Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 5.432.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: Abg. EMILIO MORLES, FISCAL CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, en beneficio e interés del n.J., representado por su progenitora, ciudadana M.C.A.M., venezolana, soltera, Licenciada en Educación, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.942, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.C.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.255.222, de este domicilio, sin representación jurídica acreditada en autos.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 28-01-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la Abogada S.E.V., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, Adolescente y Familia, contra la sentencia dictada en fecha 12-01-2010, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, que declara extinguida la demanda de inquisición de paternidad, incoada por la referida representación Fiscal, en beneficio del n.J., representado por su progenitora, ciudadana M.C.A.M., contra el ciudadano E.C.H.M..

En fecha 03-02-2010, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.432 y se fija la oportunidad para que la parte apelante presente formalización oral de este recurso y para que la contraparte en caso de que comparezca, exponga las razones que considere pertinentes relacionadas con el presente recurso.

En la oportunidad de formalización del recurso de apelación, comparece la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en esta materia, y presenta sus alegatos.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación formulada por la parte actora contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 12-01-2010 por el Tribunal de cognición, mediante la cual declara extinguida la demanda de inquisición de paternidad planteada, con base a la siguiente argumentación:

…En fecha 16 de Diciembre del año 2009, siendo la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, sin que ninguna de las partes compareciera, por lo que se declaró desierto el acto.

Establece el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del Tribunal, el Juez celebrará el acto con los presentes.

Si es la demandada la que no comparece, el Juez procederá a celebrar con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.

Como se observa de la norma transcrita, la misma no señala como debe actuarse cuando ninguna de las partes concurre a dicho acto. Por tal motivo y de acuerdo con el articulo número 178 ejusdem, debemos aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. Prevé en el artículo número 871 ejusdem: “…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el articulo 271…”. Aplicando la anterior disposición necesariamente el presente proceso debe declararse extinguido, y así se declara”.

Contra esta decisión, la parte actora hace los siguientes planteamientos: Que una vez cumplidas con las formalidades de ley para la citación del demandado y vencida la oportunidad para la contestación de la demanda sin que este lo hiciera se ofició al I.V.I.C para la práctica de la prueba heredo-biológica promovida, recibiéndose de éste organismo en fecha 29 de octubre el oficio en el que se indicaba la fecha y hora de la prueba. Posteriormente el 26 de noviembre, es que se recibe el oficio en el que dicho organismo informa que sólo comparecieron la madre y el niño, mientras que el demandado no lo hizo. El Tribunal dicta auto el 30 de Noviembre en el que fija oportunidad para un acto de tanta relevancia procesal como lo es la audiencia oral de evacuación de pruebas, sin notificar a las partes, las cuales sin bien estamos a derecho no tenemos certeza de la oportunidad en la que se iba a recibir el oficio con el resultado de la experticia proveniente del I.V.I.C. Es por ello que en este tipo de juicios donde se practica una prueba tan especial como es la experticia heredo biológica, así las partes estén a derecho se debe notificar a las mismas del recibimiento de la prueba y de la fijación de la audiencia oral de evacuación de pruebas ello para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. En el presente caso el Juez A quo dicta un auto en fecha 16 de diciembre de 2009 en el que deja constancia de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y posteriormente en fecha 12 de enero de 2010, dicta sentencia en la que declara extinguida la demanda de inquisición de paternidad, aplicando en dicha sentencia supletoriamente lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así dicha sentencia debe ser revocada por cuando no se cumplió con la formalidad esencial de notificar a las partes para su asistencia al acto oral de evacuación de pruebas, requisito fundamental en este tipo de juicio. Por las razones anteriormente expuestas solicita que este Juzgado Superior declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia revoque la sentencia de fecha 12 de enero de 2010, y reponga la presente causa al estado de que el Juez A quo, notifique a las partes para el acto oral de evacuación de pruebas para garantizar de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso violados en la sentencia recurrida.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constatan los siguientes eventos:

  1. ) Admitida la demanda el 23-10-2009, se acuerda oficiar al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para que fije la oportunidad para la realización de la prueba heredo-biológica a los ciudadanos M.C.A.M.E.C.H.M. y al n.J..

    Dicho Instituto Científico, da respuesta el día 24-09-2009, que fuera consignada por la representación Fiscal el 29-10-2009, y en la cual dicho Instituto, fija la realización de la prueba heredo biológica para el día 22-10-2009 y de ello, fueron notificadas las partes interesadas los días 04 y 05-11-2009.

