Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO ÚNICA

EXPEDIENTE Nº 5.048.

DEMANDANTE: J.E.P.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, titular de la cedula de identidad N° V- 10.620.044; de profesión u oficio Técnico Electricista, Domiciliado en la urbanización S.B.d. esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.-

DEMANDADA: R.L.B.P., venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.451.881, de profesión u oficio Docente, domiciliada en la urbanización Pinto Guayamare Mare, Sector la Chivera, casa N° 71, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.-

MOTIVO: Divorcio Contencioso fundamentado en la Causal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 29 de Julio 2009

-.I.-

NARRATIVA

Se inició la presente demanda en fecha 01 de octubre del 2008, mediante escrito presentado por el ciudadano J.E.P.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, titular de la cedula de identidad N° V- 10.620.044, de este domicilio, debidamente asistido por los profesionales del derecho A.A.G.H. y C.B., inscritos en el IPSA, bajo los Nros.- 126.339 y 126.540 respectivamente, quien expuso que: “…transcurrido aproximadamente un año de nuestra unión matrimonial es cuando mi cónyuge sin motivo que lo justificare comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, adoptó una conducta agresiva e injuriosa, humillante y de desprecio hacia mí, lo que recibía de su parte eran criticas, el juicio constante, la descalificación, la comparación, la ausencia de consideración, la falta de comunicación, en reiteradas oportunidades me insultaba ante la presencia de mis amistades y de terceras personas con palabras soeces y de manera altanera, colmándose la relación insostenible, comenzó a asediarme y a perseguirme a los lugares a donde frecuentaba, en mi lugar de trabajo no sólo me insultaba a mi sino a mis compañeros de trabajo y el que estuviese alrededor, su conducta era incontrolable y violenta, poniendo en peligro mi salud y mi integridad física y hasta psicológica…”, de igual forma en dicho escrito el demandante manifestó: “…es por ello que comparezco ante su competente autoridad para demandar en DIVORCIO, como en efecto formalmente demando en este acto a la ciudadana R.L.B. PÉREZ… (…)…conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil Venezolano Vigente. (…) De la misma forma le solicito, sean aperturados como incidencia del presente proceso lo establecido a la guarda (responsabilidad de crianza), obligación alimentaria (Obligación de Manutención) y régimen de visitas (Régimen de Convivencia Familiar)…”.

Para los efectos probatorios, la parte accionante consignó copia de la cédula de identidad, copia del Acta de Matrimonio Certificada signada con el Nº 53, así como también copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (identidad omitida), signada con el N° 1.012.

En fecha 06 de Octubre de 2008, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio acordó emplazar a la parte demandada, la ciudadana R.L.B.P., titular de la cédula de identidad V-12.451.881; de igual manera, se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, con relación a la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, Guarda, y Obligación de Manutención a favor de la niña (identidad omitida), este Tribunal, acordó proveer lo conducente mediante auto y cuaderno separado, los cuales se ordenaron abrir.

En fecha 14 de Octubre de 2.008, compareció el alguacil L.A.E., a los fines de consignar copia de la Orden de Comparecencia, debidamente cumplida en fecha 13/10/2.008 a la ciudadana R.L.B.P., antes identificada; así como, copia de la Boleta de Notificación, debidamente cumplida en fecha 10/10/2.008 a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En horas de despacho del día 10 de Diciembre de 2008, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso; se dejó constancia mediante acta, que sólo compareció a esta Sala de Juicio, la parte accionante debidamente asistida por la Abg. A.A.G.H., ampliamente identificada en autos, quien manifestó: “Insisto en continuar con la presente demanda de divorcio en contra de mi cónyuge, ciudadana R.L.B.P.. Es todo”; asimismo, el Tribunal emplazó a las partes, para el segundo acto conciliatorio en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Enero del año 2.009, el Abg. M.A.M.E., quien fuera designado en fecha 11 de diciembre del año 2.008 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal Unipersonal N° 01 de esta Sala de Juicio, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en mérito de lo contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó notificar a los actores de la controversia con el objeto de que manifestaran su conformidad o ejercieran la acción recursiva que a bien tuvieran promover, en el lapso legal establecido en el artículo 90 ejusdem.

En fecha 29 de Enero de 2.009, compareció el alguacil V.B., a los fines de consignar copia de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos R.L.B.P., Abg. C.T.E.E.F.T.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, y J.E.P.A., debidamente cumplidas en fecha 27/01/09 las dos primeras y el 29/01/08 la última.

En horas de despacho del día 04 de Febrero de 2009, fecha y hora límite para que las partes intervinientes en el presente proceso comparecieran a manifestar lo conducente en relación al abocamiento efectuado por el Juez Temporal; se dejó constancia mediante acta, de la incomparecencia de las partes.

En horas de despacho del día 10 de Febrero de 2009, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el segundo (2do) acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso; se dejó constancia mediante acta, de que sólo compareció a esta Sala de Juicio, la parte accionante debidamente asistida por la Abg. G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-11.493.889, e inscrita en el IPSA bajo el N° 79.416, quien manifestó: “Insisto en continuar con la presente demanda de divorcio en contra de mi cónyuge, la ciudadana R.L.B.P.. Es todo”; asimismo, el Tribunal emplazó a las partes, para el acto de contestación de la demanda, el cual tendría lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del segundo acto conciliatorio.

En horas de despacho del día 17 de Febrero de 2009, fecha y hora límite para que la parte demandada en el presente proceso diese contestación a la demanda; se dejó constancia mediante acta, de la incomparecencia de la misma a esta Sala de Juicio. En esa misma fecha, la parte demandante debidamente asistida por la Abg. G.C., presentó escrito mediante el cual manifestó su disposición de continuar con el presente proceso.

En fecha 20 de febrero de 2.009, estando dentro de la oportunidad procesal para fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dictó auto mediante el cual se acordaba e imponían a las partes sobre la realización de dicho acto a realizarse el día miércoles 18 de marzo de 2.009, a las 10:00am, toda vez que las mismas ya se encontraban a derecho.

En fecha 18 de Marzo de 2009, se constituyo la Sala de Juicio Nº 1 en la sede del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ello a los fines de celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa; se dejó constancia de la presencia de la parte actora en compañía de la abogada asistente G.C., inscrita en el IPSA bajo el número 79.416; dejando asimismo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la representante del Ministerio Público; en ese mismo acto se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte accionante, donde finalmente la parte actora explanó sus conclusiones respectivamente.

En fecha 26 de marzo de 2.009, quien aquí suscribe, habiendo culminado el disfrute de mi período vacacional, me aboqué en continuación al conocimiento de la presente causa; en tal sentido se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó realizar nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas, fijando como fecha para su realización el día miércoles 06 de mayo de 2.009, a las 2:00pm, en virtud de lo cual, se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público y de las partes intervinientes en el presente proceso.

En fecha 13 de Abril de 2.009, compareció el alguacil V.B., a los fines de consignar copia de las boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas Abg. C.T.E.E.F.T.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, y R.L.B.P., debidamente cumplidas en fecha 02/04/09 y 03/04/09 respectivamente.

En fecha 15 de Abril de 2.009, comparece el alguacil V.B., a los fines de consignar copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano J.E.P.A., debidamente cumplida en fecha 14/04/09.

En fecha 06 de Mayo de 2009, se constituyo la Sala de Juicio Nº 1 en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa; en dicho acto se constató la presencia de la parte actora en compañía de su abogada asistente G.C., inscrita en el IPSA bajo el número 79.416, de la parte accionada sin asistencia de abogado y de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos propuestos por la parte accionante, ciudadanos R.G., D.C. Y X.D.L.L.; en ese mismo acto la parte demandante solicitó el diferimiento del acto oral de evacuación de pruebas, a lo cual no se opuso la parte demandada ni la Representación Fiscal; en consecuencia, se acordó el diferimiento solicitado.

