Decisión nº 7713-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques,

199° y 151°

Causa Nº 1A-a 7713-10

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: E.M.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.E.V.D., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: 1) negar la solicitud de nulidad de todas las actuaciones realizadas tanto por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como las practicadas por ante el mismo Tribunal, por la írrita imputación realizada en contra de su defendido y 2) declarar la inadmisibilidad del escrito de excepciones presentado por el recurrente.

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de febrero de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 22 de febrero de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy a los fines que remitiera la causa original seguida en contra del ciudadano M.E.V.D..

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones el expediente original proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de diciembre de 2009, se llevó a cabo, ante la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, la Audiencia Preliminar, de cuya acta se extrae lo siguiente:

…En el día de hoy 15 de Diciembre de (2009) (sic) este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy…siendo la oportunidad fijada…constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala de Audiencia N° 3…seguidamente y finalizada las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy…dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Respecto a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones invocada por la defensa, quien aduce que no se produjo en acto de imputación en el presente proceso respecto al ciudadano M.E.V.D., este Tribunal luego de examinar el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa que a los folios 147 al 153 de la pieza 1, cursa Acta mediante la cual se deja constancia que en fecha 19-02-2009 se llevó a cabo la audiencia especial a requerimiento del Ministerio Público, oportunidad en la cual el representante Fiscal expuso los hechos objeto del presente proceso, con motivo de la investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta en esa sede por la víctima de autos, quien también hallándose presente en dicho acto expuso cuales eran los hechos perpetrados en su contra, motivo por el cual el Fiscal de Ministerio Público, procedió a imputar formalmente al ciudadano M.E.V.D., adquiriendo éste el carácter de imputado según lo dispone el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, le atribuye con relación a esos hechos la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, acordando este Tribunal se siguiera el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica en referencia, pudiendo por tanto el imputado proponer la práctica de diligencias de investigación orientadas a desvirtuar los señalamientos hechos en su contra, de manera que al no ser evidentes los vicios de nulidad alegados por la defensa, al verificar este Juzgador que en efecto si se produjo el acto formal de imputado (sic), declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa…(Subrayado de la Corte).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de febrero de 2010, el Profesional del Derecho E.M.A., Defensor Privado del ciudadano M.E.V.D., fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…I

DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA INCORRECTA IMPUTACIÓN

En la Audiencia Preliminar celebrada el día quince (15) de diciembre del presente año (2009), esta Representación Judicial solicitó del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, la nulidad de todas las actuaciones realizadas tanto por la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como las practicada (sic) por ante dicho Tribunal, POR LA IRRRITA (sic) IMPUTACIÓN REALIZADA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO según consta de Acta de fecha DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO (2009)…celebrada por ante el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para oír a las partes, por motivo de la SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCAL VIGÉSIMA TERCERA (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE REQUERIR QUE A MI REPRESENTADO SE LE IMPUSIERA LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR A SU ESPOSA…UNA PENSIÓN ALIMENTARIA, lo cual fue declarado SIN LUGAR por el referido Tribunal.

…La Fiscalía del Ministerio Público EN LA AUDIENCIA DE FECHA 19 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO (2009), TERGIVERSANDO la naturaleza de la misma, “IMPUTO” A MI DEFENDIDO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

…ASIMISMO EL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PROCEDIÓ A IMPUTAR AL CIUDADANO M.E.V.D., POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LO DÉLITOS (sic) DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZAZA…

(sic)…

De una lectura…del párrafo…transcrito SE CONSTANTA LA INDEBIDA E IRREGULAR “IMPUTACIÓN”…En efecto, el objetivo de dicha audiencia NO FUE LA PRACTICA (sic) DE IMPUTACIÓN ALGUNA en contra de mi defendido, sino…LA FIJACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA ESPOSA DE MI DEFENDIDO...Se desnaturalizó esa Audiencia para Oir (sic) a Las Partes con ocasión de la Solicitud (sic) presentada por el Ministerio Público y SE “IMPUTÓ” A MI DEFENDIDO sin HEBERSELE CITADO PARA TAL ACTO Y SIN ESPECIFICARSE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y LAS CIRUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR…

Omissis…

el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy…según consta de Acta de fecha 15 de diciembre del presente año (2009) fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar decidió declarar sin LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD…POR LO QUE APELO DE DICHA DECISIÓN POR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO, con fundamento en lo dispuesto en el Numeral Quinto (5) del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, INFRINGIENDO EL TRIBUNAL…POR FALTA DE APLICACIÓN LO CONSAGRADO EN LOS NUMERALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CARTA MAGNA Y EL NUMERAL PRIMERO (1°) DEL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que…solicito de la Corte de Apelaciones…LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)…REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE PRACTIQUE…EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL…

II

DE LA INCORRECTA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL ESCRITORIO DE EXCEPCIONES PRESENTADO POR LA DEFENSA

…Honorables Magistrados…se podrán percatar del error cometido por el tribunal a-quo al considerar extemporáneo el Escrito de Excepciones consignado el día treinta (30) de julio del año 2009 por esta Representación Judicial declarándolo INADMISIBLE, al revisar que si bien es cierto se fijó para el día primero (1°) de julio del año dos mil nueve (2009), el Acto de Celebración de la Audiencia Preliminar, librándose a efecto las Boletas…correspondiéndole a mi defendido la boleta de fecha 18 de junio del año 2009, EL ACTO FIJADO PARA LA RESPECTIVA FECHA NO SE PUDO CELEBRAR EL PRIMERO (1°) DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, TODA VEZ QUE NI MI DEFENDIDO NI LA VÍCTIMA NI EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO FUERON NOTIFICADOS. Es más NO FUE SINO HASTA EL DÍA 7 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO…QUE EL TRIBUNAL A-QUO SE PERCATA DE TALES CIRCUNSTANCIAS Y FIJA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA TRES (03) DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO (2009). Con fecha 23 de julio del presente año (2009) la Defensa consigna Escrito solicitando Copias Certificadas y siete días después, es decir, CUATRO DÍAS ANTES DE QUE SE CELEBRARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE CONSIGNA EN OCHO (0) 8 (sic) FOLIOS ÚTILES ESCRITO DE EXCEPCIONES DE FEHCA TREINTA (30) DE JULIO DEL AÑO 2009, por lo que el Tribunal A-quo infringe, por INDEBIDA APLICACIÓN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SIBRE (sic) EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., así como lo dispuesto en los Artículos 179, 180, 181 y 184, inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal…

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, partió de la premisa ilegal e inconstitucional…que ante una situación como la de marras, en donde ni el imputado ni su defensor se encontraban a derecho, debidamente notificados, el lapso para presentar el Escrito de Excepciones y promover pruebas, a tenor del dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., transcurría fatalmente, lo cual ES UN CRASO Y GROTESCO ERROR, POR LO QUE APELO DE DICHA DECISIÓN… (Cursiva de la Corte).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESETANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 19 de enero de 2010, la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: E.M.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.E.V.D., de la siguiente manera:

…Luego de efectuar un análisis a los argumentos de la defensa…se observa que los alegatos de la defensa no se ajusta (sic) a la realidad de las actas.

Visto que en fecha 19 de febrero del año 2009 cuando se lleva a cabo la Audiencia Especial para escuchar a las partes, quien suscribe, realiza formal acto de imputación, por ante el Juez natural, en presencia del defensor debidamente juramentado, aunado a que se encontraba la víctima en la sala, y de esta forma se le atribuyó la comisión de un hecho punible, dicha hecho (sic) se traduce en la presunción de que el individuo es autor de los delitos que dieron origen a la investigación, y donde las diligencias investigativas desplegadas a los fines de esclarecer los hechos, lo vinculan directa (sic) con estos, tal y como consta de las actas procesales que conforman el caso.

…omissis

Por lo que al momento de realizar la audiencia especial, la Fiscal del Ministerio Público individualizó los hechos presuntamente practicados por el ciudadano M.E.V.D., en perjuicio de la ciudadana C.A.L., por la comisión de los delitos mencionados…de esta forma se realizó un acto procesal que supuso la atribución de el ciudadano en la comisión de un ilícito penal….al momento en que se lleva a cabo el referido acto de imputación, la defensa no se opone a la misma, ni solicita un diferimiento de la audiencia especial, visto que le fue señalado, relatado y explicado, el modo tiempo y lugar de los hechos, cometidos por su defendido en contra de la víctima, y se basa en explanar que no estaba siendo escuchado por el juez natural por no ser territorial la jurisdicción donde se llevaba a cabo la Audiencia, hecho que fue declarado sin lugar en esa oportunidad (...)En merito (sic) de lo expuesto se declare (sic) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Profesional del Derecho E.M.A.... (Cursiva de la Corte).

En fecha 20 de Enero de 2010, la ciudadana C.A.D.L., en su condición de víctima, presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: E.M.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.E.V.D., de la siguiente manera:

…II.1)

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA

En la audiencia preliminar celebrada el día 15 de diciembre de 2009, la defensa del imputado de autos, solicitó en forma genérica, la nulidad de todas las actuaciones realizadas tanto por la Fiscalía como las practicadas por ante el Juzgado…por considerar “incorrecta e irrita” la imputación realizada contra su defendido…considero que el mismo carece de fundamentación alguna, toda vez que el recurrente luego de explicar las razones que lo llevaron a solicitar la nulidad de forma genérica de todas las actuaciones ante el Juez de Control, se limita a expresar que APELA DE LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR SU SOLICITUD, sin hacer referencia a los motivos por los cuales considera que el fallo del Juez de Control no esta (sic) ajustado a derecho…

De igual manera, considero que la solicitud de nulidad de la defensa planteada ante el Juez de Control fue hecha de mala fe, toda vez, que sí la misma consideraba “incorrecta” la imputación fiscal, hecha el 19 de febrero de 2009, pudo acudir ante la sede del organismo y solicitar la aclaratoria o corrección de la imputación, cuestión que jamás ocurrió…

MOTIVACIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada, que la Primera Denuncia versa sobre la solicitud para que se declare la nulidad de las acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 17 de junio del año dos mil nueve (2009) y que se reponga la causa al estado de que se practique el acto de imputación formal; en virtud que dicha solicitud le fue negada en el acto de celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2009, en la sede el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Alegando el recurrente la írrita imputación de su defendido, ciudadano M.E.V.D., en virtud que el mismo fue convocado para una audiencia relacionada con LA FIJACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA ESPOSA DE SU DEFENDIDO, y terminó siendo imputado sin habérsele citado para tal acto y sin especificársele los hechos investigados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Por su parte la Representante del Ministerio Público arguye que en fecha 19 de febrero del año 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Especial para escuchar a las partes, realizó formal acto de imputación, por ante el Juez natural, en presencia del defensor debidamente juramentado, aunado a que se encontraba la víctima en la sala, y de esta forma se le atribuyó la comisión de un hecho punible; agregando que al momento de realizar la audiencia especial individualizó los hechos presuntamente practicados por el ciudadano M.E.V.D., en perjuicio de la ciudadana C.A.L., por la comisión de los delitos mencionados y que de esta forma se realizó un acto procesal que supuso la atribución de la comisión de un ilícito penal al ciudadano MIGUEL ARARDO VINCIGUERRA DIRAMUSO.

El artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., en relación con los derechos del imputado, preceptúa:

Artículo 78. Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley. (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita se evidencia que los derechos del imputado durante la fase de investigación son los mismos que establecen, tanto la Constitución Nacional, como el Código Orgánico Procesal Penal.

En la fase de investigación, una vez acreditada la existencia de un hecho punible e individualizado el presunto autor del mismo, resulta imprescindible su imputación formal, por parte del Ministerio Público, ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa, tal como se infiere del dispositivo del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judi¬ciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tie¬ne derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios ade¬cuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas me¬diante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Negrillas de la Corte).

    Este derecho a la defensa se encuentra mas ampliamente desarrollado en el Título IV, Capítulo VI del texto adjetivo penal, cuyo articulado está orientado a salvaguardar los derechos de los imputados o imputadas. Especialmente regulados en los artículos 124; 125; 130 y 130 del texto adjetivo penal, los cuales se transcriben parcialmente a continuación:

    Artículo 124. “Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…”. (Negrillas de la Corte).

    Artículo 125. Derechos. “El imputado tendrá los siguientes derechos:

    1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…” (Negrillas de la Corte).

