Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano E.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.482.507.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Aparecen como apoderados los ciudadanos J.D.R., J.L.V., M.G.D. y A.S.P., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 91.564, 67.589, 48.190 y 55.321, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), denominada Asociación de Residentes de la Urbanización Miranda (Arumi), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el Nº 16, Tomo 32, Protocolo Primero; y cuya última reforma estatutaria quedó protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuaderno de comprobante del Tercer Trimestre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 810, folios 1505 al 1514.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.Á.E.C., M.A. SERRES, MIRIANN S.P. y M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.912.979, V-4.613.249, V-11.564.884 y V-1.741.358, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.170, 15.103, 67.150 y 54.131, también respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº 14.411.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido por el abogado M.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada, en relación a que se declarara extinguido el proceso.

Recibidos los autos ante esta instancia, en razón de distribución de causas, este Juzgado Superior; el cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada dicha ocasión, solo la representación judicial de la parte demandada, presentó su respectivo escrito de informes.

Mediante auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Este Juzgado Superior, para decidir y dentro del lapso respectivo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por el abogado M.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), contra la decisión pronunciada el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, referida a que se declarare extinguido el proceso.

El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

… Visto el escrito que antecede de oposición a la subsanación a la cuestión previa presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual alega:

• Que el abogado J.D.R.M., sustituyó en forma apud acta en fecha 03 de diciembre de 2010, el poder que le fue otorgado por la parte actora, SIN RESERVARSE SU EJERCICIO, razón por la que cesó su representación.

• Que el abogado J.D.R.M., luego de haber cesado su representación, consignó en fecha 20 de diciembre de 2010, escrito por el cual realiza las subsanaciones, como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de CUESTIONES PREVIAS.

• Que en virtud de lo antes expuesto debe declarase EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existió SUBSANACIÓN.

En ese sentido este Tribunal observa que, efectivamente el abogado en ejercicio J.D.R.M., en fecha 03 de diciembre de 2010, sustituyo en forma apud acta, el poder que le otorgó la parte actora, en las abogadas en ejercicio M.G.D. y A.S.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.190 y 55.321, respectivamente.

Ahora bien consta al folio ciento cuarenta y uno (141), constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, en fecha 3 de diciembre de 2010, en ocasión al otorgamiento del poder apud acta, en la cual señaló lo siguiente: “En la unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha de hoy 3 de Diciembre de 2010 siendo las 11:07 AM; se recibió diligencia presentada por el abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.564, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituyó poder en las abogadas M.G.D. y A.S.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 48.190 y 55.321, respectivamente, reservándose el ejercicio.”

En tal virtud como quiera que el funcionario ante el cual se realizó la sustitución apud acta del poder, dejó constancia de que la misma la realizó el sustituyente RESERVANDOSE EL EJERCICIO, el abogado en ejercicio J.D.R.M., mantuvo su representación siendo por ello procedente su actuación en este juicio, como apoderado judicial de la parte actora, razón por la cual el Tribunal NIEGA el pedimento realizado por el apoderado de la parte demandada…

A tales efectos, se observa:

La abogada M.P., en su carácter de apoderada judicial de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, señaló lo siguiente:

Que el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa, dictó sentencia interlocutoria, negando la oposición que habían hecho en los términos en que había subsanado el actor la cuestión previa.

Que estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, en vez de contestarla, la demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma en el libelo, establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho libelo, no había sido estimado en unidades tributarias, como lo establecía la ley; la cual fue declarada con lugar, por el a-quo.

Que el tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010), el abogado J.D.R.M., apoderado judicial de la parte actora, había sustituido su poder mediante diligencia cursante al folio 17.

Que el abogado J.D.R.M., sustituyó su poder apud acta a las abogadas M.G.D. y A.S.P., sin reservarse su ejercicio; que se había indicado en el poder “que ellas sigan el juicio en todas sus instancias”.

Que cesada la representación del abogado J.D.R.M., por la sustitución de su poder en fecha tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010), éste había presentado el veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), la reforma a la demanda, a fin de subsanar el defecto de forma declarado por el Tribunal a-quo.

Que no teniendo la representación del actor el abogado J.D.R.M., se tenía que considerar como no presentado el escrito consignado por él de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), en el cual pretendía subsanar el defecto de forma de la demanda declarada por el Juzgado de la primera instancia.

Que no habiendo el actor subsanado debidamente el defecto de forma de la demanda, como lo había ordenado el Tribunal en el plazo establecido, quedaba extinguido el proceso, surtiendo los efectos establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señalaba el artículo 354 del mismo Código.

Que el Juzgado de la causa, en la sentencia dictada el día veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), objeto de la apelación, había suplantado lo actuado por el abogado, lo realizado por él, quien había sustituido el poder sin reservarse su derecho, por lo manifestado por el funcionario de la unidad de recepción y distribución de documentos.

Que el funcionario de la unidad de recepción y distribución de documentos, no podía suplir, ni enmendar lo actuado por el abogado en el juicio, que dicho funcionario, solo estaba facultado para recibir documentos, no para suplir o cambiar lo establecido en los mismos.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario ante el cual se debía otorgar el poder apud acta, era el secretario del Tribunal, quien firmarí junto con el otorgante y certificaría su identidad. Norma ésta, que se había cumplido en el proceso.

Que la sustitución del poder por parte del abogado J.D.R.M., había sido recibida y certificada por el secretario, no señalando éste que la sustitución se hacía reservándose su derecho.

Que la declaración del funcionario encargado de recibir los documentos, no podía suplir lo declarado en el mismo.

Que cesada la representación del abogado J.D.R.M., éste había presentado el veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), la reforma a la demanda a fin de subsanar el defecto de forma declarado por el a-quo.

Que no teniendo la representación del actor el abogado J.D.R.M., se tenía que considerar como no presentado el escrito consignado por él de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), en el cual pretendía subsanar el defecto de forma de la demanda declarado por el Juzgado de la primera instancia.

Que no habiendo el actor subsanado debidamente el defecto de la demanda como lo había ordenado el a-quo en el plazo establecido, quedaba extinguido este proceso, como lo señalaba el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito que fuera declarado.

Ante ello, tenemos:

Como se ha indicado, se inició este proceso, con demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el abogado J.D.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.M.G., contra la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).

Ante tal declaratoria, el abogado J.D.R., quien actuó en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.M.G., en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.

Posteriormente el apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el cual se opuso a la subsanación de la cuestión previa realizada por la parte actora, ya que, adujo que el abogado D.R.M., había sustituido en forma apud acta el poder que le fuera otorgado por la demandante, sin reservarse su ejercicio, razón por la cual había cesado su representación; por lo tanto, tenía que considerarse como no presentado el escrito de subsanación; y debía aplicarse la consecuencia jurídica de la extinción del proceso.

De modo pues, que lo sometido al conocimiento de este Tribunal, se circunscribe a determinar, si en efecto, quien pretendió subsanar la cuestión previa de defecto de forma, ostentaba la representación judicial de la parte actora; y como consecuencia de ello, se encontraba habilitado para efectuar tal actuación; o si, por el contrario, su representación había cesado; en virtud de la sustitución de poder efectuada en el proceso; y, le era entonces aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, referida a la extinción del proceso pedida por la parte demandada.

En ese sentido, se observa:

Dispone el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, las reglas sobre la sustitución de poder de la siguiente manera:

...El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere dado facultad para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciendo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado...

.

De otro lado se aprecia, que ha sido doctrina reiterada de nuestro M.T., que como principio general procede la sustitución de un poder, aún cuando nada se hubiere dicho en el texto del mismo; que solamente esta prohibida cuando así se haya establecido expresamente; y, que cuando la sustitución se ha hecho, sin reserva alguna, el sustituyente, cesa en su representación.

Ejemplo de ello, lo constituye la sentencia Nº 0108, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997); y la sentencia de fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), esta última invocada por la parte apelante, que textualmente señaló:

…Conforme a la norma antes transcrita, la sustitución del poder es posible aun cuando nada se hubiere dicho en su texto, y sólo está prohibida en aquellos casos en que así lo haya dispuesto el mandante.

Así, la jurisprudencia emanada de esta Sala ha establecido que si el abogado sustituyente no se reserva en forma expresa el ejercicio, se debe entender que cesó su capacidad de representación, la cual pasa a ejercer íntegramente el abogado sustituto. (Ver entre otras, sentencia N° 627, del 6 de agosto de 1998).

De la misma manera, este Supremo Tribunal ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial. (Vid. Sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: R.D.A.V. y otra contra Policlínica Barquisimeto, C.A)

.

Pasa entonces, este Tribunal a examinar las actas del proceso, para determinar, si en este caso concreto, la sustitución fue hecha con reserva o no del ejercicio, que ha sido el punto controvertido y sometido al conocimiento de este Tribunal; y ante ello, tenemos:

Al folio diecisiete (17) del expediente, cursa diligencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), suscrita por el abogado J.D.R.M., en la cual sustituyó apud-acta el poder que ostentaba a las abogadas M.G.D. y A.S.P., en los siguientes términos:

“En horas de Despacho del día de hoy, tres (03) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), comparece por ante este Juzgado el ciudadano J.D.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad V- 11.566.612 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número IMPRE (sic) 91.564, en mi carácter en autos y expone: “Otorgo poder Apud-Acta y amplio cuanto a Derecho se requiere, a las Abogadas M.G.D. y A.S.P., inscritas en el IMPREABOGADO (sic) bajo el Numero 48.190 y 55.321, respectivamente, a fin de que representen sin ningún tipo de limitaciones los derechos e intereses en el presente juicio de mi mandante el ciudadano E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 9.482.507. En el ejercicio de este poder, podrán las referidas abogadas actuando en forma conjunta o separadas seguir el juicio en todas sus instancias, ejercer todos los recursos de Ley, inclusive el extraordinario de Casación, así como transigir, darse por notificadas y/o citados y en general realizar todo cuanto sea necesario para la cabal defensa de los derechos e intereses. Pido a el (la) ciudadano (a) Secretario (a), deje constancia de mi identidad en la nota respectiva…”

Asimismo, consta al folio dieciséis (16) de las actuaciones remitidas en copias certificadas a este Juzgado Superior, comprobante de recepción de la diligencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), antes transcrita, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de primera instancia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en la fecha de hoy 3 de Diciembre de 2010 siendo las 11:07 AM, se recibió diligencia presentada por el abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.564, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituyó poder en las abogadas M.G.D. y A.S.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 48.190 y 55.321, respectivamente, reservándose el ejercicio…

De los textos copiados, se evidencia claramente que en la diligencia estampada por el abogado J.D.R.M., la sustitución fue hecha pura y simplemente, sin que el sustituyente se reservara el ejercicio, como lo refleja el texto que cursa en autos; y que, en la constancia que expide el funcionario receptor, se menciona que la sustitución se hace con reserva de ejercicio.

La voluntad del sustituyente fue la de no continuar con la representación que tenía y que le fuera otorgada por su poderdante y dejar dicha representación en las abogadas M.G.D. y A.S.P., como se desprende del propio texto de la sustitución, ya que, no se reservó expresamente su ejercicio.

A criterio de este sentenciador, no puede prevalecer una constancia expedida por el funcionario receptor del documento otorgado, en la cual se agregan menciones que no están contempladas en el texto del instrumento en referencia. En otras palabras, si no se menciona expresamente en el poder, la reserva de su ejercicio, aún cuando ante quien se otorga, bien sea, el secretario del Tribunal, o como en este caso especifico ante el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de primera instancia, en la nota respectiva establezca que dicha sustitución se hizo con reserva de ejercicio, tal afirmación no puede suplir la voluntad del otorgante plasmada en el documento.

En ese sentido, a juicio de quien aquí decide, al no reservarse expresamente el abogado J.D.R.M., el ejercicio del poder que le fue conferido por la parte demandante en este proceso, ciudadano E.M.G., al sustituirlo a las abogadas ya mencionadas, cesó en su representación; y, no tenía capacidad para subsanar la cuestión previa declarada con lugar por el Tribunal de la primera instancia. Así se establece.-

En razón de lo anterior, en este caso concreto, como quiera que, no fue subsanada la cuestión previa declarada con lugar en la primera instancia contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quien presentó el escrito de subsanación había cesado en su representación, como fue apuntado, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 354 del mismo cuerpo legal, y debe declararse extinguido el proceso. Así se decide.-

En vista de lo aquí resuelto, debe declararse CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), y debe revocarse la decisión recurrida dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta, por el abogado M.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), contra la decisión dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda REVOCADO el fallo recurrido.

SEGUNDO

Queda extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, al haber cesado la representación del abogado J.D.R.M., produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo código.

Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. O.A.R. AGÜERO

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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