Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 27 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000579

PARTE ACTORA: J.E.N.M., titular de la cédula de identidad número V-10.642.418.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.A.O.T. titular de la cédula de identidad número 11.547.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.437.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y SEGURIDAD SEGURITY CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 34, tomo 24 A de fecha 09 de julio de 1996, debidamente representada por el ciudadano M.A.S..

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 02-11-2011, el demandante asistido de abogado presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo y en fecha 03-11-2011 es recibido el asunto por este Juzgado, ordenado despacho saneador en fecha 04-11-2011, subsanado el libelo en fecha 11-11-2011 y admitida demanda en fecha 14-11-2011. Luego de notificada la demandada, la Secretaria deja constancia de la notificación practicada en fecha 02-02-2012 (folio 37).

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, fijada para el día 16-02-2012, a las 10:30 a.m., la demandada no compareció, ni por representante ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omissis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, este Juzgado decretó en forma oral la presunción de admisión de los hechos (folio 38). Por auto de esa misma fecha 16-02-2012, se difirió la publicación del fallo especificando que la decisión en forma escrita, se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (Folio 39).

Siendo la oportunidad para decidir, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda:

  1. El Tribunal da por admitido: Los hechos, en especial que la fecha de ingreso fue el 20-03-2010, el egreso el 18-01-2011 y el salario mínimo diario Bs. 40,80.

  2. De la procedencia de los conceptos reclamados:

El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 2.164,50 este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

  2. - INTERESES GENERADOS POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 130,76, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

  3. - UTILIDADES: Se observa que el actor de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama por este concepto, 45 días por cada año, a razón de Bs. 40,80 y según su decir resulta Bs. 1.856,40.

    En atención a lo reclamado es necesario citar lo establecido en sentencia dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-02-2006, con ponencia de la dra C.E.P.D.R. (caso: J.J.A.O. contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A.,

    Omisis…“ Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

    En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación. (Fin de la c.S. del sentenciador)

    Conforme a lo establecido en la citada sentencia, este juzgador pasa a revisar los hechos narrados por el actor en su libelo, verificándose que en el escrito libelar no especifica cuáles fueron las ganancias o beneficios obtenidos por la demandada en el ejercicio fiscal correspondiente al periodo laborado 2010-2011, tampoco especifica que la distribución de los beneficios alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador reclamante, de igual manera tampoco especifica que los 45 días le correspondan por algún beneficio contractual o por convención colectiva. Y así se establece.

    En atención a lo anteriormente establecido, el pedimento de 45 días por concepto de utilidades, tal como lo plantea el actor, resulta improcedente y no ajustado a derecho, sin embargo este Juzgador considera procedente el pago de utilidades en base al límite mínimo, es decir, en razón de 15 días por año a razón de un salario de Bs. 40,80, lo que resulta que si en el año 2010 solo laboró 09 meses, le corresponde por utilidades fraccionadas la cantidad de 11,25 días a razón de 40,80 Bs, da un subtotal de 459 Bs., y para el año 2011 laboró un (1) mes le corresponde la cantidad de 1,25 días a razón de 40,80 Bs da un subtotal de 51 Bs.- En consecuencia este Juzgado condena a la demandada al pago de 510 Bs. por concepto de utilidades. Y así se decide.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 550,80, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 224,40, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

  6. - HORAS EXTRAS: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 5.218,98, este Juzgador luego de verificar, observa que la parte actora pretende el pago de 306 horas extras por un lapso inferior a un año, motivo por el cual tal pretensión no se considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la demandada debe pagar solo cien (100) horas durante la relación laboral, significando entonces que pagará la resultante de multiplicar por Bs. 7,60 la hora obteniéndose el monto de Bs. 760,00, cantidad esta a la cual se condena a la demandada. Así se decide.

  7. -CESTA TICKET: Se observa que el actor reclama en total 459 cesta ticket. Observándose que en el primer mes reclama 18 cesta ticket por haber laborado 24 horas los días 22, 24, 26, 28, y 30 del mes de marzo, a razón de Bs. 16,50, cada uno. por este concepto, a tales fines, estima importante este juzgador mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos. Siendo así, a pesar de consagrarse la alimentación como un derecho fundamental para el trabajador, no explica el actor por que reclama 18 cesta ticket por los 5 días laborados en marzo tampoco se entiende por qué si en el mes de abril laboró 15 días reclame 45 cesta ticket, tal pedimento de la forma como ha sido planteado no se considera ajustado a derecho y más aun cuando el trabajador de vigilancia debe cumplir un horario de 11 horas diarias.

    Ahora bien, considerando que el derecho es un poco de lógica combinado con sentido común, este sentenciador en atención al principio de favor y por máximas de experiencia considera que al trabajador de vigilancia que debe cumplir un horario de 11 horas diarias, le correspondan 2 cesta ticket cuando presta un servicio de 24 horas continuas y cuando labore 5 días de 24 horas continuas le correspondan once (11) cesta ticket en virtud que le van sobrando 2 hora por cada día. Y así se establece.

    De acuerdo con lo establecido anteriormente, es de acotar que el actor por los 5 días que reclama en el mes de marzo le correspondan once (11) cesta ticket; por los 15 días que reclama en el mes de abril le correspondan treinta y tres (33) cesta ticket; por 16 días que reclama en el mes de mayo le corresponden treinta y cinco (35) cesta ticket; 15 días que reclama en el mes de junio le correspondan treinta y tres (33) cesta ticket; por 15 en julio treinta y tres (33) cesta ticket; 16 en agosto treinta y cinco (35) cesta ticket; 15 en septiembre treinta y tres (33) cesta ticket; 15 en octubre treinta y tres (33) cesta ticket; 15 en noviembre treinta y tres (33) cesta ticket; por 16 en diciembre 2010 treinta y cinco (35) cesta ticket y por 9 días en enero 2011 le corresponden veinte (20) cesta ticket.. En definitiva corresponde al trabajador el pago de 334 cestas ticket y no de 459. Y así se establece.

    En relación a lo establecido corresponde al trabajador el pago de 334 cestas ticket a razón de Bs. 16,50 que resulta Bs. 5.511,00, cantidad esta a la cual se condena a la demandada a pagar por este concepto. Y así se decide.

  8. - DIAS FERIADOS: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 274,96, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

  9. - DOMINGOS TRABAJADOS: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.322,46, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 154 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

  10. - BONO NOCTURNO: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.839,12, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

    11- 31 DIAS TRABAJADOS: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 122,40, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

    12- SALARIOS CAIDOS: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 19.235,36, basado en providencia administrativa declarada con lugar según lo dicho por el actor en su libelo, este Juzgador ante lo expuesto por el accionante en su demanda, observa que el mismo no especifica hasta que fecha le corresponde los salarios caídos, por ello tal planteamiento no se considera ajustado a derecho, sin embargo este sentenciador en atención al principio de favor y al principio Iura novit curia, considera que los salarios dejados de percibir le corresponden desde la fecha del despido hasta la fecha que el demandante decidió renunciar tácitamente al reenganche, la cual es el día que decidió presentar la demanda por cobro de prestaciones sociales, es decir el día 02 de noviembre del año 2011. Y así se establece.

    En atención a lo establecido corresponde al actor el pago salarios caídos desde el despido en fecha 18-01-2011 hasta el 02-11-2011, que resulta 9 meses y 14 días, que equivalen a 290 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 40,80 arroja la cantidad de Once Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.11.832, 00) razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

  11. - INTERESES DE MORA: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo será realizado por un solo experto designado por este Tribunal Ejecutor.

  12. - INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales Esta experticia será realizada por el mismo experto que calcule intereses moratorios. Así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841). Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación interpuesta por el ciudadano J.E.N.M. contra VIGILANCIA Y SEGURIDAD SEGURITY CENTER C.A., todos arriba identificados.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar al demandante, la cantidad de veinticinco mil doscientos cuarenta y dos Bolívares con setenta céntimos (Bs. 25.242,70).

TERCERO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar al demandante, las resultas de la experticia complementaria del fallo.

Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.

El Juez, La Secretaria,

Abg. A.M.H.M., Abg. Naydali J.Q.,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil doce Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En igual fecha y siendo las 12:45 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/

La Secretaria,

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