Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2003-000044

PARTE ACTORA: ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.713.539.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados C.R.T. y L.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.068 y 19.813.

PARTE DEMANDADA: ciudadana R.D.C.O.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.139.720.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.473.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal o Concubinaria (transacción).

I

Y vistos estos autos resulta que:

En fecha 11 de noviembre de 2010, mediante escrito presentado por el abogado L.F.M., consignó escrito de transacción suscrito por los ciudadanos E.P. y R.d.C.O.A., debidamente asistidos por los abogados L.F.M. y A.C.S., en su carácter de parte actora y demandada respectivamente, la cual se regirá bajo los términos que parcialmente se transcriben:

“Sic…

CUARTO

DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN: Ambas partes convienen en transigir y poner fin a la acción del actor, y a cualquier otro posible reclamo, litigio, derecho o acción, independientemente de su naturaleza, que le pueda corresponder, con ocasión al referido juicio que por este medio se termina o con ocasión de la comunidad ordinaria que tiene por objeto “EL APARTAMENTO”; y en tal virtud, las partes haciéndose recíprocas concesiones y actuando libre de constreñimiento alguno, convienen mutuamente lo siguiente:

  1. - En forma expresa, convenimos en que la liquidación y partición de la comunidad ordinaria existente entre el actor, ciudadano E.P. antes identificado y la demandada, ciudadana R.O.A., igualmente identificada anteriormente, y que tiene como único objeto “EL APARTAMENTO”, se lleve a efecto en base a las siguientes reglas y condiciones: 1.1- Convenimos en que, conforme a lo previsto en el artículo 1.071 del Código Civil y por cuanto está dado el supuesto previsto en dicho artículo, en el sentido que “EL APARTAMENTO” es un bien inmueble cuya división resulta imposible, dada su naturaleza, convenimos en que se proceda en forma privada a la venta de “EL APARTAMENTO”, bajo las siguientes reglas: 1.1.2.- Convenimos en que el precio de la venta, al cual aspiramos ambas partes, será el “precio de mercado”, en el entendido que el precio de mercado será aproximadamente el precio promedio que se esté pagando por inmuebles similares en la Urbanización donde esta ubicado “EL APARTAMENTO”, para el momento de la venta o para el momento en que se pacte una promesa de venta; precio éste que deberá ser aprobado por ambas partes en consideración a las ofertas obtenidas por las gestiones de venta del inmueble. En este sentido, cada una de las partes deberá proponer por escrito y de manera razonada en función al mencionado “precio de mercado”, un rango de precios que tendrá un limite mínimo y un límite máximo, lo cual servirá como un indicador referencial para facilitar las gestiones de venta del inmueble. Las mencionadas propuestas de precios deberán ser presentadas a la respectiva parte contraria en un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha en que sea emitida la Solvencia del Impuesto Sucesoral emitida por la autoridad administrativa competente en el ramo de impuestos sobre sucesiones, en relación con “EL APARTAMENTO” o a partir de la autorización para enajenar “EL APARTAMENTO” que igualmente sea emitida por dicho ente. 1.1.3- Convenimos en que las gestiones de venta de “EL APARTAMENTO” sean encomendadas a la sociedad mercantil denominada “INMOBILIARIA VENEPORTU C.A.”, empresa especializada en el comercio de bienes raíces, según las condiciones que serán convenidas con dicha empresa y mediante el pago de una comisión del cinco (5%) del precio de venta de “EL APARTAMENTO”. 1.1.4) Convenimos en que una vez efectuada la venta de “EL APARTAMENTO” y previa la deducción de la comisión de venta y de los impuestos nacionales y municipales correspondientes que deban pagarse para que la venta se lleve a efecto, el precio de venta de “EL APARTAMENTO”, sea repartido de la siguiente manera: A.- A la demandada, ciudadana R.O.A., ya identificada, le corresponderá el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del precio de venta, una vez hechas las deducciones antes señaladas. B.- Al ciudadano E.P., antes identificado, le corresponderá el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del precio de venta, una vez hechas las deducciones antes señaladas. 1.1.5- Convenimos en que el plazo para que se lleve a efecto la venta privada de “EL APARTAMENTO” sea de CIENTO OCHENTA DIAS (180) CALENDARIO, contados a partir de la emisión de la Solvencia del Impuesto Sucesoral, emitida por la autoridad administrativa competente en el ramo de impuesto sobre sucesiones, en relación con “EL APARTAMENTO” o a partir de la autorización para enajenar “EL APARTAMENTO” emitida por dicha autoridad administrativa, más una prórroga de NOVENTA (90) DIAS CALENDARIOS, en caso de que no se haya logrado la venta del inmueble. 1.1.6- Convenimos que al momento de la firma de cualesquiera documento de compraventa privada de “EL APARTAMENTO” al actor, ciudadano E.P., antes identificado, solo le será entregado el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del precio de venta convenido, aún cuando formalmente en el documento de compraventa privada se indique que el actor está vendiendo derechos de propiedad por un porcentaje mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%). 1.1.7- Convenimos en que la demandada, ciudadana R.O.A., también conocida como C.O.A., antes identificada, habilita “EL APARTAMENTO”, a titulo gratuito, como ha venido haciéndolo en vida del causante, ciudadano D.E.P.O., antes identificado, hasta que se produzca la liquidación de la comunidad ordinaria que por medio de este documento de transacción queda regulada, sin que tenga que pagar ningún tipo de indemnización ni contraprestación alguna al actor por habitar u ocupar “EL APARTAMENTO” hasta que se lleve a efecto la liquidación aquí acordada. Igualmente, convenimos en que (sic) ciudadana R.O.A., también conocida como C.O.A., correrá a sus solas expensas con los gastos y obligaciones generados por el condominio de “EL APARTAMENTO” hasta el momento en que se lleve a efecto la liquidación aquí acordada en la presente transacción.

