Decisión nº 576 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Conoce esta Alzada de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercida por la ciudadana E.M.R.V., identificada plenamente en autos, en su carácter de demandada, asistida por el profesional del derecho I.G., igualmente identificado en autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Diciembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda por partición de comunidad conyugal que intentó el ciudadano C.E.R., también plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente.

La demanda por PARTICION intentada por el Ciudadano C.E.R., fue admitida por el “a quo” en fecha 08 de Noviembre de 2006, en juicio ordinario y en consecuencia, fue ordenada la citación de la demandada, ciudadana E.M.R.V., la cual se practicó conforme a la ley.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el 09 de enero de 2007, la parte demandada la contestó en los siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por carecer la misma de toda fundamentación real, ya que no es cierto que la sociedad conyugal que tiene con la parte demandante obtuvo como gananciales una casa de habitación así mismo un supuesto vehículo, lo cual demostraré con los suficientes medios probatorios. Y solicitó que el escrito sea agregado a los autos…

Por auto de fecha 19 de enero de 2007 el Tribunal a-quo ordenó abrir el cuaderno separado debido a que están dados los elementos para que opere la consecuencia jurídica del contenido 780 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero de 2007 la parte demandada promovió las pruebas, la cuales fueron admitidas en fecha 22 de febrero de 2007.

En fecha 29 de enero de 2008 el Tribunal, fijó término para la presentación de informes, y vencido el lapso legal no compareció ninguna de las partes.

Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.

Al folio 47 corre inserta diligencia suscrita por el abogado J.B.B., (IPSA Nº 55.382), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó copias certificadas del presente expediente y las mismas fueron acordadas en fecha 26 de marzo de 2008.

En fecha 19 de mayo de 2008, este tribunal dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del Quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

A.l.a.d. las partes, en la etapa narrativa de la presente causa, se hace en mérito del fundamento de la acción de la contestación de la demanda y de las pruebas promovidas, así:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta la acción de partición de comunidad conyugal del presente juicio exponiendo:

y como quiera que no ha sido posible la producción de avenimiento en relación con la liquidación y partición, he decidido como en efecto, lo hago en este acto demandar la partición la Sociedad conyugal a tenor de lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que los bienes, que integran la comunidad conyugal son los que a continuación se expresan: A) una casa de habitación y el terreno donde esta enclavada constituida por dos (02) plantas, construida con concreto armado, paredes de bloque de cemento, piso de cerámica y cemento pulido, puertas de madera y ventanas de hierro con marcos de aluminio, lavandero con su respectivas batea; descrita así: La planta baja consta de: dos habitaciones; una (01) sala; un (01) baño; un (01) garaje y un (01) pasillo interno y la planta alta consta de cuatro (04) habitaciones; una (01) sala; un (01) baño, la cual posee los siguientes linderos y medidas Norte: Linda con la calle principal de cascajal viejo; Sur: Linda con propiedad que es o fue de C.F.V.; Este: Linda con vía urbanización Brasil y Oeste: Linda con propiedad que es o fue de H.M.. Cuyas dimensiones se expresan así: Por su lado norte, veintidós metros con cinco centímetros (22,05 mts) en línea quebrada; Por su lado sur, Quince metros con noventa y dos centímetros (15,92 mts) en línea recta; Por su lado este, Catorce metros con cinco centímetros (14,05 mts) en línea recta y por su lado oeste, once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 mts) en línea recta, es decir, posee una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (242,55 M2).El mencionado inmueble fue adquirido como se expresa: la casa de habitación, según documento de fecha 12 de abril de 1991, anotado bajo el N-31, Protocolo. Primero, Tomo. Segundo y el terreno consta en documento de fecha 27 de Mayo de 1992, anotado bajo el N-35, Protocolo. Primero, Tomo: 11, los cuales anexo en este acto marcado con las letras “B” y “C” e informe de fecha 13 de Enero de 1992, emanado de la comisión de ejidos, el cual se refleja en este ultimo documento y B) un vehículo con las siguientes características: Placas: 035-XFY, serial de carrocería: CC4414EV203402, serial de motor: F0629CCD, Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10, Año: 75, Color: verde, Clase: camioneta; Tipo: pick-up, uso carga, según se evidencia de documento de fecha 19 de febrero de 1993, el cual consigno marcado con la letra “D”.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la presente demanda por carecer la misma de toda fundamentación real, ya que no es cierto que la sociedad conyugal que tuve con la parte demandante obtuvo como gananciales una casa de habitación así como un supuesto vehículo, lo cual demostraré con los suficientes medios probatorios. Y en el segundo punto de su contestación solicitó que el referido escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la parte actora-

  1. Promovió título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Jurisdicción, debidamente registrado en fecha 12-04-1991, contenido en el libelo de la demanda y sus anexos el cual corre inserto del folio 09 al 13 del presente expediente.

  2. Instrumento privado de venta de vehículo, que riela al folio dieciséis, constante de un folio, contenido también en el libelo de la demanda.

    De la parte demandada.-

    La parte demandada, promovió lo siguiente:

  3. Copia simple del Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 04-11-1993 a nombre del ciudadano F.L.V..

  4. Copia simple de documento de venta de vehículo marcado con la letra “B”, ampliamente identificada en autos.

    De tal forma, esta Superioridad conociendo en apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, ha hecho una síntesis “clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos”, como así lo dispone el ordinal 3º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    MOTIVA

    Así las cosas, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    En concordancia con el artículo antes trascrito nuestro Código Civil en el artículo 1357 señala lo siguiente:

    Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Así las cosas y con fundamento a los artículos que preceden, de los cuales se deduce la actuación de la parte demandada al no desconocer o tachar el instrumento que acompaña el libelo de la demanda como sería en este caso, el título supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13-05-1991 lo cual para esta Alzada establece que dicho bien como lo señala la juez del tribunal a-quo forma parte de la comunidad conyugal. Así se declara.

    En cuanto al documento privado de venta de vehículo consignado por el demandante, no son de los que establece el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual señala: se considera propietario quien se deriva del hecho de aparecer inscrito en el citado registro a los fines de la citada ley.

    Por lo que no teniendo dicho documento las características especiales que señala la Ley, al no acreditar propiedad se desestima como bien lo ha hecho el tribunal a-quo.

    En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, dicha copia de título supletorio, este Juzgador al revisar detenidamente las medidas observó que las mismas no se corresponden al instrumento promovido en el libelo de la demanda de título supletorio por el demandante, así como la fecha de expedición del referido documento traído a los autos en copia simple; el cual data de fecha 04-11-1993 y el del demandado es de fecha 12-04-1991; por lo que esta Alzada no le da ningún valor probatorio ya que no hay identidad con el documento promovido por el demandante por lo cual se desestima como lo estableció el Tribunal de Instancia. Así se establece.

    En cuanto al documento de venta promovido se desestima por las razones señaladas en el documento de venta aportado por el demandante. Así se decide.

    Por las razones anteriormente expuestas y dado que no quedaron desvirtuados los argumentos esgrimidos por el accionante por la parte demandada debe esta Alzada, y así ha de ser declarado en la dispositiva del presente fallo, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; declarándola parcialmente con lugar y en consecuencia se deberá nombrar el partidor de conformidad con el artículo 778 para que se proceda a hacer el avalúo y partición del bien que se describe a continuación: Una casa de habitación y el terreno donde esta enclavada constituida por dos (02) plantas, construida con concreto armado, paredes de bloque de cemento, piso de cerámica y cemento pulido, puertas de madera y ventanas de hierro con marcos de aluminio, lavandero con su respectivas batea; descrita así: La planta baja consta de: dos habitaciones, una (01) sala, un (01) baño, un (01) garaje y un pasillo interno y la planta alta consta de cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, un (01) baño, la cual posee los siguientes linderos y medidas Norte: Linda con la Calle Principal de Cascajal Viejo, Sur: Linda con propiedad que es o fue de C.F.V., Este: Linda con vía Urbanización Brasil y Oeste Linda con propiedad que es o fue de H.M., cuyas dimensiones se expresan así: Por su lado Norte, veintidós metros con cinco centímetros (22,05 mts) en línea quebrada, por su lado Sur, quince metros con noventa y dos centímetros (15,92 mts) en línea recta, por su lado Este, catorce metros con cinco centímetros (14,05 mts) en línea recta y por su lado Oeste, once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 mts) en línea recta, es decir, posee una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (242,55 M2), el mencionado inmueble fue adquirido según documento de fecha 12 de abril de 1991, anotado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Segundo y el terreno consta en documento de fecha 27 de Mayo de 1992, anotado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 11. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.M.R.V., debidamente asistida por el abogado en ejercicio I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.976, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de diciembre de 2007. En consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.676.023, domiciliado en la Urbanización Bermúdez, Vereda 01, Nº 05, calle Sarmiento, Cumaná Estado Sucre, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.382 contra la ciudadana E.M.R.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.187.886, domiciliada en Cascajal viejo, vía Urbanización Brasil, frente al taller “VICTOR”, debidamente asistida por el abogado en ejercicio I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.976.

    En consecuencia, una vez firme la presente decisión, se deberá nombrar EL PARTIDOR en la forma establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda a hacer el avalúo y partición del siguiente bien:

    Una casa de habitación y el terreno donde esta enclavada constituida por dos (02) plantas, construida con concreto armado, paredes de bloque de cemento, piso de cerámica y cemento pulido, puertas de madera y ventanas de hierro con marcos de aluminio, lavandero con su respectivas batea; descrita así: La planta baja consta de: dos habitaciones, una (01) sala, un (01) baño, un (01) garaje y un pasillo interno y la planta alta consta de cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, un (01) baño, la cual posee los siguientes linderos y medidas Norte: Linda con la Calle Principal de Cascajal Viejo, Sur: Linda con

    propiedad que es o fue de C.F.V., Este: Linda con vía Urbanización Brasil y Oeste Linda con propiedad que es o fue de H.M., cuyas dimensiones se expresan así: Por su lado Norte, veintidós metros con cinco centímetros (22,05 mts) en línea quebrada, por su lado Sur, quince metros con noventa y dos centímetros (15,92 mts) en línea recta, por su lado Este, catorce metros con cinco centímetros (14,05 mts) en línea recta y por su lado Oeste, once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 mts) en línea recta, es decir, posee una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (242,55 M2), el mencionado inmueble fue adquirido según documento de fecha 12 de abril de 1991, anotado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Segundo y el terreno consta en documento de fecha 27 de Mayo de 1992, anotado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 11.

    Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

    Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal.

    Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos

    Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR

    ABOG. M.L.M.V.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    G.M.M.

    NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    G.M.M.

    EXPEDIENTE Nº 08-4532

    MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

    SENTENCIA: DEFINITIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR