Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

Exp. 7047/O7

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:

E.A.O.A., venezolano por naturalización según certificación Nro. 00251, de fecha 08/04/2002, anteriormente titular de la Cédula de Identidad Nro. E-1.023.650, ahora titular de la Cédula de identidad Nro. 20.364.978.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Dra. M.E.S.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.984.

PARTE DEMANDADA:

Compañía Anónima PROMOCIONES PASANA, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1.972, bajo el Nro. 20, Tomo 4-A, en la persona de su Presidente ciudadano PASCUANINO CICCARELLI REMIGIO.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Dra. LANYEN LEON, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.620.

MOTIVO:

EXTINCION DE HIPOTECA.

I

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por Extinción de Hipoteca, incoara el ciudadano E.A.O.A., contra la sociedad de comercio PROMOCIONES PASANA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano PASCUALINO CICCARELLI REMIGIO.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Cumplidos los trámites de citación personal de la parte demanda, sin haberse logrado la misma se ordenó la citación mediante carteles, por auto de fecha 27 de marzo, librándose los respectivos carteles.

En fecha 09 de mayo de 2007, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007, se designó defensor judicial a la parte demandada en la persona de la Dra. LANYEN LEON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.620, quien una vez notificado del cargo encomendado, prestó el juramento de Ley, en fecha 05 de junio de 2007, quedando citada en fecha 25 de junio de 2007.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2007, la defensor judicial designada consignó escrito de contestación

Durante el lapso probatorio sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho, promoviendo las mismas mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2007, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

La representación judicial de la parte accionante señaló en su escrito de demanda que su poderdante conjuntamente con su cónyuge ciudadana H.J.M.d.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.194.883, son propietarios de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número nueve raya dos (N° 9-2), situado en la planta novena (9na), de la Torre “B” del Edificio “PARQUE RESIDENCIAL PARAISO”, ubicado en la Calle Machado de El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, antes Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el citado documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 09 de febrero de 1.978, bajo el Nro. 17, folio 57, protocolo 1ro., tomo 22.

Asimismo, alegó la representación judicial de la parte actora que, el apartamento en referencia tiene una superficie aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (128,91 m2), el cual consta de: entrada, salón, comedor, balcón, cocina, lavadero, cuatro (4) dormitorios y tres (3) baños; Que le corresponde como anexos en propiedad un (1) puesto para estacionamiento distinguido con el Número Setenta y Cinco (N° 75) y un maletero distinguido con el Número Treinta y Cuatro (N° 34), ubicados ambos en la Planta Sótano de la Torre “B”, del mencionado Edificio “Parque Residencias Paraíso”, quedando incluidos en la venta cualesquiera otros derechos y anexidades que al apartamento pudieran corresponderle como accesorios, en los términos del precitado documento de condominio, conforme al cual el porcentaje que representa el valor atribuido al apartamento en cuestión, en relación con el fijado a la totalidad del inmueble, es de uno con doscientas noventa y dos diez milésimas por ciento (1,0292%) determinante ese porcentaje de la proporción que tiene sus propietarios en las cosas comunes o de uso común del inmueble, así como de sus derechos y obligaciones en la administración y conservación de ese mismo inmueble. Que dicho inmueble le pertenece a su poderdante conjuntamente con su cónyuge por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha catorce (14) de septiembre de 1.978, bajo el Nro. 52, folio 269 vto., protocolo 1ro., tomo 4.

Igualmente, alegó la apoderada judicial de la parte accionante que, sobre el referido inmueble pesa una hipoteca de segundo grado constituida al momento de su adquisición, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 94.225,00), constituida en el mismo documento de compara venta, el cual acompañó a los autos en copia simple marcado con la letra “B”, a favor del ciudadana PASCUANINO CICCARELLI REMIGIO, quien es Presidente de la Compañía Anónima PROMOCIONES PASANA, C.A., en virtud de lo cual es demandada la Compañía Anónima PROMOCIONES PASANA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano PASCUANINO CICCARELLI REMIGIO, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal en que la Hipoteca de Segundo Grado constituida a su favor y aceptada por la parte actora, mediante documento de adquisición del inmueble, fue debidamente cancelada, tal como se evidencia en comunicación emitida por PROMOCIONES PASANA, C.A., empresa del Grupo Viseca, de fecha 28 de septiembre de 1.982, a través de cheque Nro. 08613326, del Banco Nacional de Descuento, se cancelaba giro N° 4/4 por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 12.636,00), que con este pago se canceló el último giro correspondiente a la hipoteca de 2do. Grado y la cual fue anexada a los autos. Igualmente, solicito se declare extinguida la Hipoteca de Segundo Grado objeto de este proceso, en virtud que la misma se encuentra evidentemente prescrita, y ordene remitir copia certificada de la decisión correspondiente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal de liberación de hipoteca.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensor Judicial designada Dra. LANYEN LEON, consignó escrito de contestación, así como telegrama enviado a la parte demandada, en fecha 01 de junio de 2007.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de la empresa PROMOCIONES PASANA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano PASCUANINO CICCARELLI REMIGIO, por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por la parte actora..

Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,...

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos estos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichas por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho.

En tal sentido la representación judicial de la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes, la documentación probatoria anexa al expediente. Al respecto observa este Juzgador que tal alegato no constituye medio de prueba alguna, toda vez que al no señalarse expresamente sobre que instrumento recae su ratificación su apreciación violentaría el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desecha tal alegato, y así se declara.

