Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 09 DE JUNIO DE 2009

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000054

PARTE ACTORA: Á.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.308.562.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.C.V.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.803.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.I.D.D.S., R.M.T.C., MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUÁN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.D.M.O., L.D.Z.P., E.B.L.D.M. Y L.V.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.113, 74.452, 38.832, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 76.126 y 43.484.

MOTIVO: Pensión de incapacidad.-

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 07 de abril de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual declaró la prescripción de la acción propuesta y sin lugar la demanda incoada.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Apela la parte actora argumentando que lo que se solicitó en la causa es que se conceda al trabajador una pensión por incapacidad establecida en la Convención Colectiva, la cual no le fue acordada por cuanto el organismo para el cual laboraba fue suprimido por un Decreto de la Gobernación del Estado, que para ese momento contaba con más de 17 años de servicios y que estaba pensionado por el seguro social. Que el juez de la causa se fue por la parte gramatical de las normas, por cuanto para la pensión no existe criterio jurisprudencial respecto a su prescripción, y al ser la jubilación y la pensión dos instituciones que se complementan, deberían prescribir en los mismos términos, toda vez que incluso la Constitución de la República las iguala. Pide por tanto se revoque la decisión y se acuerde la pensión de incapacidad requerida, por cuanto cumplió con los requisitos convencionales establecidos y pide finalmente que de no ser éste el criterio del juez, se decida en cuanto a la equidad, tomando en cuenta la realidad social del trabajador demandante.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de obrero para el Ejecutivo del Estado Táchira, el día 12 de enero de 1987, en la Dirección de Obras del Estado y continuó prestando sus labores al Ejecutivo en la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), hasta el 31 de diciembre del año 2005, fecha en la que dicho organismo fue abolido por Decreto N°. 1152, de fecha 27 de octubre de 2005. Que fue despedido en virtud de la liquidación de DIMO, recibiendo por parte del Ejecutivo un escrito sin fecha denominado finiquito, entregándosele también en 13 hojas planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de enero de 2006, no obstante fue el 20 de marzo de 2006, cuando la Institución Bancaria BANFOANDES, hace constar que recibió la cantidad de Bs. 4.234.513,66, por concepto de culminación del Fidecomiso de Prestaciones Sociales.

Indica que al ser suprimido el organismo para el cual había prestado servicios, requirió por escrito en virtud de su edad (61 años cumplidos), el 10 de enero de 2006, a la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira que le otorgaran el beneficio de pensión de incapacidad de acuerdo al numeral décimo de la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado de 1998. Que de las múltiples diligencias efectuadas y correspondencias enviadas no recibió respuesta alguna a pesar de haber cumplido los extremos contractuales exigidos para ser beneficiario de la pensión de incapacidad de acuerdo a la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva, siendo pensionado por vejez por el Seguro Social Obligatorio y tener 18 años y 11 meses al servicio del Ejecutivo.

En virtud de lo anterior, decidió acudir a este Tribunal con el fin de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que reconocieran que es beneficiario de la pensión de incapacidad de acuerdo a la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva que lo rige y se fije el monto de la pensión en la cantidad de Bs. F. 326,19, que le corresponden conforme al salario integral que percibía para la fecha en que fue retirado.

Igualmente pide que se condene al Ejecutivo a pagarle la cantidad de Bs. F. 7.828,56, correspondiente a la pensión que le correspondió desde el mes de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2007, consistente en el 70 % del salario que devengó hasta el día 31 de diciembre de 2005.

La demandada, en su escrito de contestación opuso como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que en el presente caso el accionante terminó su relación laboral con la demandada en fecha 31 de diciembre de 2005, no obstante introduce la demanda en fecha 28 de enero de 2008, transcurriendo un periodo de 02 años y 27 días, por lo que entre la fecha de terminación de la relación laboral y la introducción de la demanda, se materializó el lapso de prescripción, teniendo en cuenta que la petición del actor surgió de la relación laboral que mantuvo con la parte demandada.

Por otra parte niegan que al actor se le deba conceder el derecho a pensión de incapacidad contemplada en el numeral décimo de la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, por cuanto el otorgamiento del referido beneficio es una potestad que posee el Ejecutivo, no siendo un deber otorgar el mismo. Indican que el accionante al momento de realizar su solicitud por ante la Dirección de Recursos Humanos en fecha 10 de enero de 2006, ya no se encontraba amparado por la Convención Colectiva, ya que ni siquiera se encontraba dentro del supuesto de hecho de trabajador.

Niegan igualmente que se le deba pagar algún monto por pensión de incapacidad, por cuanto si el beneficio no ha sido otorgado por la persona que esta facultada según la Convención Colectiva, mal puede solicitar pago alguno por concepto de pensión.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte demandante

- Contratos celebrados entre la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano Á.E.G., correspondiente a los años 1987 y 1988 (folios 59 y 60). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Convenio o finiquito celebrado en febrero de 2006, entre la Gobernación del Estado Táchira y el ex-trabajador Á.E.G., por sus prestaciones sociales, (folio 61 al 75). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Documento con membrete de Banfoandes, denominado liquidación de finiquito de prestaciones sociales, según el cual el trabajador recibió una cantidad de Bs. 4.234.513,66, por concepto del fidecomiso (folio 76). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Correspondencia enviada por el demandante a la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, en la cual solicita su pensión de incapacidad, (folio 77). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02 de mayo de 2006, donde se certifica que el demandante es pensionado por vejez del prenombrado Instituto (folio 78). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia emanada por el Ejecutivo del Estado Táchira, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Á.E.G., prestó sus servicios desde el 30 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2005, (folio 79). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Oficio N° 517, remitido por el Vice-Presidente del C.L.E. al Gobernador del Estado Táchira, que corre inserto al folio 80. Oficio N°. 1957, de fecha 18 de julio de 2006, remitido por la Procuradora General del Estado Táchira al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, (folio 81 al 83). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Libreta de ahorro del ciudadano Á.E.G., que corre inserta del folio 84 al 91. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Convención Colectiva de trabajo suscrita por el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira (SUOETA), de 1998. Se aprecia como fuente de Derecho del Trabajo.

- Prueba de Exhibición: solicitan la exhibición de los últimos 05 sobres de pago que contiene el monto de los salarios devengados por el trabajador a los fines de determinar el último salario integral del demandante. No consta en autos que tal prueba haya sido evacuada.

- Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de constatar que al ciudadano Á.E.G.R. es beneficiario de la pensión de vejez desde el 17 de diciembre de 2005. Esta prueba fue respondida en forma afirmativa y por tanto merece plena valoración probatoria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Convención Colectiva de trabajo suscrita por el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira (SUOETA), que corre inserta en los folios del 04 al 41.

- Decreto N°. 1.152, de fecha 27 de octubre de 2005, publicado en Gaceta Oficial N°. extraordinario 1636, donde se procedió a la supresión de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO), que corre inserta en los folios del 04 al 41.

- Prueba de Informe a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, con el fin de que remita a este Tribunal copia certificada del expediente personal del ciudadano Á.E.G.R.. Las resultas no constan en autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de oídos los argumentos de la parte actora recurrente, las observaciones de la parte demandada, y después de verificado al acervo probatorio hallado en el expediente, este sentenciador hace las siguientes apreciaciones:

PUNTO PREVIO: De la prescripción

Como punto previo de su apelación, la parte actora ataca la declaratoria de prescripción establecida en el dispositivo de la recurrida, argumentando que a su caso particular no le es aplicable el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sino la de tres años establecida jurisprudencialmente para las jubilaciones.

Ahora bien, se evidencia de autos que la reclamación del demandante versa sobre la pensión de incapacidad que la Gobernación del Estado Táchira concede a los trabajadores que han cumplido una serie de requisitos detallados en la Convención Colectiva suscrita con la representación del sector obrero de dicho ente descentralizado. Esta pensión se concede ya sea por vejez o por discapacidad física o psicológica, y beneficia a los trabajadores con el otorgamiento de un pensión de por vida que solventa en cierta medida su imposibilidad para el trabajo.

Comparte esta pensión la naturaleza de la jubilación establecida en ésta y en muchas otras convenciones colectivas, pues tiene como objeto, al igual que esta última, garantizar que la vejez o la eventualidad de una incapacidad total y permanente no vulneren la dignidad del discapacitado, y difieren tan solo en los requisitos para obtenerlas, pues la jubilación depende exclusivamente del cumplimiento de determinados años de servicio. Se asemejan también, en que una vez acordadas, su cancelación se realiza mediante aportes patronales vitalicios y periódicos, generalmente por pagos mensuales, pero en todo caso en plazos inferiores a un año.

En la última década, la jurisprudencia patria ha venido estableciendo pacíficamente, que el derecho a jubilación no prescribe conforme a las norma general prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que para tal derecho social debe aplicarse la n.d.D.C. prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, según el cual prescribe por tres años, entre otras, las obligación que deban pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Tal disposición legal, sabiamente acogida por la Sala de Casación Social para el caso de la jubilación, puede ser aplicada al caso de las pensiones de incapacidad o de vejez. Así lo ha establecido la propia Sala en decisión del 25 de octubre de 2007, en la cual aplicó el lapso de prescripción de tres años para un caso en el cual la parte reclamaba una diferencia en el cobro de su pensión de incapacidad.

Por lo tanto, considera este juzgador que en el presente caso la prescripción aplicable es la breve de tres años prevista en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.

Respecto al momento desde el cual se debe computar este lapso, quien aquí decide aprecia que la prescripción comienza a correr desde que el derecho reclamado es exigible, pues antes se carecería de cualidad para ejercer la acción respectiva. En el caso de autos, el derecho a la pensión nace para los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira cuando han sido incapacitados física o mentalmente por el dictamen de un médico especialista del Seguro Social Obligatorio o por una junta médica designada por el Ejecutivo estadal; o bien, cuando ya han sido pensionados por vejez o por incapacidad por la seguridad social y no tengan menos de tres años de prestación de servicio.

En el presente caso el trabajador Á.G. gozaba de su pensión de vejez otorgada por la seguridad social desde el 01 de diciembre de 2004, momento para el cual había superado con creces el límite mínimo de tres años de servicio previsto en la Convención Colectiva, toda vez que contaba con más de 17 años de servicio para ese momento. Es decir, que para el momento de la supresión del organismo el 31 de diciembre de 2005, lo cual a su vez hizo culminar su relación laboral, la parte actora ya contaba con el derecho de reclamar su pensión de vejez. De allí que considera esta alzada que la prescripción de su derecho de acción para este reclamó comenzó a correr el día 31 de diciembre de 2005. Siendo ello así, para el día 28 de enero de 2008, fecha de interposición de la demanda, la acción se encontraba plenamente vigente y por ende, no se había verificado la prescripción en su contra. Así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO

Desestimada la defensa de prescripción de la acción, pasa esta alzada a conocer el fondo del asunto planteado.

Como ya se dijo, la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de obreros del Ejecutivo del Estado Táchira, suscrita en el año 1998, establece en su Parágrafo Décimo, el derecho a la pensión de incapacidad de los trabajadores, haciendo depender de dos supuestos de hechos su procedencia. En el primero, el trabajador debe presentar una incapacidad física o mental permanente declarada así por un médico especialista del Seguro Social o por una junta médica. En el segundo, el trabajador debe gozar de una pensión de vejez o de incapacidad de la seguridad social y tener al menos tres años de servicio. Ambas conceden una pensión equivalente al 70% de su salario integral, y no están supeditadas a una gracia patronal, sino que como derechos adquiridos que son, el cumplimiento de estos requisitos objetivos permite a los trabajadores solicitar y obtener la referida pensión.

Considera este juzgador que el trabajador A.E.G.R. se encuentra en el segundo de los supuestos arriba descritos, pues durante su relación laboral y luego de superado el límite mínimo de tres años, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le concedió su pensión de vejez, tal y como consta al folio 129 de la presente causa.

Así las cosas, resulta evidente que el trabajador cumplió con el supuesto de hecho previsto en la norma contractual in comento, y por lo tanto, que el mismo ha debido considerarse para el otorgamiento de este beneficio laboral. De allí que este sentenciador establezca en la presente decisión que al demandante le corresponde la pensión de incapacidad por vejez prevista en Parágrafo 10° de la Cláusula 36ª de la Convención Colectiva aplicable al presente caso. Así se decide.

Para la determinación anterior no es obstáculo que el actor no haya reclamado su pensión sino después del abrupto fin de su relación laboral, pues como la propia norma lo dice, los trabajadores “pueden” solicitarla una vez se hayan cumplido los extremos requeridos, y como cualquier otro derecho subjetivo, la misma puede reclamarse mientras esté viva la acción que abre el camino de su tutela judicial. Por lo tanto, tal reclamación es procedente en derecho y así se establece

Así las cosas, este sentenciador aprecia que el último salario del demandante fue la cantidad de Bs. F 557,42, cuyo 70% equivale al monto de Bs. 326,19. Tal monto resulta inferior al salario mínimo de la época, y por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República, las pensiones otorgadas no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano. De allí que resulta justo y legal establecer que la pensión del demandante sea equivalente y se actualice conforme al salario mínimo urbano para la época correspondiente.

Por lo tanto, al trabajador le corresponde el pago de las pensiones insolutas que van desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2007, por un total de Bs. F. 12.742,96.

Asimismo, le corresponde el pago de las pensiones desde el mes de enero de 2008 hasta la correspondiente al mes de publicación del presente fallo, equivalentes en la moneda actual a la cantidad de Bs. F. 13.808,22.

Por lo tanto, la Gobernación del Estado Táchira deberá cancelar al actor, la cantidad de VEINTISEÍS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CICUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 26.551,58), por las pensiones y demás beneficios insolutos para el momento de la publicación del presente fallo.

Finalmente, se establece la obligación de cancelar en forma mensual y vitalicia, la pensión de incapacidad aquí establecida, equivalente a un salario mínimo urbano mensual conforme lo establezca el Ejecutivo Nacional mediante Decreto. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de abril de 2009.

SEGUNDO

Se REVOCA el fallo apelado.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano A.E.G.R. en contra de la Gobernación del Estado Táchira. En consecuencia:

Se condena a la Gobernación del Estado Táchira al pago de la cantidad de VEINTISEÍS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CICUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 26.551,58), por las pensiones insolutas para el momento de la publicación del presente fallo. Las pensiones insolutas deben ser indexadas, computadas mes por mes –ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto–, hasta la oportunidad de ejecución del fallo, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario. La corrección monetaria de dichas pensiones deberá determinarse con base calculada conforme a la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. Para el cálculo de la indexación deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso, si los hubiere, así como aquellos en que éste hubiese estado paralizado por causas no imputables a las partes, los cuales deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para ejecutar el fallo. Estos cálculos se realizarán por un solo perito nombrado por el Tribunal. El experto calculará además, las pensiones que se generen desde el mes de julio de 2009 hasta que la efectiva materialización de la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira.

Se ordena igualmente a la Gobernación del Estado Táchira, regularizar el pago de la pensión de incapacidad del trabajador A.E.G.R., a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, por un monto igual al salario mínimo urbano mensual, equivalente en la actualidad a la cantidad de Bs.F. 879,15, así como tomar las previsiones presupuestarias correspondientes para garantizar este pago.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios procesales de la parte perdidosa en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley. Notifíquese a la Procuraduría General de la República para la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes junio de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2009-000054

JGHB/Edgar M.

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