Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteRaquel García Bellorin
ProcedimientoCambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008313

ASUNTO : NP01-P-2005-008313

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por la Defensora Público Décimo ABG. T.S. y el acusado R.L.J.L., donde requieren que se decrete la libertad por retardo del acusado antes mencionado y del acusado E.J.P., todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tienen mas de dos años privados de su libertad y no se ha logrado realizar el Juicio Oral y Público, lo cual realiza de las siguiente forma:

Efectivamente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indica textualmente lo siguiente:

Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.

(Negrillas de quien decide)

De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que los hechos que dieron origen al presente asunto penal ocurrieron en fecha 10-11-2005, fecha desde la cual se encuentran detenidos los procesados de autos, en fecha 14-11-2005, el Tribunal de Control de este Estado Monagas les decretó en sus contra una medida de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente fue admitida la Acusación en la correspondiente Audiencia Preliminar con su respectivo Auto de Pase a Juicio, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal en relación con el artículo 83 del mismo código en perjuicio de la ciudadana LEOMARYS RIVAS REYES.

Ahora bien, observa este Tribunal que desde la fecha en que se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad (14-11-2005) los procesados R.L.J.L. Y E.J.P., hasta la presente no se les ha celebrado el Juicio Oral y Público, encontrándose el proceso aun para la realización del Juicio Oral y Público.

También aprecia este Tribunal, que en el presente caso, la Fiscal Quinto del Ministerio Público, no solicito antes del vencimiento de los dos años de detención, la prorroga a que se refiere el segundo aparte del supra citado articulo de la norma adjetiva penal, lo cual indica, que vencido ya, no puede solicitarla. Asimismo, se desprende de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas, que de los múltiples diferimientos verificados en los distintos actos del proceso, ninguno son imputables a los acusados ni a la defensa, habiendo transcurrido desde la fecha 14 de Noviembre de 2005, hasta el día de hoy, la suma DOS (2) AÑOS y VEINTE (20) días más desde la fecha de su detención, siendo que los dos años expiraron en fecha 14 de Noviembre de 2007.

Ahora bien, revisado todo lo anterior y respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1212 de fecha 14-06-2005 dice lo siguiente:

…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, ……..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……

(Negrillas de quien decide).

De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte esta juzgadora, se desprenden que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad, puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los f.d.p., evitando que el imputado se sustraiga del mismo; en consecuencia, por todas las razones expuestas, verificado como ha sido que transcurrieron íntegramente los dos (02) años de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos R.L.J.L. Y E.J.P.V., se considera procedente y ajustado y a derecho ACORDAR, las solicitudes realizadas en escritos que anteceden y como efecto de ello sustituirle a los acusados R.L.J.L. Y E.J.P. la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra ellos en fecha 14-11-2005, y acordar en su lugar una menos gravosa, de la contenida en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual residen, para lo cual deberán concurrir a este Tribunal a los fines de suscribir el acta prevista en la norma adjetiva penal, donde se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que sea requerido; A cuyos efectos se ordena librar boleta de traslado a los referidos ciudadanos hasta la sede de este Tribunal, a los fines indicados, y una vez cumplido con tal requisito, se librara la correspondiente boleta de excarcelación. Y así se decide.-

En merito de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley resuelve: DECLARA CON LUGAR las solicitudes que anteceden y dando cumplimento a lo previsto en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pues ACUERDA el RETARDO PROCESAL para los acusados R.L.J.L. Y E.J.P.V., actualmente recluidos en el Internado Judicial de Monagas, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre ellos por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 y 4, con presentación cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual residen, la cual se hará efectiva una vez los procesados cumplan con lo previsto en el articulo 260 del la citada norma adjetiva penal. Ofíciese al alguacilazgo a los fines de que abra la hoja de presentaciones para los acusados. Ordénese el traslado para este Circuito Penal, para el día 05-12-2007. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza

ABG. R.G.B.

La Secretaria

ABG. MARIA GABRIELA BRITO

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