Igualmente, la representación judicial de la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes recibo emanado de la empresa PROMOCIONES PASANA, C.A. Al respecto observa este Sentenciador que dicho instrumento presentado en original no fue desconocido en forma al alguna por la parte demandada, en virtud de lo cual este Tribunal aprecia lo que de su contenido se desprende conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos E.A.O., ALVAREZ y H.J. de OSORIO, pagaron la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 12.636,00), por concepto de cancelación de giro N° 4/4, de fecha de vencimiento 14 de septiembre de 1.982, y así se declara.

Asimismo, constata este Juzgador que la parte accionante consignó con su escrito de demanda los siguientes instrumentos:

Original del instrumento poder que acredita su representación. Al respecto observa este Sentenciador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido, quedando demostrada la cualidad alegada por dicha representación judicial, y así se declara.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia fotostática del documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de septiembre de 1.978, bajo el Nro. 52, folio 269 vto., Protocolo 1ro., Tomo 4. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia no fue impugnada por la parte demandada por lo que a tenor de lo señalado en el Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que fue realizada la transacción de compra venta y constitución de la hipoteca de segundo grado, cuya extinción es solicitada en la presente acción, y así se declara.

Por último, la apoderada judicial de la parte actora consignó con su escrito de promoción de pruebas, copias de recibos y orden de pago emanados del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela. Al respecto observa este Juzgador que de tales copias se evidencia ordenes de pago y préstamos efectuados a favor de las partes del presente juicio sin que los mismos puedan vincularse a la transacción de compra venta y extinción de hipoteca ventiladas en el presente juicio, y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo analizado en autos, quedó demostrada la existencia de una hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble ya descrito en el texto del presente fallo, para garantizar el cumplimento del deudor de pagar la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.500,00), constituido al momento de la adquisición de la vivienda por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 94.225,00), y así se declara.

Ahora bien, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones en atención a lo alegado y probado en autos:

Con respecto al alegato de la parte actora en el que señala haber pagado la totalidad del crédito que dio origen a la constitución de la garantía hipotecaria de segundo grado, observa quien aquí sentencia que el instrumento donde consta la hipoteca de segundo grado señala que el saldo deudor se dividió en cinco (5) partes, mediante el libramiento de cinco (5) letras de cambio por iguales montos, quedando demostrado solo el pago de la cuota 4/4, por lo que la parte accionante no demostró en forma alguna haber cumplido con sus obligaciones respecto de la totalidad del pago del saldo deudor garantizado con la hipoteca de segundo grado, por ende no puede considerarse liberado de tal obligación, en virtud de lo cual tal alegato se desecha, y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la prescripción alegada por la parte actora observa este Juzgador que el artículo 1908 del Código Civil establece:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

En tal sentido conforme a la norma anterior la acción hipotecaria, en cuanto al término de la prescripción, corre la misma suerte que la acción personal que engendre la acreencia, encontrando así cabal aplicación el principio de que lo accesorio sigue a lo principal. En este orden de ideas el término para la prescripción hipotecaria es el mismo al del ejercicio de los derechos personales, es decir diez años, salvo que el bien inmueble hipotecado se encuentre en manos de terceros.

Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones observa este Juzgador que la hipoteca de segundo grado fue constituida sobre el inmueble adquirido por los ciudadanos E.A.O.A. y H.J.M.d.O., en fecha 14 de septiembre de 1.978, en este orden de ideas, se constata que desde la fecha en que se constituyó la obligación que dio origen a la hipoteca de segundo grado, esto es en fecha 14 de septiembre de 1978, hasta la fecha en que fue distribuida la demanda, esto fue el 29 de enero de 2007, ya había transcurrido mas del tiempo señalado en la Ley para que opere la prescripción de la acreencia, esto mas de diez (10) años, toda vez que analizado por este Tribunal el caso de autos, se constata que se cumple con la primera hipótesis que se refiere la norma anteriormente transcrita, es decir si el bien inmueble se encuentra en posesión de la parte deudora y en tal sentido este Tribunal analizado como se encuentra el titulo de propiedad presentado como instrumento fundamental de la demanda, como medio mas idóneo para evidenciar que tal hecho se encuentra demostrado, en virtud de lo cual, este Tribunal lo aprecia, dándose el supuesto de la norma antes transcrita resultando forzoso concluir que la demanda debe prosperar, y así se declara.

Ahora bien, aun cuando la presente acción se encuentra tutelada por la Ley, al no habérsele concedido todo lo solicitado por la parte accionante la misma debe ser declarada con lugar pero en forma parcial, y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Extinción de Hipoteca incoara el ciudadano E.A.O.A., contra la empresa PROMOCIONES PASANA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano PASCUALINO CICCARELLI REMIGIO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

En consecuencia se declara: PRIMERO: Que la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la empresa PROMOCIONES PASANA, C.A., y aceptada por el causante ciudadano E.A.O.A., sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número nueve raya dos (9-2), situado en la Planta Novena (9na.), de la Torre “B”, del Edificio “PARQUE RESIDENCIAL PARAISO”, ubicado en la Calle Machado de El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, antes Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de septiembre de 1.978, bajo el Nro. 52, folio 269 vto., Protocolo 1ro., Tomo 4, se extinguió, en virtud a la prescripción de la acreencia que garantizaba.

Por último, en caso de incumplimiento voluntario de la parte accionada, la presente sentencia definitiva, será suficiente para ejercer el derecho liberatorio del gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre el inmueble antes identificado, ordenándose su registro en la Oficina respectiva.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI U.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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