Decisión nº 673-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 673-10

EXPEDIENTE Nº: 0836

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: E.J.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-3.570.015

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: O.A.R.C., IVYS R.M. y P.Á.F.T., I.P.S.A. Nros. 101.470, 103.953 y 136.277

DEMANDADA: B.M.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.860.539

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: G.E.P., EDDIEZ J.S. y A.M.A., I.P.S.A. Nros. 15.970, 70.023 y 108.049

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Partición de Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano E.J.R.O., contra la ciudadana B.M.C.A..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró disuelto el vinculo matrimonial y que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Buenos Aires, bloque 12, segundo piso, edificio 01, apartamento 0202, en Tinaquillo Estado Cojedes y, en consecuencia, pasó a ser un bien de la comunidad conyugal.

Que hasta la presente fecha ha buscado la manera de llegar a un arreglo extrajudicial para liquidar el bien inmueble producto de la comunidad conyugal, sin lograr que su ex cónyuge quiera liquidar el bien inmueble que les pertenece a ambos por derecho.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano E.J.R.O., demandó a la ciudadana B.M.C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada, a liquidar la comunidad conyugal; estimando la demanda en la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.70.000,00), y fundamentándola en los artículos, 148, 149, 150, 156, 173 y 183 del Código Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano E.J.R.O., asistido de abogado, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), anexando copia simple de decisión judicial, marcada “a” y copia simple de documento de propiedad del inmueble, objeto de la pretensión, marcada “b”.

Admitida la demanda, por auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la demandada, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), compareció la abogada A.M.A., apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de contestar la demanda, oponiéndose a la partición del inmueble, anexando recibos de pago, marcados “a” y desde el “2” hasta el “23”.

Abierto el lapso probatorio, compareció el apoderado judicial de la demandada, promoviendo instrumentos públicos administrativos y solicitando la prueba de informes.

Por su parte, el apoderado actor, ratificó los medios probatorios aportados en el libelo, promoviendo además, copias certificadas.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, negando las promovidas por la actora, por cuanto su promoción se produjo de manera extemporánea, por tardía.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado G.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), bajo el N° 0836.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010).

Por auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones.

En la oportunidad de presentar los informes, el apoderado judicial de la demandada, expresó lo siguiente:

…Que el ciudadano Juez de Primera Instancia, en su fallo definitivo de fecha 28 de julio de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda, sentenciando que el bien inmueble objeto de la demanda pertenece a la ciudadana B.M.C.A., en el particular segundo, decide, que los pagos efectuados durante la vigencia de la unión matrimonial constituyen una carga de la comunidad conyugal, y como tal debe ser determinada por el partidor y distribuida a cada cónyuge. Que en esta última condena el a quo comete abierta y flagrantemente el vicio de ultrapetita o incongruencia positiva, ya que el actor jamás y nunca efectuó tal petitorio en la oportunidad preclusiva de plantear los hechos y el derecho en su libelo de demanda. Que por ninguna parte del libelo, el demandante peticiona, ni en forma principal ni subsidiariamente, que se partan, liquiden o se le devuelvan supuestas cuotas de pagos referentes al bien inmueble que el propio Juez a quo en base a los hechos y probanzas aportadas declara que no pertenece a la alegada comunidad conyugal. Que el demandante no explica en su libelo cómo o de qué manera fue adquirido el inmueble ni acompañó documento de propiedad alguno, siendo la demandada quien en su contestación a la demanda explica detalladamente y lo prueba plenamente, que en consecuencia, con su anómalo proceder, el a quo le concedió en este aspecto al actor mucho más de lo peticionado…

El presente juicio está apoyado en prueba fehaciente, como lo es la comprobación mediante las copias respectivas, de la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, en virtud de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 14 de septiembre de 2004, asimismo, se han cumplido las exigencias legales para su tramitación, sin que existan causales que ameriten reposición de oficio. Finalmente, el tribunal se consideró competente para conocer del presente juicio, por tanto, se procede al examen de los hechos narrados en el libelo de demanda, su configuración jurídica y su prueba. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, la parte actora demanda la partición de la comunidad conyugal por haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la demandada, y al efecto, señala los bienes que conforman la comunidad conyugal. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio, se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. Al disolverse el vínculo matrimonial, se acaba la comunidad conyugal, pero esta es sustituida de inmediato por una comunidad ordinaria, sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex cónyuges, quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que estos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…

En ese sentido, considera esta juzgadora, que en los juicios de partición, aunque su trámite es por el procedimiento ordinario, en la oportunidad de dar contestación a la demanda existe una diferencia con respecto al resto de los juicios o causas ordinarias, y es la establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que, a continuación se transcribe: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”; es decir, el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debe formular oposición a la partición.