    Artículo 130. “Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…” (Negrillas de la Corte).

    Artículo 131. “Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra…”(Negrillas de la Corte).

    La Enciclopedia Jurídica OPUS, Ediciones Libra, Caracas, Tomo IV, pág. 489, define la imputación así:

    …IMPUTACIÓN: Del lat. Imputatio. Acción de imputar. Cosa Juzgada. Cargo, acusación, cosa imputada, inversión o aplicación contable de una cantidad. En el Derecho Penal significa la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable. La culpabilidad y la responsabilidad son consecuencias directas de la imputabilidad. Las tres voces, se consideran como equivalentes o sinónimas.

    La Jurisprudencia también se ha tratado ampliamente el tema de la imputación, es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el N° 893, de fecha 06 días del mes de julio de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; ha señalado lo siguiente:

    …Ahora bien, respecto del acto de imputación fiscal que realiza el Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, la Sala ha sostenido que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias…(Negrillas de la Corte).

    En el mismo orden de ideas, y relacionado con el lugar donde debe ser realizado el acto de imputación de una persona investigada (en libertad), y la presencia de la víctima en tal acto, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1188, de fecha 22 días del mes de junio de dos mil 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ; se sentó lo siguiente:

    …Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía que petición (sic) la celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración

    (…)

    Observa la Sala que el a quo incurrió, nuevamente, en error cuando declaró que la víctima podía estar presente en el acto –que debía corresponder, exclusivamente, a una actividad dirigida y desarrollada por el Ministerio Público-, pues a su juicio la víctima tenía derecho a estar presente en todo estado y grado del proceso. Al respecto, le recuerda esta Sala al jurisdicente, que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la policía y demás órganos auxiliares deberán facilitarle a la víctima, “al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”, esto es, en los actos en los cuales la ley le confiera tal derecho ya que el imputado también es titular del derecho fundamental a la privacidad y a la protección integral de su personalidad, de suerte que la deposición que tendría que rendir ante el Ministerio Público con ocasión de la investigación –la cual debe recalcarse, se desarrolla en sede del Ministerio Público-, debe ser en ambiente privado y libre de apremio. Por ello, resulta harto difícil entender cómo será libre de apremio la deposición del “imputado”, ante la presencia del propio denunciante, la cual, por otra parte, conducirá casi inevitablemente a la desnaturalización del acto en un debate al margen de la ley y contrario a la naturaleza de la investigación. Por otra parte, el Ministerio Público no debe olvidar el papel que, como parte de buena fe, tiene en el proceso, razón por la cual debió –y no lo hizo- velar por el eficaz cumplimiento con el debido proceso, así como la eficaz vigencia de los derechos fundamentales, tanto del denunciante como del supuesto imputado.

    (…)

    Observa esta juzgadora que la representación Fiscal olvidó el contenido de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a la declaración del imputado, y que autoriza sólo a la defensa y al propio Ministerio Público para que intervengan en la deposición del imputado, ya que su dicho “es un medio para su defensa y, por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan. Esto incluye el cuestionamiento de cualquier actuación mediante la cual se le esté imputando la comisión de un hecho ilícito…

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 744, de fecha 18 de diciembre del año 2007, en el expediente distinguido con el número A07-0414, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, sostuvo lo siguiente:

    ...Imputar es atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de un hecho concreto. Desde la óptica del Derecho Procesal Penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, es decir, por el Ministerio Público...

    …El acto de imputación, al cual alude el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, este consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal...

    ...se considera imputado a toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho típico, por un acto de procedimiento del órgano encargado de realizar la persecución penal...

    ...acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición.

    …la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley...

    ...la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos... (Negrillas de la Corte).

    En sintonía con lo antes expuesto la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 426, de fecha 27 de julio del año 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, también se ha pronunciado con relación a la importancia del acto de imputación fiscal, estableciendo lo siguiente

    … el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…

    La Sala advierte, que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley. (Negrillas de la Corte).

    Así mismo, dicha Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 674, dictada el día 09 de diciembre del año 2008, con ponencia del Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES (Caso: W.A.A.) en relación con la formalidad del acto de imputación, señaló:

    ... Es así, que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, debe permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Por todo lo precedentemente indicado, simple es concluir que, la imputación es una formalidad necesaria para la validez del proceso, por cuanto permite al imputado, en fase de investigación, entre otros, solicitar las diligencias de investigación que contribuyan con su exculpación, conforme lo establecen los artículos 125, numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El enjuiciamiento en libertad es la regla que rige el proceso penal, tal como se desprende del contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

    Por tanto, lo ideal es que en todo el iter procesal, desde la fase de investigación hasta la etapa de casación, el investigado, imputado, acusado o condenado, de acuerdo con la etapa procesal donde se encuentre, pueda disfrutar de esta garantía, hasta la fase de ejecución.

    En este estado ideal -enjuiciamiento en libertad- el investigado debe ser citado en calidad de imputado a la sede del Ministerio Público, para ser impuesto detalladamente de los hechos que se le atribuyen, como requisito previo a la presentación de la acusación, todo con el fin de permitirle el disfrute de los derechos que le otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 412, proferida en fecha 04 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en referencia con la imputación en libertad, sostuvo:

    ...el acto de imputación formal constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por estas bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurarle el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

    ...el Acto de Imputación Formal es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor debidamente juramentado, se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas de la Corte).

    Es tal la importancia del acto de imputación que la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nª 185, dictada en fecha 07 de mayo de 2009 (Caso: E.C.) con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, sentó criterio sobre la obligatoriedad de realizar nueva imputación al sujeto ya imputado, cuando de la investigación que continúe el Ministerio Público, aparezca configurado un nuevo hecho punible y una calificación jurídica distinta a las ya imputadas.

    ...posterior al acto formal de imputación... y de las mismas determinó que se había configurado un nuevo hecho punible y una calificación jurídica, distinta a las ya imputadas, su deber insoslayable era citar nuevamente al ciudadano... imponerlo de estos nuevos hechos, en su condición de imputado, para que rindiera su declaración, debidamente asistido de sus abogados de confianza...

    ...la intervención del imputado en el proceso, comprende el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas de raigambre constitucional que siguen a la persona imputada desde la fase investigativa hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado, haya acumulado en contra de éste un cúmulo probatorio. Aceptar lo contrario avalaría una real indefensión derivada del desconocimiento del imputado, de su condición procesal, lo cual no es loable propiciar, máxime cuando la libertad personal del investigado se ve comprometida. (Negrillas de la Corte):

    De acuerdo con las normas y la jurisprudencia transcritas este Tribunal Colegiado concluye que cuando un investigado se encuentra en libertad, antes de la presentación del escrito de acusación por ante el Tribunal de Control, el representante del Ministerio Público está en la obligación de citarlo, en calidad de imputado, a la sede de su despacho fiscal (acompañado de su abogado defensor), para imponerlo formalmente, tanto del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, así como de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y las normas jurídicas aplicables al caso. Este Procedimiento es lo que se denomina acto de imputación y se desprende del contenido del artículo 131 de Código Orgánico Procesal Penal, y su importancia radica en que constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por éstas bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurarle al investigado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es en razón de lo anterior, que debemos insistir en que no es concebible un proceso, sin la previa imputación del acusado, ya que la misma es formalidad esencial para la validez del proceso penal. Lo contrario, supone la nulidad de todo lo actuado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcritos son del tenor siguiente:

    Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (Resaltado de la Corte).

    Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Resaltado de la Corte).

    Este Tribunal de Alzada para su decisión considera necesaria la transcripción del Acta levanta, en fecha 19 de febrero de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, con ocasión de la celebración de la “audiencia para oír a las partes”, donde resultó imputado el ciudadano M.E.V.D.

    …ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR A LAS PARTES

    En el día de hoy, 19 de Febrero de 2009, siendo las 04:35 horas de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, para llevar a cabo la audiencia oral para oír a las partes, conforme lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) Libre de Violencia…se deja constancia de la presencia de la Fiscal 23 Auxiliar del Ministerio Público, DRA. L.R., la victima (sic) C.A.L., asistida por los Abogados A.T. y M.N., y el ciudadano M.E.V.D., así como la Defensa Privada ABG. E.M.A.. Seguidamente el Juez dio inicio al acto cediendo la palabra a la Representación del Ministerio Público…quien expuso: Si bien esta Fiscalía del Ministerio Público remitió las actuaciones a este Tribunal, a los fines solicitar (sic) la imposición al agresor de la pensión alimentaria en beneficio de la víctima, esta representación Fiscal no va a ratificar la misma, por cuanto se evidencia que aun falta por practicar evaluación socioeconómica que ha debido practicarse a la víctima y al agresor, y solicito a que así lo acuerde este Tribunal. Así mismo el Ministerio Público expuso los hechos objeto del proceso y procedió a imputar al ciudadano M.E.V.D., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; de igual forma solicito la remisión de las actuaciones al despacho Fiscal, a los fines consiguientes. En este estado encontrándose presente la ciudadana C.A. LEON…en su condición de víctima…Seguidamente el Tribunal a los fines de ilustrarse sobre los hechos del presente proceso, interroga a la víctima de la siguiente manera: PREGUNTA: A que se dedica usted? (sic) RESPUESTA: Yo me dedico al hogar. PREGUNTA: Que profesión tiene usted? (sic) RESPUESTA: quinto año de bachillerato. CESARON LAS PREGUNTAS. Acto seguido se le concede la palabra al Abogado Apoderado de la víctima M.N., quien expone: ‘…solicito que imponga la medida alimentaria a favor de la víctima, ya que la ciudadana C.A.L. es una persona que ha dedicado su vida por dedicarse a su familia se dedicó 12 años a su familia y, en consecuencia se establece una situación de dependencia con el señor M.E. VINCIGUERRA…acto seguido se le indicó al imputado aportar sus datos de identificación, manifestando ser y llamarse M.E.V. DIRAMUSO….expuso: ‘NO DESEO DECLARAR, ES TODO’. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, para que esgrima los argumentos que considere necesario a favor de su defendido exponiendo que: ‘Como punto previo esta representación judicial de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 57 y numeral 3 del articulo (sic) con el debido respeto se declare la incompetencia territorial en virtud tal y como se narra en autos, según su dicho los hechos constitutivos fueron hechos desde un móvil celular y se perfeccionó en Los Teques, estado miranda (sic), por lo que aunado a la declaración de los parientes amigos y hermanos todos los hechos de (sic) desarrollaron en jurisdicción de Los Teques, solicito en consecuencia su remisión al tribunal distribuidor de Los Teques, toda vez de que mi defendido no esta (sic) siendo juzgado por el juez natural tal y como lo establece el articulo (sic) 49 de la Constitución y como se puede demostrar en acta de denuncia. Como punto 2, según consta de boleta de notificación de fecha 05-02-2009, MP21-P-2008-0003189, y la cual fue encontrado (sic) por mi defendido en la sala de su vivienda y es en la tarde de hoy que mi defendido se impuso de los autos, este juzgado le ordeno (sic) su comparecencia única y exclusivamente para tratar lo referente al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., con apego a la doctrina constitucional se ha desnaturalizado la comparecencia a este tribunal, se le imputan hechos que no se compaginan con la realidad falsedades demostradas con documento público, ha demostrado que la persona no ha sido notificada por ningún tribunal, sino que esta representación judicial se dio por notificada mediante poder apud acta, actuaciones consignadas en cuaderno de incidencia de manutención y régimen de convivencia familiar que cursa en el tribunal de protección de Los Teques. De igual forma compulsa alguna o notificación, del circuito judicial con sede en Los Teques, se está tergiversando los hechos en esta audiencia, y es un hecho notorio que esta viniendo asistida por dos abogaros (sic) privados. Como Punto 3, es hasta hoy que el ciudadano M.E.V. de imponerse (sic) de los autos, quiero alertar a este juzgador que si bien es cierto del artículo 67 de la Ley que tiene que ver con las sustanciación del juicio, el artículo 94 establece una especialidad y el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla que se establece por seis meses, la ley especial priva de eso, por lo que desde ya, nos encontramos en una situación bastante particular, ya vencido los lapso establecidos por la Ley, y así los reconocen los defensores de la ciudadana C.A.. Finalmente la defensa niega categóricamente lo dicho por la ciudadana C.A.L., por lo que solicito que se decline la competencia con sede en Los Teques (sic)...Acto seguido y Oídas (sic) las exposiciones de las partes, este Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy…emite los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: En lo atinente a la denuncia hecha por la defensa, en cuanto a que se ha subvertido el proceso, señalando que su representado fue notificado para acudir a la presente audiencia en esta fecha ante este tribunal, según Boleta librada al efecto que aparece cursante al folio 145 del expediente, ciertamente el tribunal hace el señalamiento en dicho documento del motivo de la misma, pero haciendo alusión a que ello obedece a la solicitud hecha por el Ministerio Público, al momento de remitir las actuaciones a este órgano jurisdiccional, según consta en oficio inserto al folio 123, pero ello, como así ocurrió en esta audiencia, fue subsanado por la representación Fiscal al no ratificar en audiencia dicha solicitud planteada documentalmente ab initio, en ejercicio de las atribuciones que ejerce el titular de la acción penal, en aplicación del principio de oficialidad, según se emerge del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que rectificó en cuanto al pedimento por cuanto, como así lo afirmó el Ministerio Público, se requiere la práctica de una evaluación socio-económica, tanto del imputado coma a la victima (sic), a los fines de determinar la procedencia de la pretendida medida cautelar, señalamiento que es compartido por este Tribunal, de manera que cuando se le requiere al imputado que asista acompañado de su abogado de confianza, es precisamente para garantizarle el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, por lo que al realizarle el acto de imputación en esta audiencia, imponiendo al investigado de los hechos objeto del presente proceso, es para velar por que el mismo tenga acceso a dicha garantía constitucional y procesal, motivo por el cual este Tribunal desestima los argumentos esgrimidos por la defensa, pues corresponde al Ministerio Público garantizar, conforme a los dispuesto en el artículo 125 numeral 5 que el imputado, si así lo considera pertinente, solicitar la práctica de diligencias… (Subrayado de la Sala).

    Del contenido del acta que fue transcrita supra, correspondiente a la audiencia, celebrada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en estricto orden, se desprende lo siguiente:

  2. El tribunal convocó al ciudadano para que asistiera a la celebración de una “audiencia oral para oír a las partes”, conforme lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) Libre de Violencia; y así lo dejó establecido en el encabezado del acta. Luego respecto de la incidencia que planteó la defensa, relativa a que se había subvertido el proceso, en virtud que la comparecencia de su defendido era única y exclusivamente para tratar lo referente al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el Juez declaró que, ciertamente, en principio, ese era el motivo por el que fue notificado el imputado de autos para acudir a la audiencia, pero que en la Boleta librada al efecto, se hacía alusión a que ello obedecía a la solicitud hecha por el Ministerio Público, y que el error fue subsanado por la representación Fiscal al no ratificar en audiencia dicha solicitud planteada documentalmente ab initio. Observa la Corte que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: estableciéndose que cuando el investigado se encuentra disfrutando de la prerrogativa del Juzgamiento en Libertad, el lugar de celebración del acto de imputación es el despacho fiscal, es decir, que el acto de imputación debe celebrase en la sede del Ministerio Público. Observa esta Instancia, que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha de las partes incluyendo al imputado con miras a imponerle una pensión alimentaria a favor de la presunta víctima y que luego se transformó en una “audiencia de imputación”. Ello así, se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional, que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, en principio, la imposición de una medida cautelar y en el transcurso de su celebración se convirtió en el “acto de imputación” del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para imponer la medida de protección que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y terminó celebrando una audiencia para cumplir una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno, contradiciendo lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentó de manera enfática, como lo es que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente. (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: F.A.G. y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo). Así se declara.

  3. Que el Ministerio Público expuso los hechos objeto del proceso y procedió a imputar al ciudadano M.E.V.D., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Sin embargo no se desprende de dicha acta, en lo que respecta a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, cuales fueron los hechos que originaron la imputación, cuando fueron cometidos, en que lugar se perpetraron y de que manera tales hechos pueden ser atribuidos al imputado de autos. En razón de lo cual, necesario es concluir que la representante del Ministerio Público, al no proceder a explanarle al investigado de autos, de manera detallada y específica los hechos por los cuales procedía a imputarle, no dio cumplimiento al artículo 49.1 de la Constitución Nacional, al artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con lo establecido en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Respecto a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones invocada por la defensa, en el acto de celebración de la audiencia preliminar, de fecha 15 de diciembre de 2009, aduciendo que no se produjo el acto de imputación respecto al ciudadano M.E.V.D., el A-quo, sostuvo que luego de examinar el contenido de las actuaciones que conforman el expediente, observó del Acta de fecha 19-02-2009, concluyó que representante Fiscal expuso los hechos objeto del presente proceso, con motivo de la investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta en esa sede por la víctima de autos, quien también hallándose presente en dicho acto expuso cuales eran los hechos perpetrados en su contra, motivo por el cual el Fiscal de Ministerio Público, procedió a imputar formalmente al ciudadano M.E.V.D.. El Juez asevera que si se materializó el acto de imputación, mediante la declaración conjunta de la representante del Ministerio Público y la víctima, siendo esta última quien expuso los hechos por los cuales la representante Fiscal procedió a imputar al quejoso. Afirmación ésta que, por sí sola, desvirtúa la naturaleza del acto de imputación, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente a la declaración del imputado, y que autorizan sólo a la defensa y al propio Ministerio Público para que intervengan en la deposición del imputado, ya que su dicho “es un medio para su defensa y debe ser realizado sin ningún tipo de coacción; en razón de lo cual no podría justificarse la presencia de la víctima en dicho acto.

    En criterio de esta Alzada, que los pronunciamientos jurisdiccionales pronunciados en el acta de fecha 19 de Febrero de 2009, lesionaron groseramente, el debido proceso, porque, en primer lugar, el Juez citó para la celebración de una audiencia “para oír a las partes” con miras a la imposición de una medida cautelar (pensión alimentaria en beneficio de la víctima); luego permitió que la representante fiscal cambiara el objeto de la audiencia; en dicho acto escuchó de viva voz de la víctima la narración de los hechos investigados y denunciados por ella, para concluir que con la declaración conjunta de la representante del Ministerio Público y de la víctima quedó materializado el acto de imputación. Así las cosas, para esta Corte resulta incuestionable que tanto del acta de fecha 19 de febrero de 2009, correspondiente a la Audiencia “para oír a las partes”, como del Acta de fecha 15 de Diciembre de 2009, relativa a la celebración de la Audiencia Preliminar, se aprecia la existencia de errores graves que condujeron a una ilegítima lesión a los derechos fundamentales del ciudadano M.E.V.D., a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, la cual no puede ser ignorada por este Tribunal Colegiado, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaración de nulidad, con base en los antes citados artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consiguiente efecto de reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al mencionado ciudadano, previo cumplimiento con las formalidades legales esenciales, para que comparezca ante ese despacho, presente su declaración y oponga todas las defensas que considere necesarias o pertinentes que desvirtúen las denuncias que han sido presentadas en su contra, acto dentro del cual deberán ser subsanados los vicios que dieron lugar a la nulidad de las actuaciones en cuestión. Así se decide.

    En cuanto a la segunda denuncia, vista la declaratoria de nulidad que antecede, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre la misma.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: E.M.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.E.V.D.. SE ANULA: el Acta de Audiencia de fecha 19 de Febrero de 2009, mediante la cual se pretendió imputar al ciudadano M.E.V.D. y por consiguiente, el acto de fecha 15 de diciembre de 2009, relativo a la celebración de la Audiencia Preliminar, ambas proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, En consecuencia. SE REPONE LA CUASA, al estado de que el Ministerio Público cite, nuevamente, al ciudadano M.E.V.D., para que comparezca a la Sede de La Fiscalía a rendir declaración sobre los hechos objetos de la investigación fiscal que se ha referido en autos, y como consecuencia de dicha investigación y sus resultados se efectúe la respectiva imputación fiscal.

    Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Defensor Privado del imputado de autos.

    Queda ANULADA la decisión apelada.

    Publíquese, diarícese, regístrese, líbrese boleta de excarcelación y remítase a su Tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    EL MAGISTRADO PONENTE

    DR. L.A.G.R.

    LA MAGISTRADA INTEGRANTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/LAGR/MOB/GHA/mr.

    Causa N° 1A–a 7713-10

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