Decisión nº 3C-1.695-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 02 de Noviembre de 2.009

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1.695-09.

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : J.A.B.R.

SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

IMPUTADO (S) E.M. (SARGENTO)

DELITO (S)- PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 29-04-2003, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Apure, formulada por el ciudadano J.A.B.R., quien manifestó entre otras cosas: “…Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar a la policía local, entre ellos el Sargento E.M., quien en compañía de 10 funcionarios más a quienes desconozco sus nombres, llegaron a mi casa , la allanaron no llegándose ningún objeto o algo que me comprometiera, me sacaron y me llevaron preso, para la prefectura de Guasimal Estado Apure, dándome libertad el día siguiente sin causa justificada. Es todo…” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 04 de la presente causa.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, hechos que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de unos de los Delitos Contra La L.I., específicamente el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho, en virtud de que abusando de sus funciones el funcionario se presento a la casa de la victima y se lo llevo preso.

El delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contempla una pena de prisión de Cuarenta y Cinco (45) a Tres (3) y Medio Años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio a saber: Un (01) Año y Medio, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (27-04-2003) hasta los actuales momentos (21-04-2009) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido un total de SEIS(06) AÑOS, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 29-04-2003, desde entonces han transcurrido SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra E.M. (SARGENTO DE LA POLICIA), (Sin más datos que agregar). POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

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