Decisión nº 050 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 050

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000039

ASUNTO: LP21-R-2010-000039

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: P.E.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.240.856, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.878.

PARTE DEMANDADA: SUBPROVENCA C.A, en la persona del ciudadano Gaetano O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.166.446, en su carácter de Presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.E.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°58.079.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

-II-

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Se reciben las actuaciones en fecha 09 de junio de 2010 (folio 176), provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, remitido junto al oficio Nº SME4-0222-10, por el recurso de apelación interpuesto por la abogada P.E.C.M. con el carácter de apoderada judicial de la empresa SUBPROVENCA C.A, contra la decisión contenida en el acta de fecha 13 de mayo de 2010 y el auto de data 18 de mayo de 2010,

Una vez recibidas las actuaciones, se procedió a la sustanciación conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante auto de fecha 09 de junio de 2010 (folio 176), se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 11:00 a.m. del cuarto (4º) día hábil de despacho siguiente. El día martes, quince (15) de junio del corriente año, a la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, asistiendo la representación judicial de la compañía demandada, y el apoderado del tercero que intervine en el juicio MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS. En esa oportunidad, la parte recurrente expuso los argumentos del recurso de apelación, y subsiguientemente intervino la representación judicial del tercero.

En este orden, y visto que el fundamento principal fue el motivo justificado que imposibilitó la asistencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar aperturada el día jueves, 13 de mayo del año en curso, una vez que la parte indicó las pruebas, el Tribunal oralmente procedió a admitirlas por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en definitiva; pasando a la evacuación de las documentales promovidas. En virtud de las facultades otorgadas en el artículo 5 en concordancia con el artículo 71, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez ordenó oficiar a la ciudadana J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.667.120, en su condición de médico del IPAS ESTADAL MÉRIDA, para que compareciera a las 9:00 a.m, del día viernes 18 de junio de 2010, a rendir su declaración con respecto a la constancia emitida, conforme a lo establecido en el artículo 79 eiusdem. El viernes 18 de junio de 2010, se abrió el acto, y se dejó constancia de la asistencia de la abogada P.E.C.M., apoderada judicial de la parte demandada, así como de la ciudadana J.P., médico del IPAS ESTADAL MÉRIDA, rindiendo la declaración y respondiendo las interrogantes que el Tribunal le formuló. Una vez que la Juez deliberó, procedió a decidir el asunto, motivando el fallo con los hechos y el derecho que condujeron la declaratoria de Con Lugar de la apelación interpuesta, en efecto, la reposición del asunto al estado de celebración de la audiencia preliminar.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las razones siguientes:

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Respetando los principios de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por la abogada P.E.C.M., con el carácter de apoderada judicial de la accionada-recurrente, que expuso:

  1. Que apela del acta de fecha 13 de mayo de 2010, para demostrar que su incomparecencia fue por un caso fortuito y/o fuerza mayor, ya que en horas de la mañana del día jueves 13 de mayo de 2010, aproximadamente a las 7:00 ó 7:30 a.m, se le presentó un percance de salud y perdió el conocimiento (se desmayó) en casa de una prima, ubicada en las Residencias Laura en el sector de El Campito en la ciudad de Mérida, y sus familiares la llevaron al IPAS ESTADAL que es el centro asistencial más cercano (a una cuadra), manteniéndola allí en observación, y sugiriéndole la médico que no podía manejar; que ese hecho le impidió comunicarse con los demás abogados que fungen como co-apoderados judiciales de la empresa demandada, por tener Ellos sus domicilios fuera del Estado Mérida, y por ser una circunstancia no previsible, que ocurrió el mismo día de la audiencia, imposibilitó la presencia de alguno de los otros abogados.

  2. Para probar lo ocurrido, promovió una c.d.I.E., que es un documento público administrativo. Y para demostrar que los abogados no tienen sus domicilios en el estado Mérida promueve, en doce (12) folios útiles, las impresiones de la página del C.N.E. (CNE), en el que se evidencia los datos del Registro Electoral de cada uno de los abogados que fungen como co-apoderados de la empresa demandada, con sus domicilios. Asimismo, si el Tribunal consideraba que esa prueba era insuficiente, promueve la prueba de informe al SENIAT, para que indique el domicilio fiscal de cada uno de los abogados, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    .

    Seguidamente, culminada la exposición de la recurrente, intervino la representación judicial del tercero llamado al proceso, aduciendo lo siguiente:

  3. Que se encuentra en el acto, porque están dispuestos a responder por la p.p.l.q. considere el Tribunal y hasta el límite de la póliza, en virtud que el trabajador tenía una póliza de seguro con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, que es su representada.

    En este particular se deja constancia, que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fechas 15 y 18 de junio de 2010 (folios del 176 al 179, y del 197 al 199), agregándose a las actas procesales en un CD como recaudo, acatando lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -IV-

    DEL RECURSO DE APELACIÒN

    Conocidos los argumentos de la recurrente, se limita el thema decidendum de sí el hecho invocado por la profesional del derecho P.E.C.M., como de fuerza mayor, es no previsible para justificar la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar.

    En tal sentido, se argumentó que el 13 de mayo de 2010, a las 10:00 a.m., décimo día y hora fijada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada asistiría a través de la abogada P.C., ya identificada, quien no asistió por la siguiente circunstancia: Que en horas de la mañana en la ciudad de Mérida (7:00 a.m ó 7:30 a.m aproximadamente) cuando se dirigió a dejar unos documentos en casa de una prima (antes de trasladarse a la ciudad de El Vigía), se le presentó un problema de salud (mareo y desmayo), por lo que fue trasladada al IPAS Estadal Mérida, que es el centro médico más cercano al sitio donde se encontraba, donde fue atendida por la Dra. J.P., ameritando reposo médico por 48 horas, sugiriéndole no manejar. De igual forma, no podían comparecer los otros profesionales del derecho identificados en el instrumento poder, por cuanto sus domicilios son fuera del Estado Mérida, y por lo intempestivo de su problema de salud, no tuvo tiempo de avisarles, lo que produjo la no asistencia de Ellos al acto, por la distancia de su residencia lo que justifica la no comparecencia.

    Para demostrar estos hechos promovió:

    Documentales:

  4. - Constancia médica emitida por la Dra. J.P., consta agregada a las actas procesales al folio 180, donde se lee que la ciudadana P.C., asistió el día jueves entre las 7:00 a.m. y 10:00 a.m., del 13 de mayo de 2010, ameritando reposo por 48 horas. Consta sello húmedo que se lee: “IPAS-ESTADAL MERIDA, Medicina General”. Junto a la firma del médico tratante Dra. J.J.P.G.. En cuanto a esta documental, el Tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente con el hecho a demostrar, adminiculándola con la declaración de la galena. Y así se establece.

  5. - Impresiones de la página oficial del C.N.E. (http://wwww.cne.gov.ve/ce.php), en su contenido se evidencia que es el registro electoral de los co-apoderados judiciales de la demandada abogados: J.J.F.P., P.L.U.S., Yanira Noguera Yanez, J.E. Ballesteros, J.G.P.U. y D.E.P.C.. En relación a estas documentales, y al examinarse el poder que se encuentra inserto al folio 102, de las actas procesales, otorgado en forma especial por los ciudadanos A.M.O.V. y Gaetano O.T., con el carácter de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil SPROVENCA C.A, a los abogados mencionados; se puede indicar que se trata de los mismos profesionales del derecho que se identifican en las impresiones del portal del C.N.E. (CNE), observándose lo siguiente:

  6. Al folio 181, consta la documental que se lee: “CONSULTE SUS DATOS EN EL REGISTRO ELECTORAL”, datos del elector, cédula de identidad V-6401708, Nombre: F.P.J.J.; Centro: Club La Lagunita; Dirección: Av. Ppal. de la Lagunita; Estado: Miranda; Municipio: El Hatillo; Parroquia: El Hatillo.

  7. Al folio 184, está inserta la documental en la cual se lee: “CONSULTE SUS DATOS EN EL REGISTRO ELECTORAL”, los datos del elector, cédula de identidad V-7349819; Nombre: Uzcategui Simons P.L.; Centro. Universidad Yacambu; Dirección: Avenida Internacional Cabudare Parque Residencial la Mora Campus; Estado: Lara; Municipio: Palavencino; Parroquia: J.G.B..

  8. De igual forma al folio 186, consta la que se lee: “CONSULTE SUS DATOS EN EL REGISTRO ELECTORAL”, los datos del elector, cédula de identidad V-7422368; Nombre: Noguera Yánez Yanira Griselda; Centro: Unidad Educativa V.S.; Dirección: Calle 7 entre 3 y 4 Urbanización Nueva Segovia Barquisimeto; Municipio: CE. Iribarren; Parroquia: Catedral.

  9. Al folio 188, se encuentra agregada la documental, donde se indica: “CONSULTE SUS DATOS EN EL REGISTRO ELECTORAL”, los datos del elector, cédula de identidad V-5302064; Nombre: Ballesteros Meléndez J.E.; Centro: Unidad Educativa T.R.G.; Dirección: Carrera 2 número 2-36 Urbanización Moran Barquisimeto; Estado: Lara; Municipio: CE. Iribarren; Parroquia Catedral.