En el caso de autos, observa esta juzgadora, de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que el demandado sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en derecho, sin formular oposición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, por tanto, siendo que la presente acción está apoyada en prueba fehaciente, como se ha señalado en la primera parte del presente fallo, debe sin duda, procederse a la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad conyugal que existió entre las partes, y en razón de que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda no formuló oposición, tal como lo establece la norma mencionada, considera esta juzgadora que debe procederse a la partición o liquidación de los bienes.

De la revisión de las actas procesales se determina, que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, dejándose transcurrir los lapsos correspondientes, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. Así se decide.

El presente caso, se trata de una demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, la cual, se encuentra enmarcada en los artículos 148, 156 y 164 del Código Civil.

El artículo 148 del Código Civil, dispone:

Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Asimismo, el artículo 156 del Código Civil, señala:

Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Al respecto, de los bienes conyugales, establece el artículo 164 del Código Civil:

Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges.

De las normas transcritas podemos señalar, que la presente acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, de los hechos alegados y de los instrumentos acompañados, se presume la existencia de una comunidad.

Ahora bien, el artículo 768 del Código Civil, dispone:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…

Asimismo, contempla en su norma el código sustantivo, específicamente, en el artículo 1.354:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

A su vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el procedimiento civil, se encuentra contemplado en las normas transcritas, según las cuales, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

…Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

El artículo 190 del Código Civil, señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

El artículo 173 del Código Civil prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Esta alzada observa, que dicha norma sí fue aplicada por el Juez de la recurrida, pues tal circunstancia se evidencia de la conclusión a la cual llegó en el fallo, según la cual, el bien inmueble objeto de la presente demanda de partición, se encontraba para el momento de la sentencia de divorcio bajo el régimen de comunidad ordinaria entre el demandante y su ex cónyuge; régimen que sustituyó al de comunidad de gananciales una vez disuelto el vínculo matrimonial y hasta tanto no se liquidase la comunidad. A tal conclusión debe arribarse no sólo de la aplicación del denunciado artículo 186 del Código Civil, sino también, de la aplicación concatenada de dicha regla con los artículos 183, 1.082 y 770 eiusdem, de donde se desprende que son aplicables al régimen de división de la comunidad conyugal, en cuanto sean procedentes y en todo lo no previsto, en primer lugar, las reglas sobre partición de herencia, y subsidiariamente, en todo lo no previsto, los principios atinentes a la partición de la comunidad ordinaria.

Es imperante concluir, que de los actos ut supra mencionados se evidencia, que una vez disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos E.J.R.O. y B.M.C.A. y no procedieron las partes a realizar el juicio de partición de bienes, previsto en nuestra ley adjetiva civil, por lo que desde el día 14 de septiembre de 2004, fecha de la sentencia declaratoria de divorcio, los referidos ciudadanos han permanecido, en cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, y una vez disuelto el vínculo, en comunidad ordinaria de bienes, pues no se ha resuelto la comunidad de gananciales, por lo que dichos bienes pertenecen a ambos cónyuges de por mitad.

En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, F.L.H. (“Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Pág. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex cónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer los derechos y obligaciones de los cónyuges o ex cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

Las consideraciones expuestas permiten concluir, que el artículo 186 del Código Civil, sí fue aplicado por el Juez de Instancia y, en consecuencia, no es posible alegar que la sentencia objeto de la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita.

Por otra parte, el artículo 765 del Código Civil, establece lo siguiente:

Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en partición.

Del artículo transcrito se evidencia, que el mismo lo que establece son los derechos de disfrute y libre disposición sobre las cuotas, y desde luego no la libre disposición de la totalidad del bien común, que requiere para la eficacia de su enajenación el acuerdo unánime de todos los comuneros.

No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, encontrándose, que no se violaron Garantías Constitucionales, respetándose el Debido Proceso.

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Partición de Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano E.J.R.O., contra la ciudadana B.M.C.A.; en los siguientes términos: a.-) El bien inmueble objeto de la presente demanda pertenece a la ciudadana B.M.C.A.; b.-) Los pagos efectuados durante la vigencia de la unión matrimonial constituyen una carga de la comunidad conyugal, y como tal debe ser determinada por el partidor y distribuida a cada cónyuge. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado G.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha (28) de julio de dos mil diez (2010), proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

La Secretaria

Definitiva (Familia)

Exp. Nros. 0836

MBMS/MRR.

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