  2. - En forma expresa convenimos que la demandada, ciudadana R.O.A., antes identificada, queda autorizada y legitimada, para presentar ante la autoridad administrativa regional competente en materia de impuestos sucesorales, la declaración sucesoral correspondiente a la herencia dejada por el causante, ciudadano D.E.P.O., antes nombrado e identificado. Queda expresamente convenido, que aún cuando en la declaración sucesoral a ser realizada sea señalado que el actor le corresponde una cuota del cincuenta por ciento (50%), ello solo surtirá efectos en cuanto a cualesquiera obligación fiscal, que pudiera corresponderle al actor, pero bajo ninguna circunstancia servirá de base al actor para reclamar un porcentaje mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de “EL APARTAMENTO”. 3.- En forma expresa convenimos en que dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CALENDARIO, más la prórroga estipulada, es decir de NOVENTA (90) DIAS CALENDARIO, si fuere necesario contados a partir de la emisión de la Solvencia del Impuesto Sucesoral, emitida por la autoridad administrativa competente en el ramo de impuestos sobre sucesiones, en relación con “EL APARTAMENTO” o a partir de la autorización para enajenar “EL APARTAMENTO”, emitida por dicha autoridad administrativa, podrá la demandada, ciudadana R.O.A., ofrecer y pagar al actor, ciudadano E.P., antes identificado, una cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor del mercado de “EL APARTAMENTO” para el momento de la oferta prevista en este numeral, a fin de adquirir todos los derechos o cuota hereditaria que según la presente transacción le corresponden al actor, ciudadano E.P., antes identificado. A los fines de la aplicación de la oferta prevista en el presente numeral 3 se entiende como valor de mercado de “EL APARTAMENTO” el que se éste pagando por inmuebles similares en la Urbanización donde ésta ubicado “EL APARTAMENTO”, para el momento de la oferta. De igual modo, ambas partes convienen en que si no logran convenir en un valor de mercado a los fines de la ejecución de la oferta prevista en este numeral 3, podrá la demandada solicitar del Tribunal que se fije el valor de “EL APARTAMENTO” mediante el nombramiento de un único perito avaluador, nombrado por el Tribunal; y en este último caso, de estar la demandada conforme con el valor arrojado por las labores del perito antes mencionado, podrá consignar ante el Tribunal el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del precio fijado por ese único perito avaluador. 4.- En forma expresa convenimos en que la declaración sucesoral correspondiente a la herencia dejada por el causante, ciudadano D.E.P.O., antes nombrado e identificado, debe ser presentada por la demandada, ciudadana R.O.A., ante la autoridad administrativa regional competente en materia de impuestos sucesorales, en el plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la firma de la presente transacción. 5.- En forma expresa convenimos en lo siguiente: Si la venta privada de “EL INMUEBLE” no se lleva a efecto en el referido plazo de CIENTO OCHENTA DIAS (180) CALENDARIO, contados a partir de la emisión de la planilla de liquidación sucesoral, emitida por la autoridad administrativa competente en el ramo de impuestos sobre sucesiones, en relación con “EL APARTAMENTO” o a partir de la autorización para enajenar “EL APARTAMENTO”, emitida por dicha autoridad administrativa, más la prorroga estipulada, en caso de ésta fuera necesaria, se aplicaran las siguientes reglas: 5.1.- Cualesquiera de las partes podrá solicitar del Tribunal que se decrete la ejecución de la presente transacción y que en ejecución de dicha transacción se ordene la subasta pública de “EL APARTAMENTO” mediante el libramiento y publicación de un UNICO CARTEL y mediante el justiprecio que establezca un único perito avaluador a ser designado por el Tribunal , quedando a salvo el derecho a ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, a convenir en un justiprecio de “EL APARTAMENTO”, a los efectos de su venta en subasta pública. 5.2- Si la subasta pública de “EL APARTAMENTO” fuere procedente, por darse el supuesto previsto en el numeral 5 del presente documento de transacción, convenimos que del precio de venta en subasta pública de “EL APARTAMENTO” le corresponderá a la demandada el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y al actor el VEINTICINCO POR CIENTO (25%). 6.- En caso de muerte del actor, ciudadano E.P., antes identificado, después de la firma de la presente transacción y durante el plazo previsto para la venta privada de “EL APARTAMENTO”, previsto en la presente cláusula, dicho plazo (el plazo para la venta privada de “EL APARTAMENTO”) será de CIENTO OCHENTA (180) DIAS calendario continuos y consecutivos más una prórroga por un período igual, es decir de NOVENTA (90) DIAS CALENDARIO, continuos y consecutivos, contados a partir de la emisión de la Solvencia del Impuesto Sucesoral, emitida por la autoridad administrativa competente en el ramo de impuestos sobre sucesiones, a los herederos del actor en relación con “EL APARTAMENTO” o partir de la autorización para enajenar “EL APARTAMENTO”, emitida por dicha autoridad administrativa a los herederos del actor. 7.- En caso de muerte de la demandada, ciudadana R.D.C.O.A., también conocida como C.O.A., antes identificada, después de la firma de la presente transacción y durante el plazo previsto para la venta privada de “EL APARTAMENTO”, previsto en la presente cláusula, dicho plazo (el plazo para la venta privada de “EL APARTAMENTO”) será de CIENTO OCHENTA (180) DIAS calendario continuos y consecutivos más una prórroga por un período igual, es decir de NOVENTA (90) DIAS calendario continuos y consecutivos contados a partir de la emisión de la Solvencia del Impuesto Sucesoral, emitida por la autoridad administrativa competente en el ramo de impuestos sobre sucesiones, a los herederos de la demandada en relación con el “EL APARTAMENTO” o a partir de la autorización para enajenar “EL APARTAMENTO”, emitida por dicha autoridad administrativa a los herederos de la demandada.

