Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Julio de 2007
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2007 |
Emisor | Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Sara Guardia Soto |
Procedimiento | Reposición De Causa |
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas diecisiete de julio de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-011148.
|Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal después de un revisión exhaustiva del mismo, observó que la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, fue mal admitida, ya que se asentó de forma errónea que el escrito fue presentado conjuntamente por los ciudadanos R.E.M.G. y A.K.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.862.569 y 7.445.901, respectivamente, siendo esto incorrecto, por cuanto el escrito que sustenta la presente solicitud de divorcio, fue presentado solo por la ciudadana A.K.P.R..
Así las cosas, considera quien aquí decide, que en el auto de auto de admisión in comento, debió darse estricto cumplimiento a lo establecido en lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Ministerio Público, enviándoseles además, copias de la solicitud…” .
Por otra parte, vista la diligencia presentada por la Dra. IRDE CAPOTE MENDOZA, en fecha 03 de julio de 2007, en la cual no formuló objeción a la presente solicitud, a pesar de lo precedentemente enunciado, este Tribunal considera pertinente y necesario poner orden al presente procedimiento de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Ahora bien, este Tribunal, en vista que en auto de admisión de fecha 20 de junio de 2007, no se libró boleta de citación al ciudadano R.E.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.862.569, en aras de garantizar el derecho de igualdad entre las partes y el debido proceso, establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena reponer la presente causa al estado de que se admita la presente solicitud de Divorcio, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por último, de conformidad a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todos los actos subsiguientes al folio 09 en adelante. Así se declara. Cúmplase.-
La Juez
Sara Guardia Soto La secretaria
Adriana Mireles