    Mediante comunicación emitida por dicho Instituto fecha 06-11-2000, recibida el 26-11-2009, informa que la ciudadana M.A. y el n.J., comparecieron ante el Laboratorio CeSAAN a las 4:10 p.m., de ese día, a realizarse la toma de muestras sanguíneas para la prueba de filiación biológica solicitada, y lo cual no fue posible, debido a que el ciudadano E.H. no compareció a la cita.

  2. ) En fecha 30-11-2009, se admiten las pruebas promovidas por la actora “y vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la demanda, el Tribunal fija el Décimo día de despacho siguientes a las 10:00 de la mañana para la celebración de la Audiencia Oral de

  3. ) El día 30-11-2009, se fija la realización del acto oral de para las 10:00 a.m., del décimo día siguientes y la cual se verifica el 16-12-2009, acto al cual no asistieron las partes y de ello deja constancia el Tribunal.

    De las señaladas actuaciones procesales, queda patentizado que, siendo notificadas las partes los días 04 y 05-11-2009, de la oportunidad fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para la realización de la experticia heredo biológica, fijada para el día 06-11-2009, solo comparece la parte actora, tal como lo informó dicho instituto en comunicación que fue recibida por el a quo, en fecha el 26-11-2009.

    Siendo ello así, y no constando en autos la debida certificación de días de despacho que demuestre la extemporaneidad del auto de fecha 26-11-2009, por el cual se fija la oportunidad legal para la verificación del acto oral de evacuación de pruebas, considera el Tribunal que en este caso las partes estaban a derecho, por lo que en consecuencia, no les fueron conculcados sus derechos a la defensa y al debido proceso y en tales motivos, no ha lugar a la petición de nulidad y reposición formulada por la parte actora. Así se decide.

    Ahora bien, en lo que difiere este jurisdiscente, es en la declaratoria por el a quo, de la extinción de la demanda de inquisición de la demanda, basada en la falta de comparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, haciendo la salvedad que la demanda no se extingue sino el procedimiento, siendo esta la situación jurídica a dilucidar.

    Dentro de este marco puede apreciarse que el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que ‘si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas, el Juez celebrará el acto con los presentes, y si es la demandada la que no comparece, el Juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento’.

    A la letra de esta disposición legal en conexión con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se prevé claramente la forma como debe verificarse el acto oral de evacuación de pruebas, sin que sea innecesario acudir por vía supletoria a lo dispuesto por el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento oral; y porque si el legislador no ha establecido sanción procesal alguna en razón de la incomparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, tampoco en este caso, le es dado fijarla por el Juez, y si ello ocurriere, se conculcaría a las partes el derecho de defensa y el debido proceso, que como tales, tienen rango constitucional.

    Esta superioridad en diversos fallos, ha sostenido en forma reiterada, que en caso de no comparecer las partes al acto oral de evacuación de pruebas, no es posible la aplicación por vía supletoria el artículo 871 del referido código procesal, atinente al juicio breve, cual dispone que ‘ante el hecho de que ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271’. (Vid. Sentencia del 01-02-2010).

    Concordante con el criterio expuesto, la novísima Reforma de la Ley Orgánica para de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada el día 10-12-2007, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.828 (Nº 5859 Extraordinario), vino a aclarar la duda presentada acerca de la no comparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, al disponer en su artículo 486:

    Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.

    Si ambas partes no comparecen, el juez o la jueza, debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos e convicción suficientes para proseguir el proceso…

    (Negrillas del Tribunal).

    De modo que, al declarar el Tribunal de cognición, la extinción del procedimiento (o extinguida la demanda de inquisición de paternidad como lo expresa en la dispositiva del fallo), motivado a la incomparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, con tal juzgamiento, infringió por error de interpretación el artículo 476 que rige esta materia al imponer una sanción tan grave no establecida por el Legislador, y por vía de consecuencia, conculcó a las partes el debido proceso y el derecho a la tutela jurídica de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, por mandato de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, acordará la nulidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 07-12-2009 y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y la consiguiente reposición de la causa, al estado que se ordene nuevamente la fijación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento y previa la notificación de las partes procesales. Así se juzga.

    Por los motivos expuestos, ha lugar a la apelación formulada por la parte actora. Así se dispone.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de inquisición de paternidad, seguido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en esta materia, actuando en defensa e interés del n.J., representado por su progenitora, ciudadana M.C.A.M., contra el ciudadano E.C.H.M., ambos identificados.

    En consecuencia, se declara la nulidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 16-12-2009, y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa, al estado que se ordene nuevamente la fijación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas y previa la notificación de las partes procesales. Así se acuerda.

    Queda revocada la decisión interlocutoria, dictada en fecha 12-01-2010, por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiséis días de Febrero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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