En fecha 06 de Mayo de 2.009, la parte demandante, ciudadano J.E.P.A., debidamente asistido por la Abg. G.C., antes identificada, presentó escrito mediante el cual solicitó, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del Código se procedimiento Civil, la citación de los testigos, ciudadanos R.G., D.C. Y X.D.L.L., supra identificados, para su comparencia al acto oral de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2009, vista el acta levantada en fecha 06/05/09 y el escrito presentado en esa misma fecha, por la parte demandante; este Tribunal, acordó fijar como fecha para el acto oral de evacuación de pruebas, el día 17 de junio del año 2.009, a las 10:00 am, en consecuencia, se ordenó librar orden de comparecencia a los testigos promovidos por la parte demandante y boleta de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 25 de Mayo de 2.009, comparece el alguacil V.B., a los fines de consignar copia de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos R.L.B.P., J.E.P. y C.T.E.E.F.T.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplidas en fecha 25/05/09 las dos primeras y el 22/05/09 la última.

En fecha 27 de Mayo de 2.009, comparece el alguacil V.B., a los fines de consignar copia de las boletas de comparecencia dirigidas a los ciudadanos R.G., D.C. Y X.D.L.L., testigos promovidos por la parte demandante, debidamente cumplidas en fecha 26/05/09.

En fecha 17 de junio de 2009, se constituyo esta Sala de Juicio Nº 1, con la presencia de la ciudadana Jueza quien suscribe el presente fallo, el Ciudadano Secretario Abg. M.A.M. y el ciudadano Alguacil, ello a los fines de celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa; en ese sentido se dejó constancia de la presencia de la parte actora en compañía de su abogada asistente G.C., antes identificada, la parte demandada en compañía de su abogado asistente C.J.C.O., inscrito en el IPSA bajo el número 124.350, dejando asimismo expresa constancia, de la incomparecencia de la Representación Fiscal; en ese mismo acto se procedió a evacuar las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionante, a quienes se les realizaron las preguntas respectivas, y fueron de igual manera transcritas con sus respuestas textualmente al acta; por ultimo, las partes explanaron sus conclusiones.

-II-

MOTIVA

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL A LOS F.D.D.P.O.:

El Parágrafo Primero literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges, son materias que competen conocer el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, el artículo 453 ejusdem, establece:“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”, y de autos se evidencia, que el último domicilio conyugal de las partes, fue en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente causa, y así lo declara.

La presente acción de Divorcio Contencioso solicitada por el cónyuge J.E.P.A. está basada en causa orientada a demostrar que la cónyuge demandada R.L.B.P., incurrió en una causal que conllevó al demandante a solicitar la disolución del vínculo matrimonial; en ellas, menciona conductas aparentemente asumidas por la cónyuge, calificándolas como excesos, sevicias e injurias graves que hacían imposible la vida en común; señalamientos tales, que previamente citada y encontrándose a derecho la cónyuge accionada, no concurrió debidamente, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, ni a los actos conciliatorios, ni a dar contestación a la demanda incoada en su contra, conforme lo establece la ley-

