Decisión nº 05-05-31. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Sent. N° 05-05-31.

Barinas, 16 de mayo del 2005.

Años 195º y 146º

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de los corrientes, por los ciudadanos J.E.M.S. y R.E.N.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.328.360 y 15.783.378, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.D.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.970, quienes alegaron haber contraído matrimonio eclesiástico por ante la Parroquia de San Pío X de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, el 18 de febrero de 1978, siendo inserta para su valoración como matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito, hoy Municipio E.Z.d. estado Barinas, el día 27 de Junio de 1988, bajo el N° 52, según copia certificada que riela al folio tres (03) del presente expediente, exponiendo que han permanecido separados por más de cinco (5) años.

En fecha 12 de mayo del 2005 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 13 de ese mismo mes y año.

Para decidir este Tribunal observa:

Los artículos 44, 45 y 82 del Código Civil, disponen:

Artículo 44.- “El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer, la ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente titulo, siendo él único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.

Artículo 45.- “Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este titulo, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos de religión que profese; pero este acto no podrá efectuarse sin que el al ministro del culto o al que debe presenciarlo. Le sea presentada la certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este titulo”.

Artículo 82.- “El matrimonio se celebrara ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal. Cuando el funcionario natural esté impedido, presenciará el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento.

Los Presidentes de Estado y Gobernadores de los Territorios Federales, deberán facultar a personas idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al matrimonio y su celebración, si los contrayentes residen en campos, caseríos, vecindarios y otros lugares alejados de los centros urbanos.

En todos los casos, el acto se verificará en presencia de dos testigos, y quien lo autorice deberá ser asistido de su Secretario, si lo tuviere o de uno que nombrare al efecto”.

De las disposiciones transcritas se desprende que en nuestra legislación no se reconoce otro matrimonio contraído en el país distinto del civil, razón por la que es el único al cual se le asignan consecuencias legales respecto de las personas como de los bienes; permitiéndose a los contrayentes luego de contraer matrimonio civil cumplir con los ritos de la religión que profesen, es decir celebrar otro de carácter religioso de acuerdo con los dictámenes de su conciencia. Sin embargo, el ministro del culto respectivo deberá negarse a autorizar el matrimonio religioso cuando no se le presenta comprobante o certificación que acredite la previa celebración del matrimonio civil.

Es por ello que, nuestra legislación no reconoce ningún efecto al matrimonio religioso, resultando indiferente para el Estado que los cónyuges estén unidos civilmente o civil y religiosamente.

En Venezuela el laicismo y la intervención del Estado en la autorización y celebración del matrimonio civil constituyen requisitos de fondo indispensables a la validez del mismo, razón por la cual es inconcebible la aceptación de matrimonios contraídos en el extranjero que pretendan acreditarse en el país conforme a lo preceptuado en el artículo 1090 del Código Civil, que se hubieren celebrado sólo ante autoridades eclesiásticas, o que sean plurales en el sentido de haberse celebrado entre dos o más personas o entre personas del mismo sexo.

Considera menester este sentenciador advertir, que los matrimonios celebrados en el extranjero entre autoridades religiosas católicas son indisolubles únicamente anulables ante la Jurisdicción Internacional Canónica aceptada por la República Bolivariana de Venezuela según Tratado de Concordato suscrito entre el Estado del Vaticano (Santa Sede) y Venezuela aplicable al matrimonio religioso celebrado en el extranjero para negarle validez legal en nuestro país.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. En el caso de autos como antes quedó dicho, la demanda intentada es contraria a las normas legales citadas, motivo por el cual resulta forzoso negar la admisión de la misma; Y ASI SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Niega la admisión de la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos J.E.M.S. y R.E.N.d.M., ya identificados.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión no se hace condenatoria en costas.

TERCERO

No se ordena notificar a los solicitantes por encontrase a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 05-6972-CF

egu.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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