs.F. 17.744,16
M.G. Bs.F. 11.669,37 Bs. F 9.718,83 Bs. F 7.001,62 Bs.F 28.389,82
C.V. Bs.F 3.009,19 Bs. F 2.506,20 Bs. F 1.805,51 Bs.F 7320,90
H.A. Bs.F 16.296,08 Bs. F 13.572,19 Bs. F 9.777,65 Bs.F 39645,92
N.Á. Bs.F 7.461,62 Bs. F 6214,41 Bs. F 4.476,97 Bs.F 18.153,00
V.R. Bs.F 4.390,29 Bs. F 3656,45 Bs. F 2.634,17 Bs.F 10680,91
G.G. Bs.F 10.075,54 Bs. F 8391,41 Bs. F 6.285,32 Bs.F 24752,27
Jhean P.L. Bs.F 6.366,77 Bs. F 5302,56 Bs. F 3.820,06 Bs.F 15489,39

Ahora bien, determinado el sub-total que corresponde a cada trabajador, el cual comprende: a) el monto de la obligación principal -l cuadro Nº 3-; b) interés de mora -cuadros Nº 6-; c) indexación judicial -cuadros Nº 7-; y sobre dicha cantidad deberá deducirse la corrección monetaria de la cantidad descrita en el cuadro Nº 3, para establecer la condenatoria final a pagar por la sociedad mercantil Estación de Servicios Aguirre, C.A., a favor de los trabajadores. Lo cual numéricamente, se expresa:

CUADRO N° 8

TOTAL A PAGAR

Demandante Sub-Total (capital, mora e indexación) Corrección monetaria de pago proporcional a deducir Total a pagar a cada codemandante
E.J.M.M. Bs.F. 17.744,16 Bs.F.2.204,53 Bs.F.15.539,63
M.G. Bs.F 28.389,82 Bs.F 3.527,14 Bs.F 24.862,68
C.V. Bs.F 7.320,90 Bs.F 909,55 Bs.F 6.411,35
H.A. Bs.F 39.645,92 Bs.F 4.925,58 Bs.F 39.645,92
N.Á. Bs.F 18.153,00 Bs.F 2.255,32 Bs.F 15.897,68
V.R. Bs.F 10.680,91 Bs.F 1.326,99 Bs.F.9.353,92
G.G. Bs.F 24.752,27 Bs.F 3.045,39 Bs.F 21.706,88
Jhean Lira Bs.F 15.489,39 Bs.F 1.924,33 Bs.F.13.565,06
TOTAL Bs. F.146.983,12

En virtud de las anteriores consideraciones, establece esta Sala que el quantum de la condenatoria a pagar por la sociedad mercantil Estación de Servicios Aguirre, C.A., comprende el pago de la prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor de los trabajadores E.J.M.M., M.A.G., C.A.V. deA., H.J.A.G., N.A.Á. Ledezma, V.A.R. deD., G.G. y Jhean P.L.C., con su correspondiente cálculo de interés de mora e indexación judicial, así como el reintegro de la cantidad ordenada a pagar a la sociedad mercantil Chevron Texaco Global Technology Services Company, con su correspondiente indexación judicial, asciende a la suma de doscientos mil seiscientos treinta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F 200.633, 46). Así se establece.

Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta Sala la ocasión para exhortar a los operadores de justicia a cumplir su mandato con observancia de lo dispuesto en las leyes, y evitar el desmedro de principios fundamentales en el proceso como lo constituyen el derecho a la defensa y el debido proceso, para evitar en el futuro decisiones como la recurrida, y así garantizar la institucionalidad y la imagen democrática del Poder Judicial. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la codemandada sociedad mercantil Chevron Texaco Global Technology Services Company; 2) ANULA el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 27 de noviembre de 2007; y 3) CON LUGAR la demanda contra la sociedad mercantil Estación de Servicios Aguirre, C.A. en los términos indicados en la motiva; 4) NULA la medida de embargo ejecutivo dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, y las consecuentes actuaciones ejecutadas contra el patrimonio de la codemandada Chevron Texaco Global Technology Services Company; 5) ORDENA a la demandada Estación de Servicios Aguirre, C.A., el reintegro de la cantidad embargada ejecutivamente a la codemandada sociedad mercantil Chevron Texaco Global Technology Services Company, en los términos expresados en la motiva.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la sociedad mercantil Estación de Servicios Aguirre, C.A., por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que sea remitido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.

No firman la presente decisión, los Magistrados Doctor J.R.P. y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R.P. Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-0092

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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