PUNTO PREVIO

Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y encontrándose las partes a derecho tal como lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que en el caso particular de la parte accionada la ciudadana R.L.B.P., encontrándose esta a derecho, y por ende, en conocimiento de que existía una actividad judicial en que sus intereses podían verse afectados, motivo por el cual la referida debía mantenerse alerta a los acontecimientos futuros del proceso, la referida, no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, ni a la contestación de la demanda para desvirtuar lo alegado por el accionante en su contra. Así las cosas, para mayor motivación, y en apegándome al Principio de que las Partes ya se encontraban a Derecho, conforme lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, llamo a colación el criterio de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 149, de fecha 26/06/2001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde a tenor de un extracto del mismo quedó asentado lo siguiente: “El principio de que las partes se encuentran a derecho, ha sido explicado por el Maestro L.L., al señalar: "(...)las partes "están a derecho" en la causa desde el momento mismo de la citación, o, con más precisión conceptual, desde que haya sido notificada la citación al reo o tenido legalmente por notificado(...)" (L.L.. Ensayos Jurídicos, pág. 195)” (…) “ Una vez que las partes están a derecho, poseen conocimiento de que existe una actividad judicial en que sus intereses se pueden ver afectados, por lo tanto es deber y responsabilidad del actor y accionado estar alertas de todo cuanto acontece en el proceso; deben mantener una posición activa que influya de manera decisiva en la marcha de la causa, pero en ningún caso, deben esperar que sea el Juez quien supla esta función obligatoria de los litigantes. (…)”. Acogiéndome al criterio de dicha sentencia, estima esta Juzgadora, que fueron debidamente cumplidas todas las formalidades de ley, en lo que se refiere al derecho de la parte accionada de presentar ante esta Sala de Juicio, las pruebas pertinentes que consideraba a su favor, para desvirtuar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUIDAMENTE SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Considera esta operadora judicial, que es necesario valorar el hecho que el cónyuge demandante para solicitar el divorcio invocó la causal tercera referida a los excesos, sevicias e injurias que hacían imposible la vida en común, así como también debe valorarse, la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionante para tal fin, done específicamente de las preguntas señaladas en el escrito libelar, se hizo clara mención a las preguntas que guardaban relación con los actos referidos a los presuntos excesos, sevicias e injurias, que hacían imposible la vida en común entre los cónyuges; testimoniales tales, que ilustraron a esta servidora, sobre si debía proceder, o no, la causal invocada por la parte demandante en su escrito libelar para la declaratoria del divorcio. Así las cosas, a criterio de esta Juzgadora, el accionante en la presente causa, dejó plenamente demostrado por medio de las testimoniales, los presuntos excesos, sevicias e injurias cometidas por la demandada hacia su conyugue el ciudadano J.E.P.A.. De modo que, debe considerarse a su vez, que una vez encontrándose debidamente a derecho la parte demandada, no asistió esta a ninguno de los actos conciliatorios fijados para tal fin, ni a la contestación de la demanda, presentándose finalmente al Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, donde sin embargo, no presentó alegatos suficientes que pudieran contrariar uno a uno lo aludido por la parte accionante, en cuanto los excesos, sevicias e injurias graves supuestamente cometidos hacia su conyugue, en la solicitud de declaratoria con lugar, del divorcio.

En el mismo orden de ideas es menester señalar que en el transcurso del proceso se suscitaron una serie de elementos que demostraron que los ciudadanos J.E.P.A. y R.L.B.P., no conviven desde aproximadamente dos (2) años, no cumpliendo ambos así, con los deberes y derechos conyugales establecidos en el artículo 137 del Código Civil; por lo que es importante examinarlos en estudio de los mismos, al momento de tomar la presente decisión, entre ellos se encuentran:

1).-El hecho de que a pesar de ser debidamente citada la parte demandada, y encontrándose de esta manera a derecho como lo establece el artículo 26 ejusdem, la misma no hubiera comparecido a contestar la demanda en la presente causa.

2).-La configuración de los dos (02) actos conciliatorios, celebrados en fechas 10 de diciembre del 2008, y 10 de febrero de 2009, a los cuales únicamente la parte demandante compareció debidamente asistido por su apoderado judicial, manifestando así su intención de insistir en la continuación del proceso; y demostrando de esa manera la parte accionada con su incomparecencia, pese a encontrarse a derecho, poca intención de conciliación alguna con el cónyuge demandante.

3).-Ambos testigos promovidos por el demandante estuvieron contestes al afirmar que el motivo de la ruptura del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos J.P. y R.B., era debido a que el demandante estaba de reposo medico en Apure y por cuanto al llegar a su casa se encontró que le habían cambiado la cerradura a la puerta, y no siendo esta situación contrariada por la parte accionante, se ratificó que los cónyuges no continuaron viviendo juntos producto de la ruptura suscitada; así mismo ambos testigos indicaron que las palabras utilizadas por las ciudadana R.B. hacia su conyugue J.P., en la visita presenciada el lugar de trabajo del demandante, eran palabras obscenas y de insultos.

4).-Pese de no haber asistido a los demás actos, la accionada se presento únicamente al Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, sin alegatos suficientes que pudieran contrariar uno a uno lo aludido por la parte accionante en cuanto la solicitud de que fuera declarado con lugar el divorcio. Aunado al hecho de que en ese mismo acto, sin contrariar los alegatos del accionante, el contenido de sus conclusiones se basaba básicamente en solicitar la disolución del vínculo matrimonial en la definitiva.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante en representación de su apoderado judicial, estas fueron debidamente evacuadas en el acto oral; en este sentido llamo a colación la norma que regula la valoración de la prueba de los testigos, contemplada en el artículo Nº 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual se refiere a la Regla de la Sana Crítica; regla tal que esta Juzgadora, sosteniendo la jurisprudencia sentada por el M.T.S.d.J., considera que la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin a.e.a.e. su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones convincentes para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte accionante, esta Jueza Unipersonal observa:

En relación a la copia fotostáticas del acta de matrimonio de los ciudadanos J.E.P.A. y R.L.B.P., así como de las copias fotostáticas de las actas de nacimiento de su menor hija que lleva por nombre (identidad omitida), consignados con la intención de demostrar que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, y que de esa unión procrearon a la niña antes mencionada, en atención a ello; esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio que de las mismas emanan, toda vez que se tiene como instrumentos públicos o auténticos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

En referencia a las pruebas testimoniales presentadas por el accionante evacuadas en el acto oral, relativas a los ciudadanos: R.G. y D.C., con la finalidad de que rindieran testimonio sobre los hechos a los que se contrae la demanda; esta Operadora de Justicia, las valoras, toda vez que permiten ilustrarnos referente a los hechos que se contraen en la presente demanda; en atención a las pruebas testimoniales, una vez apreciadas y examinadas detenidamente las mismas, y atención a lo manifestado por los ciudadanos antes señalados, pasa a considerarlos en este orden de prioridades y en los siguientes términos: 1-En referencia a si los testigos conocían a los ciudadanos J.P. y R.B., ambos testigos manifestaron que si los conocían agregando en su respuesta a otra segunda pregunta que, desde hace dieciocho (18) años al J.P., y desde que eran novios a R.B. el primer testigo, y el segundo testigo respondió que conoce al demandante desde hace 12 o 13 años, y la accionada desde hace 25 años; en atención a ello esta juzgadora valora el hecho que los testigos estaban al tanto del desenvolvimiento de la vida conyugal entre las partes intervinientes en el presente proceso, así como también, es suficientemente considerable el tiempo desde cuando conocen a los conyugues. 2-Sobre el conocimiento de la residencia en común que compartían las partes intervinientes en el presente proceso durante la unión conyugal, así como el motivo por el cual les constaba a ambos testigos que los ciudadanos J.E.P.A. y R.L.B.P., vivían en dicho domicilio; esos estuvieron contestes al señalar que estaba ubicada en el Escondido, frente a la cancha, y que eles constaba que ahí vivían ya que era ahí a donde lo llevaban o recogían para ir al trabajo o en las horas del almuerzo; en relación a esta pregunta, quien aquí suscribe la valora toda vez que demuestra que existe una relación entre el actor y los testigos, ya sea de amistad o laboral, lo que a su vez denota que estos tenían conocimiento cercano del desenvolvimiento de la vida conyugal entre las partes intervinientes en el proceso. 3-Sobre donde conocieron al ciudadano J.P., ambos testigos manifestaron que en Elecentro Cadafe hoy Corpoelec; dicha pregunta es valorada, toda vez que denota que ciertamente el actor y los testigos son compañeros de trabajo, lo que a su vez indica que coincidían diariamente en la labores y eventos diarios del lugar de trabajo. 4-Sobre el conocimiento que tenían los testigos de los hijos producto de la unión matrimonial entre los ciudadanos J.P. y R.B., así como del nombre de la infante, ambos testigos manifestaron que una niña de nombre (identidad omitida); al respecto, esta operadora de justicia aprecia dicha pregunta, así como su respuesta, para corroborar que los testigos invocados tenían conocimiento de los eventos mas importantes suscitados durante la unión matrimonial entre los ciudadanos J.E.P.A. y R.L.B.P., así como el compañerismo que pudiera existir entre esos. 5-En relación al hecho de saber si la ciudadana R.L.B., se presento en varias oportunidades al lugar de trabajo del demandante, ambos testigos estuvieron contestes al afirmar que si se presentó en tres o cuatro oportunidades; en relación a ello, esta juzgadora la valora en virtud de que no habiendo contradicción entre los testigos, permite demostrar a quien aquí arguye, sobre las visitas realizadas por la parte accionada al demandado, en su lugar de trabajo. 6-Referente al conocimiento que tenían, sobre el motivo por el cual se presentó la demandada en el lugar de trabajo del demandante, el primer testigo indicó que por problemas personales entre ellos dos, y el segundo testigos evacuado respondió que para insultarlo donde llamo a los presentes alcahuetes. 7-En cuanto a las personas que presenciaron la visita de la accionada al lugar de trabajo del accionado; es menester señalar que de en las respuestas del primer testigo, se aclaró que se encontraban los linderos y el jefe de la oficina, y el segundo testigo indicó que unos compañeros de trabajo, no existiendo así de igual manera contradicción entres estos. 8-En referencia a las palabras utilizadas por la ciudadana R.L.B.P., dirigidas a su conyugue el ciudadano J.P., en su visita al lugar de trabajo del demandante, con la única intención de ofender y desprestigiar su persona y reputación, el primer testigo a tenor de lo manifestado, indicó: ”palabras obscenas, cabron le dijo gordo feo y me salí porque ellos tenían su rollo en la oficina”, contestando el segundo testigo: “palabras obscenas, insultos”; dicha declaración se consideran suficientemente valederas para esta juzgadota, ya que demuestran el hecho que se alega como lo son los excesos, sevicias e injurias por parte de la demandada hacia el demandante. 9-Sobre el conocimiento que tenían referente a, si la ciudadana (identidad omitida) ofendió de forma verbal a los compañeros de trabajo del ciudadano J.P., ambos testigos manifestaron que ciertamente los trato de alcahuetes a todos. 10-Y en cuanto a la pregunta hecha a los testigos por la parte accionante, sobre si tenían conocimiento del cual fue el motivo de la ruptura del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos J.P. y R.B.; ambos testigos de manera contundente estuvieron contestes al afirmar el primer interrogado que: “El estaba de reposo medico en Apure…, refiriéndose al demandante,…y cuando volvió se encontró que le habían cambiado la cerradura a la puerta”; siendo la respuesta del segundo interrogado manifestó que: “Cuando estaba en Apure…, refiriéndose al demandante,…y regreso le cambio la cerradura y estaba viviendo con su hermano en F.Z., y por ello me di cuenta”; respecto a esta ultima pregunta y a las repuestas dadas por ambos testigos, quien aquí arguye las valora, toda vez que permite demostrar e ilustrar, que el motivo de la separación entre ambos conyugues, se efectuó bajo un acto de sevicia por parte de la conyugue demandada, hacia el demandante.

En el sentido de antes señalado, una vez examinadas las testimoniales tal y como quedó escrito, se debe señalar que las declaraciones de los testigos R.G. y D.C., son valoradas como ciertas por este Tribunal, por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pruebas que sirven para demostrar el alegato o pretensión del demandante toda vez que de los hechos expuestos por los testigos evacuados, ciertamente hacen concluir la ocurrencia de la causal invocada. Así las cosas, se concluye que los mismos arrojan elementos e indicios suficientes que lleven a la convicción de esta Operadora de Justicia, sobre la demostración del hecho que se investiga como lo es lo contemplado en el articulo 185 ordinal 3ero de nuestro Código Civil vigente, cometido por parte de la ciudadana R.B., hacia su conyugue J.P.; debe agregarse además que a criterio de esta Juzgadora los testigos invocados por el demandante no incurrieron en contradicciones, considerándose así dicha prueba pertinente, para demostrar el hecho que se pretende demostrar y que imposibilita la cohabitación entre los conyugues partes en el presente proceso; de la misma manera, queda evidenciado el hecho de que los ciudadanos J.E.P.A. y R.L.B.P., han permanecido desde hace mas de un año separados; asimismo, con las testimoniales de estos, se logró verificar las palabras utilazas por la demandada, dirigidas a su conyugue y con las que ofendía y desprestigiaba la persona y reputación del demandante; en el sentido de lo antes señalado, se logro probar así, lo proferido a la misma por el ciudadano J.E.P.A., en cuanto a la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, esta Jueza Unipersonal observa:

Que la parte demandada durante el transcurso de proceso, a pesar de encontrarse debidamente citada y en consecuencia a derecho conforme lo establecido en la ley, no compareció mediante ante esta Sala de Juicio, ni a los actos conciliatorios previsto para tal fin, ni a la contestación de la demanda; asistiendo únicamente al Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, sin alegatos suficientes que pudieran contrariar uno a uno lo presentado por la parte accionante en cuanto la solicitud de que fuera declarado con lugar el divorcio, por lo que se infiere que omitió el llamado hecho por este Tribunal, respecto al ejercicio de su derecho de presentar ante esta Servidora Judicial, las pruebas que creyera convenientes a su favor.

EN CUANTO AL DIVORCIO, ESTA JUZGADORA, SE DISPONE A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

El artículo 185 del Código Civil Venezolano, en el numeral 3° señala que los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común ,constituyen una causal de divorcio, sin embargo, para que cualquiera de estas conductas sea apreciada como causal de divorcio, debe ser grave, intencional e injustificada de los deberes conyugales.

Es importante señalar que el actor oportunamente promovió pruebas documentales y de testigos, así las cosas, en el acto oral fueron evacuadas ambas, donde las testimoniales arrojaran indicios de un presunto exceso, sevicia e injuria por parte de la demandada.

Retomando el punto del derecho que tiene la parte actora, en el supuesto de solicitar que este Tribunal decrete el Divorcio de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, causal 3era, donde se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es necesario referirme antes, a la formalidad contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde a tenor de un extracto contenido en el mismo, señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (…).”, en este sentido, la doctrina, en autoría de Dominici ha dicho con respecto a la c.d.E. que es, “todo acto de violencia, o crueldad que supera el mal tratamiento ordinario...”, donde enmarca también dentro de su concepción, que la violencia debe ser grave, “...pues solo así imposibilitan la vida en común”. Referente a la sevicia, Dominici, la expone como la: “…crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual”. Siendo la Injuria para Sanojo: “…todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro”. La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria, como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos.

En motivo a lo antes señalado, es menester mencionar que la parte actora mediante las pruebas testimoniales promovidas y debidamente evacuadas, logró determinar los supuestos de hechos efectivos necesarios para demostrar ante este Tribunal, que la demandada incurrió en la causal por la que el demandante solicitó el divorcio, haciendo así entender a esta Juzgadora, que la misma profirió en actos de crueldad, atentando al honor o a la consideración debida al su conyugue, mediante la ofensa proferida delante de sus compañeros de trabajo, a tal grado que imposibilitan la vida en común; de la misma manera, de los hechos y elementos recopilados hasta el final del proceso, se evidenció que el ciudadano J.E.P.A., parte actora en la presente causa, ha permanecido por más de un (1) año, separado de hecho de la ciudadana R.L.B., parte demandada; situación tal que fue no fue contrariada por esta última, durante el transcurso del proceso, afirmando de esa manera, la presunción en su contra sobre los hechos alegados por el accionante en el escrito libelar. Ahora bien, de igual forma aprecia esta operadora de justicia que las partes al momento de explanar sus conclusiones, fueron suficientemente explícitos al solicitar, cada uno en sus términos y por su parte, la disolución del matrimonio.Y ASI SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, en cuanto a la causal 3º, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, por parte de la demandada hacia su conyugue (...) debe declararse con lugar por haberse logrado prueba al respecto.

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Una vez expuesto lo antes señalado, esta Servidora de Justicia, referente a la concepción actual del divorcio, invoca la Sentencia N° 192, en fecha 26 de julio de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del M.T.S.d.J., en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que se pronunció al respecto de la siguiente manera:

…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…

El artículo 137 del Código Civil Venezolano, señala una serie de obligaciones que deriva del matrimonio, indicando a tenor de un extracto del mismo “…la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”, lo que se traduce al hecho de que la pareja debe establecer una relación fundada en la comprensión, el respeto mutuo, la probidad, el soporte moral, y en la medida de las posibilidades la asistencia económica en las situaciones que se presenten en la vida conyugal, y de esa manera hacer más tolerable y cómoda la vida en común entre los conyugues; en referencia a ello y a los suscitado en el transcurso del proceso, esta Operadora de Justicia, considera que la ciudadana R.L.B.P., no desvirtuó por medio de alegato alguno la invocación hecha por la parte actora en cuanto a la solicitud de que fuera declarado el divorcio conforme a lo establecido en el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, causal 3era, donde se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; así como tampoco desvirtuó el hecho de que se encuentran separados desde el año 2007, de su conyugue el ciudadano J.E.P.A.; asimismo, aunado a lo ultimo señalado, el demandante logró demostrar los supuestos “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, por parte de la demandada hacia el; quedando así claro el hecho de que entre ambos conyugues partes en el presente proceso, existe una evidente ruptura del lazo matrimonial que imposibilita una futura vida en común.

La Doctrina y la jurisprudencia han venido señalando al DIVORCIO REMEDIO, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284); siendo así procedente y más beneficioso para los cónyuges y los hijos, la declaración del divorcio; en este sentido, esta Servidora de Justicia, acoge el criterio del Magistrado Juan Rafael Perdomo, apreciado en Sentencia N° 519, de fecha 29 de Noviembre de 2000, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la normativa que contiene la ley que regula el Divorcio, donde a tenor de un extracto del mismo, señala: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”. De lo antes recurrido, quien aquí arguye, considera que la misma debe interpretarse en el deber que tienen los cónyuges de hacer el mayor de los esfuerzos para sostener la unión matrimonial, preservando así el derecho de los hijos a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de una familia tal como lo prevé nuestra Carta Magna; considerando sensato de igual forma, el deber de no aferrarse cuando entre ambos cónyuges ya no resulta posible la vida en común, trascendiendo así lesionada por la conducta de uno o ambos cónyuges, donde irremediablemente, siendo el caso de la disolución del vínculo, resultaría más sano tanto social como psicológicamente que el perpetuar el vinculo matrimonial, el cual no solo afectaría a los cónyuges, sino a la formación psíquica y psicológica de los hijos como producto de la unión inestable en la que crecerían, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia. En razón de lo anterior es procedente declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.E.P.A. y R.L.B.P., conforme a lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Y así se decide.-

-.III.-

DISPOSITIVA

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Unipersonal de la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, sobre Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, intentada por el ciudadano J.E.P.A. en contra de la ciudadana R.L.B.P., plenamente identificados; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ellos en fecha 05 de Mayo del año 2006, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, toda vez que fueron suficientemente demostrados y fundamentados los elementos para precisar la acción en base a esta causal. Conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las instituciones familiares: la Guarda, la seguirá ejerciendo la ciudadana R.B., Madre de la niña (identidad omitida); en relación a la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar, los mismos fueron Homologados por esta sala de Juicio en fecha 12 de Junio de 2009, en razón a los acuerdos suscritos entre las partes en fecha 09/06/2009, en las incidencias correspondientes a la presente causa. Asimismo, se insta a ambos progenitores, para que mejoren los canales de comunicación a los fines de asegurar el desarrollo integral de la menor y afianzar los lazos afectivos entre padre e hija. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal se insta a las partes a realizar la misma por ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, en virtud a que este Juzgado no tiene competencia por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años l98° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Abg. M.A.Z.R.

JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Abg. M.A.M.

Secretario de Sala

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abg. M.A.M.

Secretario de Sala

EXP. N°. 5048.-

Divorcio Contencioso.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR