Sentencia nº RC.00379 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado: A.R.J.

En el juicio por divorcio, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en Maracaibo, por el ciudadano V.E.L.P., asistido judicialmente por el abogado D.V.P., contra la ciudadana F.E.F.D.L., asistida judicialmente por los abogados G.B.M. y J.U.B.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 8 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada. De esta manera, confirmó la decisión dictada por el a quo en fecha 7 de julio de 2003, que declaró extemporánea la reconvención, con lugar la demanda de divorcio y disuelto el vinculo matrimonial de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Contra el referido fallo, anunció recurso de casación el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue admitido por auto de fecha 10 de febrero de 2006, una vez admitido, fue formalizado directamente ante el Superior. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que siguen:

ÚNICO

De conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe declarar perecido el recurso de casación, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso correspondiente, o no llene los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

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Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…

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En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 13 de diciembre de 2006, acordó practicar:

...Practíquese por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, más el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, conforme en lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil

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El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 231 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

…El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de ocho (8) días, comenzó a correr el día 10 de febrero de 2006, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 29 de marzo del mismo año…

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Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que el escrito de formalización fue presentado ante el superior el 15 de mayo de 2006 y el lapso de 40 días previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, más ocho (8) días de término de distancia venció el 29 de marzo de 2006.

Ahora bien, en relación con la consignación del escrito de formalización ante el superior, la Sala en sentencia N° 275 de fecha 10 de agosto de 2000, caso M.A.M. contra J. delC.R. y otra, ratificada en sentencia N° RC. 01180 de fecha 13 de octubre de 2004, caso A.C.M.M. contra D.G.M.M. y otros, Exp. N° 04-462, se estableció el siguiente criterio:

...El criterio anterior que ha venido sosteniendo la Sala, genera dudas por lo siguiente:

a.- El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que la parte recurrente, presente el escrito de formalización directamente en el Tribunal que admitió el recurso, siempre y cuando la consignación de dicho escrito se produzca antes del envío del expediente. Si la formalización es presentada en el Tribunal dentro de los cuarenta días que establece el mencionado artículo, y aun no ha sido remitido el expediente, debe considerarse tempestiva, pues la norma no sanciona ni condiciona la oportunidad ni efectividad de dicho acto procesal a la remisión posterior y oportuna del expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En otras palabras, la exigencia del Legislador, se limita a que el escrito se presente oportunamente en el Tribunal que admitió el recurso dentro de los 40 días del lapso de formalización. La remisión del expediente es una actividad procedimental del Tribunal, de obligatorio cumplimiento para el Juez, como lo ordenan los artículos 314, 315 y 316 eiusdem.

b.- Ahora bien, por interpretación en contrario de la norma, si la parte recurrente decide presentar su escrito de formalización directamente en el Tribunal Superior dentro de los cuarenta días para ello, pero con posterioridad al envío del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, no goza de la prerrogativa establecida en el supuesto anterior, es decir, que sí queda condicionada la tempestividad de la formalización, a la remisión oportuna de ese escrito al Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuarenta días destinados para ello, más el término de la distancia si lo hubiere, desde luego que al remitir el expediente ese Juzgado se equipara o pasa a ser “...cualquier Juez que lo autentique”.

Siempre queda la posibilidad de que el recurrente presente la formalización directamente en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuarenta días más el eventual término de la distancia. También puede consignarse ante cualquier Juez que lo autentique, pero en este último supuesto, también está condicionada la tempestividad de la formalización a su recepción oportuna en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso antes señalado.

Queda así expresamente abandonada la doctrina de la Sala de Casación Civil, establecida entre otras, en sentencias de fechas 31-10-90, 25-3-92, 7-4-94, que sancionaba con la perención del recurso de casación, cuando la formalización se presentaba directamente en el Tribunal que admitió el recurso, antes del envío del expediente, y su envío tardío producía la recepción del expediente, y por ende del escrito, fuera del lapso para formalizar. El presente cambio doctrinario, comenzará a regir a partir de la publicación del presente fallo, para todos aquellos recursos de casación que sean anunciados el mismo día o con posterioridad a él...

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En caso sub iudice, no goza de las prerrogativas de la jurisprudencia antes transcrita, por cuanto la recurrente consignó su escrito de formalización directamente ante el ad quem el 15 de mayo de 2006, y se recibió ante la Secretaría de esta Sala en fecha 16 de junio de 2006, lo que hace evidente su extemporaneidad por tardío, pues el lapso de formalización, como se dejó expuesto precedentemente, venció el día 29 de marzo de 2006, siendo evidente su extemporaneidad, no solo por haber ingresado a esta Sala después de los cuarenta días más el término de la distancia que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, sino por haber sido formalizado en el superior habiendo vencido dicho término.

Como consecuencia de las precedentes consideraciones, le es aplicable al sub iudice el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que la presentación del escrito de formalización no fue oportuna. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el superior, debe ser declarado perecido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en Maracaibo. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los trinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2006-000621

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