QUINTO

EL actor, ciudadano E.P., antes identificado, asistido por el abogado L.F.M., igualmente identificado anteriormente, declara: “Que salvo lo previsto en la presente transacción, nada más tiene que reclamar a la demandada, ciudadana R.O.A.. En consecuencia, renuncia en este acto a cualesquiera acciones directas o indirectas, secundarias o subsidiarias, relacionadas con “EL APARTAMENTO” y con la comunidad ordinaria que según las reglas previstas en la presente transacción será liquidada, salvo la acción de ejecución de lo acordado en la presente transacción. De la misma manera el actor ind, E.P., antes identificado, reconoce y acepta que, en virtud de que la presente transacción tiene y tendrá, entre las partes que la suscribimos, los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, una vez que se produzca la homologación de la misma, decae, en forma automática, la pretensión o solicitud de medida preventiva de secuestro de “EL APARTAMENTO” que fue postulada o que está contenida en el libelo de la demanda y sobre la cual no hubo pronunciamiento del Tribunal hasta la presente fecha, razón por la cual se extingue el procedimiento cautelar que se inició con motivo de la solicitud de dicha medida preventiva, toda vez que dicha pretensión cautelar queda satisfecha y tutelada en forma efectiva y definitiva, con regla contenida en la presente transacción y con la homologación que de la misma haga el Tribunal.

SEXTO

En este estado, la ciudadana R.O.A., antes identificada, debidamente asistida por el abogado A.C.S., igualmente identificado anteriormente declara: Que salvo lo previsto en la presente transacción, nada más tiene que reclamar al actor, ciudadano E.P., antes identificado. En consecuencia, renuncia en este acto a cualesquiera acciones directas o indirectas, secundarias o subsidiarias, relacionadas con “EL APARTAMENTO” y con la comunidad ordinaria que según las reglas previstas en la presente transacción será liquidada, salvo la acción de ejecución de lo acordado en la presente transacción

SEPTIMO

El ciudadano E.P., antes identificado, asistido por el abogado L.F.M., igualmente identificado anteriormente; y la demandada, ciudadana R.O.A., antes identificada, debidamente asistida por el abogado A.C.S., igualmente identificado anteriormente, declara: “Solicitamos de este d.T., se sirva homologar la presente transacción, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley y que se decreten las medidas solicitadas. De la misma manera, convenimos en que cada parte pagará a sus respectivos abogados los honorarios profesionales correspondientes. Igualmente, solicitamos que se nos expida una copia certificada de la presente transacción y del auto de homologación de la misma, a los fines de su registro. Del mismo modo, ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se deja expresa constancia en este acto, que el actor ciudadano E.P., antes identificado, por encontrarse imposibilitado físicamente para firmar, de acuerdo con lo que indica su cédula de identidad, firman a su ruego por él, sus hijos, ciudadanos E.V.P.G. y A.P.G., quienes son mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.561.295 y V-5.073.919, quienes han revisado y manifestado su conformidad con el presente documento, procediendo el ciudadano E.P., antes identificado, a estampar sus huellas digitales al pie del presente documento. Asimismo, ambas partes manifiestan al Tribunal, que en caso de que se lleve a efecto la venta privada de “EL APARTAMENTO”, prevista en la presente transacción, con la consignación del documento de venta privada de “EL APARTAMENTO” deberá darse por terminado el presente proceso y ordenarse el archivo del expediente...”

II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ciudadanos E.P. y R.O.A., debidamente asistidos de abogados, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y suscribe personalmente la transacción; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por ciudadano E.P., asistido por el abogado L.F.M. y la ciudadana R.D.C.O.A., debidamente asistida por el abogado A.C.S., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma, debidamente autenticada por la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2010, bajo el Nº 09, Tomo 341, folio 43 al 53. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.

Sin costas para nadie.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 9:08 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AH13-F-2003-000044

JCVR/ DPB/ Iriana.-

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