  10. Al folio 190, está inserta la impresión, en cuyo contenido se lee: “CONSULTE SUS DATOS EN EL REGISTRO ELECTORAL”, los datos del elector, cédula de identidad V-7462035; Nombre: P.U.J.G.; Centro: Universidad Yacambu; Dirección: Avenida Internacional Cabudare Parque Residencial la Mora Campus; Estado: Lara; Municipio: Palavencino; Parroqui: J.G.B..

  11. Al folio 192, consta agregada la documental que se lee: “CONSULTE SUS DATOS EN EL REGISTRO ELECTORAL”, los datos del elector, cédula de identidad V-12491507; Nombre: P.C.D.E.; Centro: Grupo Escolar P.E.G.P.; Dirección: Pirineos Avenida J.d.M.; Estado: Táchira, Municipio San Cristóbal; Parroquia: P.M.M..

    En cuando a estas documentales, se evidencia los nombres de los profesionales del derecho que fungen como co-apoderados judiciales de la demandada, con su respectiva identificación, centro de votación, dirección, parroquia, municipio y estado, información que verificó esta Alzada, en la página Web oficial del C.N.E. (CNE), lo que permite tener como cierto que los mencionados abogados residen fuera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, en otras entidades federales como son Miranda, Lara y Táchira, por lo tanto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    Informe:

  12. - Requirió de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de no ser suficientes las documentales, se oficiará al SENIAT, con el objeto de informar sobre el domicilio fiscal de los co-apoderados judiciales de la demandada; En cuanto a esta prueba, no fue admitida por ser inoficiosa tal actuación, por lo evidenciado en las actas procesales. Y así se establece.

    Actuaciones de oficio del Tribunal:

    Una vez conocido el hecho generador de la inasistencia a la audiencia preliminar, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a oficiar a la Médico J.J.P.G., para que compareciera el viernes 18 de junio de 2010, a las 9:00 a.m. a los fines de rendir declaración, como tercera a ajena al proceso que emitió la constancia médica (documento promovido por la parte recurrente). En este sentido, la galena manifestó que era la primera vez que se encontraba en una situación así (en un Tribunal), que no colocaba en las constancias médicas el diagnóstico, porque a nadie le interesaba las enfermedades de las otras personas, además, que no había cultura para manejar el hecho de los pacientes que tienen problemas neurológicos; que trabaja en el IPAS ubicado en el Campito, cuando iba llegando a trabajar la llamaron el día 13 de mayo, le indicaron que se había desmayado un familiar de una vecina, pero como no tenía tensiómetro les dijo que la trasladaran al IPAS para atenderla y tomarle la tensión; que por lo general llega al IPAS a laborar entre las 7:00 a.m. y las 8:30 a.m.; que al preguntar a los familiares de la paciente, le dijeron que Ella tenía una historia neurológica, desde hace años; que atendió a la paciente el día 13 de mayo de 2010 entre las 7:00 a.m. y las 10:00 a.m.; que el IPAS es una Institución para atender docentes pero ahora es de todos; que la paciente le manifestó que tenía que trasladarse a El Vigía, pero que le dijo que en ese estado no podía manejar; En conclusión, indicó que el diagnóstico fue “desmayo-lipotimia” (Pérdida súbita y pasajera del sentido y del movimiento), causado por el abandono de tratamiento neurológico, por ende, le indicó que debía ir al neurólogo, concediéndole un reposo de 48 horas. Este Tribunal, le otorga valor probatorio a los dichos de la médico que atendió a la ciudadana P.C.. Y así se establece.

    Analizadas las pruebas promovidas con el objeto de demostrar el hecho alegado como de fuerza mayor que imposibilitó el cumplimiento de la carga de asistir a la audiencia preliminar, se pasa a observar:

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

    .

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Como se desprende de la norma citada, sí no comparece el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, estando en la obligación el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión a un acta.

    Siguiendo este orden de ideas, es de mencionar que la disposición en comento faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la inasistencia responda a una situación extraña no imputable al obligado (caso fortuito o fuerza mayor).

    Ahora bien, en el caso bajo análisis se invocó una circunstancia de fuerza mayor, que no era previsible para el obligado, ya que a criterio de esta sentenciadora, se demostró que la profesional de derecho P.C., en forma intempestiva tuvo un problema de salud en horas de la mañana del mismo día de la audiencia; lo que a su vez produjo que los 6 abogados que fungen como co-apoderados judiciales de la compañía accionada no pudieran asistir, porque Ellos tienen sus domicilios fuera del territorio del estado Mérida (Miranda, Lara y Táchira) y al no ser previsible lo que podía pasar ese día con su colega, era materialmente imposible concurrir al acto ese día una vez que se produjo lo de la ciudadana P.C.. Por esta razón, se concluye que es procedente lo invocado por la apelante. Y así se decide.

