Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoAuto De Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000889

ASUNTO : RP01-P-2009-000889

Se recibió oficio N° 1759 de la medicatura Forense de esta ciudad donde remite examen Médico practicado al ciudadano E.R.R.G., lo anterior relacionado al planteamiento hecho en sala por parte de la Representación Fiscal, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados de fecha 10 de marzo del 2009, donde la Fiscal del Ministerio Público, solicito la practica de una prueba anticipada, relacionada con declaración de la victima quien se encontraba en el HUAPA, motivado su solicitud que la victima podría fallecer, resolviendo este Tribunal, que se pronunciaría en relación a la evacuación o no, luego de que se informase sobre el estado de salud de la victima; este tribunal pasa observa:

• Se desprende del contenido de las actas procesales, que el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en fecha 10 de marzo del 2009, solicitó a este Tribunal de Control, se tomara como prueba anticipada la declaración del ciudadano E.R.R.G. (victima de los hechos), fundamentándose en el hecho de que el mismo podría morir, por el delicado estado de salud que presentaba para esa fecha.

• Cursa al folio 46 oficio N° SUC-1-616-09, de fecha 16 marzo del 2009, recibido en fecha 18 de marzo del 2009, donde la representante del Ministerio Público ratifica solicitud de practica de prueba anticipada de acuerdo a lo pautado en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de recibirle declaración a la victima E.R.R.G..

• En fecha 23 de marzo, se dictó auto con el que este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia o no de los solicitado Ministerio público, ordenó oficiar a la RAIC a los fines que se practiquen las diligencias necesarias para que sea practicado examen medico legal, que determine el estado de salud actual de la victima, debiendo remitirse con carácter de extrema urgencia las resultas del mismo, ordenándose remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su estado original, quedando pendiente las resultas con las cuales se proveerá la solicitud fiscal,

• En fecha 29/04/2009, este Tribunal Primero de Control ordenó, al servicio de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la realización de un nuevo Reconocimiento Medico Forense, en la persona E.R.R.G., residenciado en Barrio Nueva Araya, sector La otra Banca o Banda, Municipio C.S.A.. Donde debían indicar, las lesiones que presenta el ciudadano E.R.R.G., días de curación, secuelas; y muy importante, si esa condición de vida, no le permitiría sobrevivir, como consecuencia de esas lesiones a un eventual juicio oral y público.

• Cursa al folio 1120, oficio N° 1759 de la Medicatura Forense de esta ciudad, donde remite examen Médico practicado al ciudadano E.R.R.G., con el siguiente resultado: LESIONADO HOSPITALIZADO EN PISO 7 DEL SAHUAPA, DIAGNOSTICO DE HEMATOMA COAGULADO EN PULMON IZQUIERDO QUE AMERITA DECORTACIÓN Y DRENAJE DE HEMOTORAX IZQUIERDO. ACTUALMENTE EUPNEICO SIN DIFICULTAD RESPIRATORIA NI ACCESO DE TOS, CON MURMULLO VESICULAR ABOLIDO EN DOS TERCIOS INFERIOR DE HEMITORAX IZQUIERDO. – SE CONSIDERA QUE PUEDE SER SOMETIDO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN AMBIENTE DE BUENA VENTILACIÓN Y SIN PRESION PSICOLOGICA QUE PUDIESE DESENCADENAR ACCESO DE TOS.

Analizada como ha sido la solicitud planteada en fecha 10 de marzo del 2009, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

PRUEBA ANTICIPADA. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicará el acto, sí lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en fecha 10/03/09, solicitó al Tribunal de Control, se tomara como prueba anticipada la declaración del ciudadano E.R.R.G. (victima de los hechos), fundamentándose en el hecho de que su vida corría peligro de muerte por su estado de salud. Y el Tribunal Primero de Control del este Circuito Judicial Penal, estimó, en cuanto a la solicitud fiscal de prueba anticipada y declaración a la victima E.R.R.G., que para ese momento no estaba comprobado el riesgo de que esta persona fallezca, ni donde se encontraba, por lo que se ordena oficiar urgentemente al HUAPA a los fines de que informen sobre el estado de salud de la victima y una vez recibido dicho oficio se decidirá sobre la procedencia o no de la evacuación prueba solicitada.- Observándose que es en escrito de fecha SUC-1-616-09, de fecha 16 marzo del 2009, que el Ministerio Público hace del conocimiento el lugar donde se encontraba la victima. – Así mismo, del contenido del último reconocimiento médico hecho a la victima, se extrae de lo concluido por el experto forense, que la condición de vida como consecuencia de esas lesiones, le permitiría concurrir al debate oral y público.

Así las cosas, encontramos que la razón que asistía al Ministerio Público, cuando ratifica su solicitud de Prueba anticipada en fecha 16/03/2009, no existe, siendo la ausencia de este argumento insuficiente para que este Tribunal acuerde la práctica de una diligencia, que constituye una derogatoria del momento legalmente establecido para la práctica de los distintos medios de prueba, momento que no es otro que el juicio oral y público. Recordando que solamente las pruebas cuya irreproducibilidad en el juicio oral pueda preverse, serán las que puedan adelantarse, bajo la modalidad de la prueba anticipada. Y que el contenido del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad para todo ciudadano o persona que se encuentre dentro del territorio nacional, de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, y declare la verdad de cuanto sepa.

Queda claro entonces, que no puede acordarse el rendir un testimonio como una prueba anticipada, sin que el auto que la acuerde, exprese clara y precisamente los fundamentos en que se basa, determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es porque considera que dicho testimonio no podrá rendirse en juicio, siendo irreproducible, o aclarando cual es el obstáculo insalvable que existe para su presentación.

Por las razones expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara sin lugar la solicitud fiscal de práctica de prueba anticipada, de la declaración del ciudadano E.R.R.G. (victima de los hechos), por no cumplir los requisitos legalmente establecidos en la ley para su realización. Así se decide. Notifíquese la presente al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.-

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABOG R.M. PINEDA RAMIREZ

SECRETARIO,

ABOG A.R.

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