Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

RECURRENTE: M.E.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-928.099.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): L.A.G.R. y M.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 23.919 y 50.190 respectivamente.

RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en Autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Expediente Nº 2008-417

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Superior Titular de este Juzgado Superior, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.-

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11-08-1995, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, por el abogado L.A.G.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 23.919, contra la Dirección General Sectorial de Inquilinato del otrora Ministerio de Fomento.

Recibida en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital, el 17 de agosto del mismo año, previa su distribución, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2008-417.

En fecha 19 de octubre de 1995 se admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose librar el Cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los fines de la comparecencia de los interesados en dicha causa.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 1995, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital, abrió a pruebas la causa.

En fecha 08 de abril de 1996, vencido como se encontraba el lapso probatorio, el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente al de la fecha exclusive, para que tuviese lugar el comienzo de la relación de la causa.

Por auto de fecha 15 de abril de 1996 se fijó al primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince días continuos, para que tuviese lugar el acto de informes.

Por auto de fecha 05 de Junio de 1996, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Capital procedió a decir “vistos” y fijó un lapso de (60) sesenta días continuos a la fecha exclusive del auto para dictar sentencia.

En fecha 21-04-2008 se recibe la causa en este Tribunal, con motivo de la redistribución especial de causas realizada el 18-04-2008, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, fechada 11-04-2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38-701, del 08-06-2007.

Por cuanto de la revisión efectuada al expediente judicial se constató una inactividad de la parte actora, este Tribunal pasa de seguidas a verificar la misma, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por que es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia up supra narrada, y es evidente que en fecha 05 de Junio de 1996, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual dijo “vistos” declarando la causa en estado de sentencia, por cuanto vencieron los lapsos procesales, así mismo la parte actora no realizó ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 13 de diciembre de 2000, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Tribunal Superior en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte demandante o recurrente, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Tribunal Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1-.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante en el presente juicio ciudadano M.E.P.R., bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que expongan en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso.-

2-.SEGUNDO: Este Tribunal Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).-

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

En la misma fecha, 15 de Junio del 2010, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 417

Mecanografiado por Manuel Opačić

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