    -VI-

    ORDEN PÚBLICO VULNERADO

    Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, no debe dejar pasar este Tribunal Superior, aún y cuando no fue objeto de apelación, lo siguiente:

Primero

A folio 155, se encuentra inserta el acta de fecha 13 de mayo de 2010, en la cual se lee textualmente:

(…)

En el día de hoy, jueves trece (13) de mayo del año 2010, siendo las 10:00 a.m día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el apoderado actor abogado: H.E.V., inscrito en el inpreagobado bajo el N°42.878. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo (sic), declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto al concepto de prestaciones sociales y en tal sentido: este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, publicará el texto íntegro de la sentencia.

Se deja constancia de la comparecencia a lugar a la Audiencia Preliminar, del apoderado actor abogado: H.E.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.878, quien consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio sin anexos, y los abogados en ejercicio: DIRCIA CAMPOS Y FIDOLO PABON, inscritos en le (sic) inpreabogado abajo (sic) los Nros. 51.397 y 56.402, en su orden, en su condición de apoderados del tercero interviniente, quienes presentan documento poder en copia certifica y consigna copia simple para ser agregado al presente expediente, debidamente certificado por el secretario del tribuna, quienes consignan escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios y tres (3) anexos, dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día miércoles catorce (14) de julio de 2010, a las 11:30 a.m., asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

(Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal Superior).

Segundo

Al folio 161, se encuentra el auto de fecha 18 de mayo de 2010, que señala:

AUTO

Vista el acta de apertura de la audiencia preliminar de fecha trece (13) de mayo de 2010, en la cual comparecieron la parte actora y por la otra parte solamente el tercero llamado al presente proceso y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno presumiendo la admisión de los hechos; este tribunal hace la siguiente consideración en virtud de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva; que consagra el artículo 49 de la carta fundamental, este tribunal revoca por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del código de Procedimiento Civil, la decisión en la cual el tribunal presume de admisión de los hechos y deja constancia de la comparecencia de la parte actora, el tercero y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

(Cursivas, negrillas y subrayado de la alzada).

Tercero

En fecha 20 de mayo de 2010 (folio 163), se recibió diligencia de la abogada P.E.C.M., donde apela de la decisión contenida en el acta de fecha 13 de mayo de 2010 y auto de data 18 del mismo mes y año, en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada.

Cuarto

En fecha 26 de mayo del presente año (folios del 166 al 169), la abogada P.E.C.M., mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la oportunidad para que se dé inicio a la audiencia preliminar y declare nula todas las actuaciones a partir del día 22 de abril de 2010.

Quinto

A los folios 169 y 170, consta auto de fecha 27 de mayo de 2010, en el cual el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, indicó que no se evidenciaba la suspensión o retardo de algún lapso procesal, por ende, NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a las partes la oportunidad para que se dé inicio a la audiencia preliminar y declarar la nulidad de las actuaciones a partir del 22 de abril de 2010, fecha en que se agregó a las actuaciones la notificación de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS.

Sexto

En auto de la misma fecha de la decisión (27/05/2010), que consta al folio 172, el Juzgado a-quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada P.E.C.M. en fecha 20 de mayo de 2010, previo computo realizado por secretaría, y ordenó la remisión del expediente original junto con oficio de esa misma data, sin dejar transcurrir el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar de la decisión de fecha 27 de mayo de 2010.

Vistas las actuaciones se evidencia que en el iter procesal, se incurrió en los vicios siguientes:

  1. - Se revocó una decisión de mérito, que fue dictada oralmente en la audiencia preliminar, dejándose plasmada en el acta del 13 de mayo del corriente año, lo siguiente: “(…) pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo (sic), declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto al concepto de prestaciones sociales y en tal sentido: este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA.(…)”. Actuación que se encuentra prohibida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía de conformidad con la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que es del tenor siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas y subrayado del Juzgado Superior).

De igual manera, el dispositivo 310 del Código, indica: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

2.- No se cumplió con la publicación del texto completo del fallo proferido oralmente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha 13 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo indicó en el acta.

3.- Se revoca por contrario imperio (artículo 310 del C.P.C) un acta como si fuese un auto de mero trámite o una providenciación de mera sustanciación; por ello se hace necesario aclarar que la primera, es una relación o constancia del acto procesal, que debe contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; suscribiendo el Juez, el Secretario(a) y las personas que intervinieron en la audiencia; en materia procesal laboral se estableció que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo; mientras que los autos de mero trámite o mera sustanciación, son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes.

4.- Se remitió a este grado superior, las actuaciones en fecha 27 de mayo de 2010, y ese día publicó un auto decisorio donde negó la reposición de la causa al estado de notificar para iniciar la audiencia preliminar; lo que no permitió que corriera el lapso indicado en la Ley, para que la parte que se viera afectada, pudiera ejercer el derecho de recurrir si así lo creyere conveniente, lo que produjo una violación al debido proceso, por ende al derecho a la defensa y a la garantía de la doble instancia.

En este orden, es de mencionar en qué consiste el menoscabo al derecho de la defensa, para lo cual se señala que la definición más clara determina que hay indefensión cuando el Juez priva o limita a las partes a la utilización de los recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencia o desigualdad, y al acordar facultades, hechos o recursos no establecido en la Ley.

Asentado lo anterior, es necesario expresar que el proceso laboral, plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientado a lograr cambios estructurales en materia de justicia, no solo por la aplicación de los principios que lo han inspirado, tales como: la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, equidad y Rectoría del Juez, sino también, por el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

La forma de justicia concebida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser rápida, objetiva, transparente, responsable, que garantice la tutela judicial efectiva. De manera que una vez iniciado el proceso, ya no es asunto exclusivo de las partes, es el Juez el encargado de gobernar o dirigir el proceso adecuadamente y participar directamente en la sustanciación, esto es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Magna, por ello la Rectoría del Juez en el proceso es fundamental (artículos 9, 10, 11, y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana); y este principio cobra fuerza cuando se sustancia oportunamente, cuando se corrigen los posibles vicios procesales que se presentan en el curso del procedimiento, teniendo el Juez o Jueza como norte de sus actuaciones el principio finalista, como es fallos “justos” que resuelvan la controversia dándole a cada parte lo que le corresponde en derecho. Más aún en una materia tan especial como el hecho social trabajo.

A los fines de proteger el preciado derecho a la defensa que en esta oportunidad asiste a las partes, con el objeto de ser garantista de un debido proceso, que es obligación de los Jueces Venezolanos, en los términos expuestos en los artículos 9 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, cónsonos con los principios procesales de carácter Constitucional dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…Omissis…).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Cursivas, negrillas y subrayado de quien decide en esta oportunidad).

Las normas citadas consagran de manera cardinal la tutela judicial efectiva, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que este comporta; estas garantías procesales que contiene la Carta Magna son de orden público y guían al Juez para que a través del proceso se alcance la justicia, como fin último y valor superior del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, es de ratificar que la actividad procesal está sometida a reglas, siendo ello así, los actos procesales deben realizarse en la forma establecida en las leyes, salvo que se autorice al Juez a establecer las formas en ausencia de una regulación legal expresa, tal y como se prevé en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El quebrantamiento de una forma procesal siempre implica la violación de la regla legal que la instaura, pero no siempre implica o produce el menoscabo del derecho a la defensa. Es así que, acudiendo a la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, no pudiendo decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinado por la ley (como para revocar una decisión, ya que esto corresponde al superior jerárquico), salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez. Tampoco se declarará la nulidad cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, pues así lo prescribe el artículo 257 de la Constitución.

Tal orden se conecta y se encuentra en la Carta Fundamental, en especial en el artículo 25, que establece:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

(Negrillas y subrayado de la alzada).

Con las situaciones acaecidas y con la motivación supra, es evidente que en el caso bajo estudio se incurrió en vicios procesales que conllevan la nulidad de las actas procesales, que junto al recurso de apelación tiene el mismo efecto como es la reposición al estado de fijación por auto separado de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; anulándose todas y cada una de las actuaciones procesales desde el acta de fecha 13 de mayo de 2010, inclusive esta, con la advertencia que no es necesaria la notificación de la persona jurídica demandada ni el tercero llamado, por estar a derecho de conformidad con el artículo 7 eiusdem. Y así se decide.

Constatado lo anterior, se concluye con un exhorto a la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, para que los vicios enunciados en el texto de este fallo, no ocurran nuevamente, velando por la adecuada rectoría en los procesos bajo su conocimiento.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la abogada P.E.C.M. con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 13 de mayo de 2010.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrar la audiencia preliminar, anulándose todas las actuaciones desde el acta de fecha 13 de mayo de 2010, sin necesidad de notificarse a las partes, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel del C.B.P.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp-gb.

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