Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 02

DECISIÓN Nº 10

JUEZ PONENTE: G.B.R.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES

CAUSA: 2350-09

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MOLINA EMILIO RAMÒN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.328.582, residenciado en el Barrio Juan Ignacio Méndez, calle machadero, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes.

MINISTERIO PÚBLICO: A.A.M.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público

RECURRENTE: A.A.M.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DEFENSOR (A): O.H.A., Defensora Pública Penal.

En fecha 07 de Abril de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado A.A.M.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 30 de enero de 2009, publicada y leído su texto integro en la fecha 13 de febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano MOLINA EMILIO RAMÒN, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales.

En fecha 07 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez H.R.B., quien al revisar en fecha 16 de abril de 2009, para admitir o no la apelación de sentencia interpuesta, se Inhibió de conocer la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En fecha 17 de abril de 2009, se declaró con lugar la Inhibición propuesta por el abogado H.R.B., Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha se libró oficio N° 116, al ciudadano Abogado G.B.R., convocándolo para que comparezca por ante esta Corte de Apelaciones, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Juez Suplente Temporal, en la presente causa y en el primero de los casos preste su juramento de ley.

En fecha 21 de abril de 2009, el abogado N.H.B.C., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, se Abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haberse reincorporado a su cargo, luego de haber disfrutado sus vacaciones legales. En la misma fecha se dictó auto acordando que la causa continúe con su curso normal, en atención a lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de abril de 2009, el abogado N.H.B.C., Juez integrante de esta Corte de Apelaciones se Inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En fecha 27 de abril de 2009, se declaró Con Lugar la Inhibición propuesta por el abogado N.H.B.C., Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Se convocó a la ciudadana Abogada Eglee S. Matute D., para que comparezca por ante esta Corte de Apelaciones, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Juez Suplente Temporal, en la presente causa y en el primero de los casos preste su juramento de ley.

El 29 de abril de 2009, se recibió escrito de aceptación de la abogada Eglee S. Matute D., para conocer de la presente causa.

El 13 de mayo de 2009, se recibió escrito de aceptación del abogado G.B.R., para conocer de la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2009, se abocan los abogados Eglee S. Matute D., y G.B.R., Jueces Suplentes Temporales, al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha se reconstituye la Sala Accidental Nº 02, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces S.R.S., Eglee S.M.D. y G.B.R., Juez Titular y Jueces Suplentes Temporales respectivamente, y se acuerda redistribuir la ponencia en la Jueza Eglee S.M.D., que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de mayo de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.M.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se acordó fijar la audiencia para el día miércoles quince (15) de julio de 2009, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 15 de julio de 2009, se celebró audiencia oral y pública en la presente causa.

En fecha 04 de febrero de 2010, se recibe escrito de la Juez Eglee S.M.D., mediante el cual renuncia de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 03 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez G.E.G. y reconstituye la Sala Accidental Nº 02 de la Corte de Apelaciones quedando integrada por los Jueces S.R.S. (presidente), G.E.G. y G.B.R. y se redistribuye la ponencia de la presente causa en el Juez G.B.R., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 03 de marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa para el día miércoles diez de marzo de 2010, a las 09:00 am, a fin de que los Jueces que integran la Sala Accidental presencien el debate oral sobre el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 10 de marzo de 2010, se celebro audiencia oral y pública en la presente causa.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito de Acusación que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

…En fecha 05-08-2006 se reciben en esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público, actuaciones emanadas del DESTACAMENTO POLICÍAL DOS DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, mediante las cuales dejan constancia sobre la detención preventiva del ciudadano E.R.M., de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, Casado, de ocupación Comerciante, Residenciado en el Barrio Juan Ignacio Méndez calle principal vía Machadero casa S/n bar Las Nenas de Tinaquillo Estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.328.582; manifestando los funcionarios actuantes que dicha detención se practicó para el momento en que se encontraban en labores de patrullaje por la troncal Cinco cerca de la Estación de Bomberos de esa Localidad, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día viernes 04-08-06, cuando se percataron que un camión marca Ford de color azul se encontraba estacionado a un lado de la vía y cerca del mismo por uno zona boscosa se lograba observar un haz de luz en forma opaca, por lo que de inmediato proceden a realizar un recorrido por ese sector en forma cautelosa, logrando observar a varias personas que se encontraban amarrados boca abajo tirados en el suelo y cerca de éstos se encontraba un sujeto sentado cuidándolos; acto seguido y de manera sorpresiva se identifican como funcionarios policiales y se abalanzan sobre el sujeto que se encontraba sentado, logrando realizarle el respectivo cacheo para incautarle entre sus piernas un revólver marca pucará calibre 38 mm, cañón corto con cacha de madera con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y un teléfono celular marca Nokia modelo 2112 de color azul y blanco serial 0518013JM05G3; en consecuencia, los efectivos policiales proceden a efectuar la detención del sujeto y retienen además el vehículo Marca Ford, modelo F-750, color azul, placas 17F-EAG cargado con madera de la especie samán. Así mismo logran identificar a las víctimas del presenta caso como JOSPE DE LA A.P.F., R.J.P. ARAUJO, F.R.Q. VERGARA Y J.A.V.P., quienes manifestaron que fueron víctimas de tres sujetos que portaban armas de fuego los sometieron para despojarlos de sus pertenencias, para el momento en que se encontraban espichado con uno de los camiones a orilla de la carretera, siendo amarrados en una zona enmantada adyacente al lugar, donde uno de los sujetos se quedó custodiándolos mientras los otros dos procedieron a llevarse uno de los camiones que se encontraba cargado de madera…

.

III

DE LA DECISION APELADA

En fecha 30 de enero de 2009 se dicto sentencia, publicada y leído su texto integro en la fecha 13 de febrero de 2009, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos: (SIC) “…en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; : con base a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MOLINA E.R., venezolano, natural de Píritu, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 1/05/1967, obrero, soltero, residenciado en el barrio Juan Ignacio Méndez, calle machadero, casa s/n, Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cedula de identidad No..- 10.328.582; por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo con las agravantes de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem; 174, 277 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera unánime, ABSUELTO y en consecuencia el cese de toda medida que pudiera estar cumpliendo…”.

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El abogado A.A.M.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito de apelación, en los siguientes términos:

En el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 452 presenta un sistema de impugnación de sentencia definitiva que se basa en las causales clausas o taxativas, indicadas en ese artículo por el legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia. Ahora bien, igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.844 Expediente.07-0278, de fecha 04-05-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Extracto Nro.156, del Maximario Penal RIONERO & BUSTILLOS- ler Semestre del 2007 estableció 1 siguiente: C.T.: “……De allí que con dicho examen, la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia, toda vez que no hace merito de la prueba recibida, ni de los hechos acreditados en la sentencia conforme a las reglas de la sana critica. Ello es así, por cuanto la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados por tales medios son intangibles.

En la sentencia, la Corte de Apelaciones examina si los vicios denunciados (motivos del recurso) efectivamente aparecen en el fallo impugnado, lo cual dará lugar a que se acoja o no el recurso. Si el recurso procede por defecto de procedimiento (numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), la decisión de la Corte de Apelaciones anulará la sentencia ordenará la celebración de un nuevo juicio oral y público obviamente ante un juez distinto del que la pronunció. Si la procedencia es por motivo de fondo (numeral 4 del señalado artículo 452, debe entonces dictar decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho establecidas por la recurrida, siempre que, por exigencias de la inmediación y de la contradicción, no sea necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos”.

Igualmente, cabe acotar que el Sentenciador debe de señalar en su decisión que prueba valora y cuáles son las valoradas, para acreditar la culpabilidad del imputado, por lo que en caso contrario la eventual Sentencia adolecería de inmotivación. Debiéndose en este sentido realizar un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio oral y público, así mismo la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.”

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA

El tribunal Mixto de Juicio, en su decisión consideró lo siguiente:

Este Tribunal Mixto para decidir tomo como único norte lo establecido en el artículo 22 Del COPP. “Apreciación de las Pruebas: las pruebas se apreciaran por el tribunal según las sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia”

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados los siguientes hechos así:

.- Con la declaración del ciudadano José de la A.P.F., victima y testigo, quien depuso:…

.- Así mismo, con la declaración del ciudadano R.P.A. testigo, quien depuso…

. Con la declaración del J.V.P., testigo, quien depuso:…

Adminiculadas ambas declaraciones de los testigos, son coincidentes de lo siguiente:

• Que venía por tinaquillo hacia Valencia.

• Que se espicho un caucho

• Que unos sujetos los encañonaron

• Que duraron de 4ª 5 horas privados de libertad

• Que no le vieron la cara a los sujetos.

• Que los amararon con tiras de franelas.

• Que eran 2 camiones cargados de madera. (Samán).

• Que permanecieron en cautiverio de 4 a 5 horas.

• Que los sujetos estaban armados.

• Que los metieron en un hueco a las 2 chóferes y a los 2 ayudantes.

• Que aproximadamente a las 12 de la noche los rescata la policía.

• Que los rescato un solo funcionario.

• Que ellos mismos se soltaron.

• Que le realizan el robo como a las 7:15 PM y la policía llega como a las 12:00 PM.

• Que se llevaron u solo camión.

• Que la persona que lo estaba cuidando no le no le vieron las características por estar oscuro.

• Que no los amordazaron, les amarraron manos y pies

• Que los hechos sucedieron en fecha 04/08/2006

• Que todos los sujetos tenían arma.

• Que el camión que se llevaron apareció antes de llegar a Taguanes.

Considera este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal que ciertamente se cometió un hecho punible en fecha 4/ 08 / 2006, y que se deben de valorarse a plenitud las declaraciones de los testigos por ser coincidentes, concurrentes en al mayoría de sus dichos, pero llama la atención de este Tribunal Mixto el rescate por parte del funcionario que realizo la aprehensión del acusado en virtud de lo siguiente: como se evidencia de las declaraciones de los testigos el ciudadano JOSE DE LA A.P.F., dice : ...Sic … “nos abordaron dos tipos; el testigo R.P.A., dice; en sus declaraciones : .. sic … “llegan 3 sujetos armados; y, el testigo ciudadano J.V.P. dice: ... sic ... eran 2 sujetos. Considera y llama la atención a este tribunal Mixto parte de la declaración del testigo—victima: J.V.P., quien expuso; en relación al procedimiento de rescate realizado por un solo funcionario policial: el llego porque el sujeto que nos tenia vigilado me quito el teléfono y lo apago como a los l5minutos lo llaman y al momento que prendió el teléfono el funcionario que estaba pasando por la vía, vio el claro de la luz del teléfono, el llega y le dice: quieto es la policía, le hecho un tiro al aire y le dijo que no lo matara y nos subió p la carretera ...”

Adminiculada las declaraciones en virtud que el testigo-victima, llama poderosamente la atención de que los testigos. JOSE DE LA A.P.F., y R.P.A., es decir, padre e hijo, no mencionaron en sus declaraciones el disparo al que supuestamente realizo el funcionario aprehensor, ni tampoco mencionaron como este funcionario aprehensor se percato de la situación, pero es de hacer notar que la declaración del testigo-victima existe contradicción evidente y este tribunal mixto para analizar parte de la declaración de J.V.P., que es el chofer del camión 750 que se llevan y lo dejan cerca de Taguanes, siendo ilógico, incoherente que el acusado le quito el teléfono celular y lo apago, luego cuando lo prendió como a los 15 minutos ¿lo llaman?, ¿a quien llaman los acusados? ¿Por qué al teléfono de la victima? Queda la duda para este tribunal porque otros testigos-victimas no mencionaron el disparo al aire que realizo el funcionario; ¿hubo o no hubo disparo?; le queda la duda a este tribunal que este testigo J.P., es el único que afirma que el funcionario pasaba y vio por casualidad encontrándose estar dentro de una zanja, de retiro de la carretera a 100 metros: “vio la luz del teléfono”; se pregunta este Tribunal y las victimas no le vieron la cara al acusado que supuestamente era la persona que les estaba cuidando porque estaba oscuro; cómo se explica que el motorizado que paso por la carretera vio la luz de un teléfono y el solo realizo la aprehensión. Considera que es bastante discordante los puntos neurálgicos del testigo J.P., en relación con los dichos de los ciudadanos J.P.F. y R.A., indicándole la lógica y las máximas de experiencias que partes de los hechos no sucedieron de la forma como el testigo J.P. la relato y así las cosas.

Adminiculadas las declaraciones de los funcionarios: J.F., quien expuso:…

.- Con la declaración del funcionario S.M., quien expuso:…

Adminiculadas ambas declaraciones son coincidentes, concordantes, concurrentes y coincidentes en los siguientes planteamientos:

• El procedimiento no lo realizaron ellos, lo hicieron los funcionarios motorizados H.M. y victima

• Ellos llegaron a las 7:45 PM, de la noche y su trabajo fue brindar el apoyo para el traslado de las victimas hacia el hospital

• Que le traslado hacia el hospital fue entre las 7:45 OPM y las 8:00 PM, que cuando llegaron ya se había realizado el procedimiento.

Adminiculadas las declaraciones de los funcionarios policiales J.F. y S.M. estos son coincidentes y coincidentes en relación a la hora de llegada al sitio y el apoyo que le brindaran a los motorizados que realizaron el procedimiento y afirmando con claridad, objetividad que su actuación se debe únicamente a trasladar a las víctimas-testigos entre las 7:45 PM y 8:00 PM al hospital, observando este Tribunal Mixto a través del principio de inmediación que existe contradicción evidente entre lo dicho por los funcionarios y las victimas, en relación a la hora, ya que todas las victimas fuero coincidentes que estuvieron privados de 4 a 5 horas aproximadamente, que el procedimiento de rescate por parte del funcionario fue como a las 12:00 PM, ya que todas las victimas dicen que el robo ocurrió entre las 7:15Pm y 7:30 PM, cuando fueron sometidos; entonces, si analizamos las declaraciones, como se explica que fueron trasladadas al hospital entres as 7:30 PM y 8:00 PM por los funcionarios que le brindaron el apoyo a los funcionarios que realizaron el procedimiento, debe inferirse y así lo indica la lógica que cuando los funcionarios aprehensores le solicitaron el apoyo a la unidad patrullera para el traslado de las victimas ya esta estaba allí y habían realizado el procedimiento; entonces, se pregunta el tribunal ¿a que hora llego el funcionario aprehensor? (motorizado), si el apoyo o traslado de las victimas fue entre las 7:45 y las 8:00 PM ¿Por qué las victimas afirman que el hecho sucedió entre las 7:00 y 7:15 PM, y estuvieron 4 o 5 horas en cautiverio; es decir, como las 12:PM. Este tribunal Mixto considera que existe evidente contradicción en los dichos de los funcionarios y la victima creándole a este Tribunal la Duda Razonable.

.- Así mismo, considera este Tribunal Mixto que el Ministerio Público le atribuye el delito al acusado de Robo de Vehículo Automotor, analizados los medios de prueba y específicamente declaraciones de L.H. experto quien expuso:…

.- Con la declaración del experto C.E., quien depuso que:…

Analizadas estas declaraciones de los expertos se evidencia que si un vehículo se encontraba con un neumático espichado tal como lo dicen las victimas en el sitio donde los privan; y, el otro vehículo se lo llevan y lo dejan abandonado con todo y carga cerca de Taguanes; pregunta este Tribunal ¿Qué vehículo robo el acusado, tomando en cuenta que este se encontraba cuidando a las victimas según lo manifestado por el Ministerio Publico? Le queda la Duda Razonable a este Tribunal; asimismo, los teléfonos que le realizan las experticias no determinan a quien pertenecía: al acusado, las victimas, indicándole a este Tribunal Mixto que de ser cierto los hechos atribuidos por el Ministerio Publico y da por cierto que fueron 3 personas y dos de ellas, se llevan un camión y lo dejan abandonado y huyen y de haber dejado a un tercero, es decir, al acusado, cuidando a las víctimas y de tener el acusado teléfono no le van a avisar a este que abandone, ya que estos 2 si lo hicieron, tomando en cuenta que desde el lugar donde se encontraban las victimas a Taguanes existe aproximadamente 7 kilómetros, indicándome así las máximas de experiencia que un vehículo que viene cargado de madera (750) puede desarrollar 50 a 60 km/hora; el tiempo lo haría entre 10 y 15 minutos; entonces, como se explica que si se llevaron el camión a las 7:15 de la noche y antes de las 8:00, debían de pasar la alcabala de Taguanes, y no haciéndolo; por haber estos sujetos abandonado el camión antes de llegar a la alcabala, no le avisan por el celular a su compañero que no pueden pasar y dejándolo mas de 5 horas en el sitio con las victimas; esto, crea la Duda Razonable y específicamente en relación al Hurto y Robo de Vehículo, ya que el vehículo se lo robo el acusado o estaba cuidando a las victimas privadas de libertad o se llevo el camión y lo dejo abandonado y se regreso a cuidar a las víctimas. Considera este Tribunal que no son suficientes los órganos de prueba y demasiado débiles para demostrar la responsabilidad del acusado; en así, los delitos atribuido por el Ministerio Publico, no pudiendo el Ministerio publico quitarle al acusado el principio de presunción de Inocencia. En relación a las lesiones personales , delito este que el Ministerio Publico le atribuyo y que se recepcionó el médico forense; cuya declaración se valora a plenitud y se le concede todo valor probatorio; en relación al delito de Lesiones Personales, este Tribunal de Primera Instancia Penal se abstiene de analizarlas con los demás órganos de prueba en virtud que el fiscal del Ministerio Publico solicito la Absolutoria por considerar que no puedo demostrar como en efecto no lo hizo el delito; que las lesiones que a las victimas le ocasionaron fuese el acusado en virtud de haber existido otras personas en la realización del hecho delictivo.

En este estado, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 350, el tribunal considera oportuno anunciar un cambio de calificación jurídica, y declara el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Seguidamente, este Tribunal recepcionó las documentales siguientes para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Experticia de reconocimiento legal, numero 413, de fecha 05/08/2006, suscrita por el funcionario GIANNY L.F., experto del servicio del CICPC, estado Cojedes; a una arma de fuego tipo revolver, calibre 38, sin serial visible, a tres balas o cartuchos, calibre 38, sin percutir, un teléfono celular Nokia, modelo 2112, a una tachuela elaborada por una pieza soldada a un cilindro de metal de 4 centímetros;

2. - con el memorándum No.- S/T-788 de fecha 005/08/2006 referida a los registros policiales.

3. - la experticia de regulación real numero 414 de fecha 05/08/2006, de dictamen pericial a 10.000 metros cúbicos de madera

4.- Acta de inspección técnica criminalística No- 1675. De fecha 05/08/2006 a un vehículo marca Ford 750 placas 51YLA

5.- punto 9, inspección del sitio de los hechos.

6.- Acta de infección técnica criminalística No.- 1677 de fecha 05/08/2006, al sitio del suceso.

7.- Acta de inspección técnica criminalística No.- 1676 de fecha 05/08/2006, realizada al sitio del suceso.

8.- Acta de experticia de reconocimiento de seriales numero 06-268, de fecha 05/O8/2OO6 ª un vehículo modelo F-750, placa 17F-EAG.

9.- Reconocimiento de seriales numero 06-269, de fecha 05/08/2006 a un vehículo F-7000, placa 51Y-LAE.

10.- Informe medido de fecha 05/08/2006, emanada de la medicatura forense del CICPC, suscrita por el Dr.- O.M..

Concediéndoles todo su valor probatorio y las cuales se incorporan para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…….

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, La falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos (excluyentes entre sí) de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, se hace incongruente argumentar una contradicción o una ilogicidad en una motivación de un fallo si se alega la inmotivación de éste, pues al asentar falta en la motivación se aduce inmotivación, no habiendo motivación puerilmente habría contradicción o ilogicidad, pues no hay cabida a ello si no existe sobre qué fundarse; (sentencia de la Sala de Casación Penal de fechas 31-01-2002, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL.)

Ahora bien, Una sentencia puede ser ilógica y sin embargo el planteamiento no ser contradictorio, exemple docit; una sentencia puede expresar que el supuesto de hecho delictivo o constitutivo de delito fue realizado por una persona incapaz, lo cual desde luego escapa de la esfera lógica de todo pensamiento y la contradicción pudiera ser que el hecho constitutivo de delito, lo realizo una persona distinta de aquella que se le demostró la comisión del hecho punible. En uno y otro caso estamos en presencia de una sentencia ilógica y otra contradictoria, es decir que sobre un mismo hecho pueden darse dos motivos o vicios que atentan la misma.

Sumado a ello, entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘...la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente...’ (Homenaje al R.P. Femando P.L. S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545); se debe arribar al silogismo, que la motivación, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial que hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto, ya que no puede ser ilógico o contradictorio lo que no existe en tal epílogo procesal.

El vicio de ilogicidad en la sentencia, es excluyente del de contradicción, atendiendo a la exégesis que contradicción en general nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias.

Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictora debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica.

UNICA DENUNCIA: Denuncio el Vicio de ilogicidad, presente en la Sentencia Refutada.

Esta Representación Fiscal, prendado a lo asentado anteriormente, verifica, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que se da por existente el vicio de ilogicidad presente en la sentencia refutada. Toda vez que, los hechos dados por probados por parte del tribunal, conteste con la comisión de un hecho punible de acción pública, no es congruente, por cuanto los hechos dados por probados por esta Representación Fiscal, objeto del proceso no se corresponden con el dispositivo del fallo. No obstante, el tribunal ABSUELVE, por todos y cada uno de los delitos por cuales el Ministerio Público Acuso Formalmente, fundamentado según su punto de vista en que la duda beneficia al Reo y como consecuencia la razón de ser de su decisión., que a criterio de esta Representación Fiscal, está motivada pero es Ilógica y en este sentido disiente de lo decidido por el Juzgado Mixto en Funciones de Juicio. Así mismo se evidencia de la Sentencia Impugnada que, al dejar sentado el Tribunal que efectivamente se había cometido un hecho punible pero que por la duda sugerida en cuanto a las horas determinadas en el momento de realizarse el procedimiento no se correspondían Funcionarios actuantes y Victimas, aunado al hecho de que hubo solo un Funcionario actuante ya que las comisiones policiales llegaron con posterioridad y dicho funcionario no compareció a Juicio Oral y Público.

Igualmente solicito que el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, sea admitido, se fije la correspondiente audiencia oral y sea declarado con lugar ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio…”.

V

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana abogada O.M.H.A., en su carácter de Defensora Pública Penal actuando en representación del acusado E.R.M., dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

(sic) “…DE LA CONTESTACIÓN PROPIAMENTE DICHA

Ciudadanos Magistrados, siendo la oportunidad que tiene esta Defensa para contestar el recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, considera la defensa que por Abogado A.M.B. representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público efectivamente cuando cita el texto de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de este circuito Judicial Penal, es la que efectivamente tiene una errónea interpretación de lo que el Vicio de ilogicidad fiscal tercero del ministerio publico de este Estado, incurre gravemente en error al solicitar que declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva y se fije la correspondiente audiencia oral y sea declarado con lugar ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio. Sin dejar de mencionar que el mismo es a todas luces desproporcionado en cuanto a su solicitud, y por los hechos precalificados como delitos los cuales no pudo, sostener en su oportunidad en el debate oral y público no puede pretender que la decisión de la instancia sea revocada y declarada sin lugar.

Es tal la inmotivación y tan evidente la falta de fundamento del recurso de apelación que hace la Fiscalía tercera del Ministerio Público, que no tenemos la menor duda que la apreciación que hemos hecho del mismo se hará tangible con la declaración sin lugar del mismo, decimos esto porque, tal y como lo expresa el representante Fiscal:

Se desprende del contenido del debate que en primer lugar el Ministerio Público atribuyo al defendido la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, PRIVACIÓN ILEGITMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES que jama pudo demostrar.

Se pregunta esta Defensora: De que manera pudo el representante fiscal precalificar los hechos como delictivos si del contendido del debate emergen circunstancias diferentes. No puedo, para esta oportunidad procesal pretender que la Corte de Apelaciones examine el fondo de este asunto, pero de una somera revisión del contenido del debate y menos aun, del escrito de presentado puede indefectiblemente tratar de tan siquiera establecer relación de causalidad entre la conducta de mi defendido y el resultado que aduce el Fiscal, y peor aún, pretender el Ministerio Publico que por la enunciación de los preceptos jurídicos atribuidos a mi defendido se configure lo que si sería un grave error como lo es la condena por hechos que no se demostraron, cosa que ha querido hacer ver el Fiscal.

Sabemos que la facultad para precalificar los delitos no debe ser a mero capricho, así las cosas, pudiera el Fiscal expresar que fueron cuatro, que fueron cinco o que fueron seis los delitos atribuidos, pero de allí, a que se pretenda que: “...sea REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal a quo y se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...” Es algo poco más que un exabrupto jurídico, desconociendo además, que la decisión, tal y como fue proferida por el Tribunal Primero de Juicio, esta mas que ajustada a Derecho, todo aquello que contribuya al esclarecimiento de la verdad, por las vías que nos otorga el Derecho, así las cosas, no era posible por medio jurídico alguno dictar una sentencia condenatoria, así lo entendió el Tribunal Mixto en funciones de juicio para dictar la decisión más ajustada, de la cual incompresiblemente recurre el Fiscal.

Desconoce el Fiscal que la en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, el Juzgador consideró acertadamente, que no existían elementos suficientes que configuraran los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE LICITO DE ARMA BLANCA, PRIVACIÓN ILEGITMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES.

Como garante de la Constitución la Fiscal no debe omitir en ningún momento que nuestra Carta Magna en su artículo 19 reza: “El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder publico... omissis”

De la misma manera y en base el principio que establece que la L.P. es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es la razón intrínseca que creemos, motivó la decisión del Juzgador, apegada a derecho plenamente.

PETITORIO

De todo lo anteriormente expuesto se concluye que los requisitos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva no son simples formalismos, sino que es un requisito esencial, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, por lo que al no cumplir a parte recurrente con el requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo , se le hace imposible al Juez , determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y que es lo que la parte desea obtener con el recurso, responsabilidad esta otorgada por el legislador al recurrente. La Apelación está sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas y las mismas difieren de formalidades artificiales.

Por todos los argumentos de hecho y de Derecho y que de manera muy breve he expuesto, esta representación de la Defensa Pública, le solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía tercera del Ministerio Público por considerar que la denuncia debe hacerse de manera separada en razón de técnica recursiva y de igual manera confirmar lo decidido por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…”.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, en específico las actas continente del debate oral y público que tuvieron lugar el 21 de enero de 2009 (inicio; f.f. 89 al 97), acta del 30 de enero de 2009 (culminación f.f. 118 al 122 P.3), así como el texto integro del fallo, publicado el 13 de febrero de 2009, inserto a los folios 125 al 147 P.3 de las presentes actuaciones. Examinada de forma individualizada la pretensión del recurrente condensada en el escrito de apelación (f.f. 148 al 165) suscrito por el abogado A.A.M.B., actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público; la Sala para decidir observa:

i) Que, el 21 de enero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto dio inicio a la celebración del juicio oral y público en la presente causa, y profirió el dispositivo del fallo el 30 de enero de 2009, en la causa caratulada con el N° 1-M-1657-06, seguida en contra del ciudadano E.R.M., leído y publicado su texto integro el 13 de febrero de 2009, mediante el cual entre otros pronunciamientos Absuelve al mencionado encausado de manera unánime, y en consecuencia el cese de toda medida que pudiera estar cumpliendo por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo con las agravantes de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem; 174, 277 y 416 del Código Penal.

ii) [Que], el 04 de marzo de 2009, el profesional del derecho, A.A.M.B., actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante escrito contentivo de dieciocho (18) folios útiles, interpuesto para ante esta Instancia colegiada, recurso de apelación en contra del fallo dictado por la recurrida en la fecha up- supra indicada.

iii) [Que], el 23 de marzo de 2009, la profesional del derecho, O.M.H.A., Defensora Pública Penal Segunda, actuando en su condición de Defensora del ciudadano E.R.M., mediante escrito contentivo de seis (06) folios útiles, dio contestación al recurso de apelación.

iv) [Que], el 27 de enero de 2009, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe asimismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, el recurrente manifestó que:

…Interpone recurso de apelación con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto en funciones de Juicio en la Causa N° 1M-1657-06, seguida en contra del acusado E.R.M., por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales, en la cual se Absuelve al ciudadano por los hechos acaecidos en fecha 04-08-2006. El Tribunal una vez adminiculadas los testigos dejan acreditada la comisión de un hecho punible. El Ministerio Público hace una sola denuncia con relación al vicio de ilogicidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se dio por probado la comisión de un hecho punible y la culpabilidad del ciudadano E.R.M., no se corresponde la decisión con lo probado en el juicio oral y público, el fundamento del recurso es la ilogicidad manifiesta en la decisión como vicio presente en el cual el Tribunal absolvió la decisión no es congruente con lo probado con la representación fiscal. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Es todo….

(Cursivas de la Sala).

Precisado lo anterior, la sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum así como a la revisión de oficio que está obligada dentro del marco constitucional, atendiendo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran la tutela judicial efectiva y el principio de la simplificación de las formas o antiformalismo de la justicia en reiteración de la obligación de un Estado social de derecho y de justicia como PUNTO PREVIO PASA A EXAMINAR la legalidad y constitucionalidad de fallo apelado.

Así pues, la Sala al examinar la juricidad o no del fallo adversado, de cara al contenido de las actas continente del debate oral y público que tuvieron lugar el 21 de enero de 2009 (inicio; f.f. 89 al 97), acta del 30 de enero de 2009 (culminación f.f. 118 al 122 P.3), así como el texto integro del fallo, publicado el 13 de febrero de 2009, inserto a los folios 125 al 147 P.3 de las presentes actuaciones de la argumentación explanada por la recurrida y de una revisión formal de los requisitos de la sentencia, señalados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto referido en el numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dispone que la sentencia deberá contener la firma de los jueces, es necesario destacar que se trata de una infracción que no afecta ninguna norma de carácter sustantivo sino de la inexistencia de un fallo por no aparecer firmado por el juez que debió hacerlo.

En este sentido, el numeral 6 del artículo 364 eiusdem, establece como requisitos de la sentencia:

Artículo 364. 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

.

Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.

En congruencia con lo antes transcrito es oportuno señalar:

Artículo 174. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto

. (Negrilla de la sala)

Sobre el particular, la doctrina procesal penal argentina, ha señalado que “...la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia...” (Sosa Arditi, Enrique y F.J., Juicio Oral en el P.P., Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p171).

En atención a las consideraciones precedentes, de la revisión de la sentencia recurrida se puede observar, en el folio 146 de la tercera pieza de la causa, la falta de firma de la juez presidente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, R.C.F., constituido en Tribunal Mixto, sin que conste en actas el motivo o impedimento de la Jueza para no suscribir la sentencia, de una interpretación de las normas supra trascritas, se evidencia que de conformidad con los artículos 106, 174, 364, numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, constituido en tribunal Mixto.

Asimismo, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en aras del Principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, que cubra además, todos los aspectos relacionados con las garantías procesales tal como el acceso al procedimiento la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión, Sentencia Nº 269 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 02-0115 de fecha 05 de Junio de 2002.

En el caso de autos tal inobservancia de la norma generó, una lesión de derechos y garantías fundamentales en el marco del debido proceso y del derecho a la defensa, para enmendar, corregir o completar algún requisito necesario de la sentencia, en este caso para poder determinar la existencia de la misma, por lo que la omisión o falta de firma, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada.

Para concluir es importante destacar que dentro del marco Constitucional o legal, es deber del Juez el restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, al detectar la violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez de Primera instancia en funciones de Juicio Nº 01.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio de 2005 (Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz) ha expuesto:

El derecho Constitucional a la tutela Judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen encuentran todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que sus pretensión y defensas las decida el Juez natural…

(omisis)

Así las cosas, esta Sala volviendo la mirada al fallo adversado en el caso de especie, en específico al contenido de su texto íntegro de la sentencia examinada del presente expediente, por las consideraciones ya expuestas, juzga que en efecto dicho fallo dictado por la recurrida constituida como tribunal mixto, adolece de un vicio de nulidad absoluta, por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 106, 174, 364, numeral 6, 531y 532 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ante el vicio constatado por la Sala, como lo es la falta de la firma de la jueza presidenta Abg. R.C.F., lo prudente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido el 13 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, mediante el cual entre otros pronunciamientos DECLARO ABSUELTO y en consecuencia el cese de toda medida que pudiera estar cumpliendo el ciudadano: MOLINA E.R., venezolano, natural de Píritu, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 1/05/1967, obrero, soltero, residenciado en el barrio Juan Ignacio Méndez, calle machadero, casa s/n, Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cedula de identidad No..- 10.328.582; por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo con las agravantes de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem; 174, 277 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal y/o Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente declaratoria. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 457 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Por lo anterior y vista la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta considera prudente declarar inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el representante del ministerio publico.-

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Sala Accidental N° 02 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO del fallo proferido el 13 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, mediante el cual entre otros pronunciamientos DECLARO ABSUELTO y en consecuencia el cese de toda medida que pudiera estar cumpliendo el acusado ciudadano: MOLINA E.R., venezolano, natural de Píritu, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 1/05/1967, obrero, soltero, residenciado en el barrio Juan Ignacio Méndez, calle machadero, casa s/n, Tinaquillo, estado Cojedes, titular de la cedula de identidad Nº 10.328.582; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo con las agravantes de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem; y los artículos 174, 277 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a la Nulidad Absoluta Decretada por esta alzada se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal y/o Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente declaratoria. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 190, 191, 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASÍ SE DECLARA.

Vista la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta se declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA

S.R.S.

JUEZ JUEZ

G.B.R. G.E.G.

(PONENTE)

SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:00 horas de la mañana.

SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

Causa N° 2350-09

SRS/GEG/GBR/marlene/esa.-

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