Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

199° y 150°

EXPEDIENTE N° 2407-09

PARTE ACTORA:

E.J.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.122.462

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

R.A.I., A.E.I.A. y M.A.I.A., mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.558, 107.391 y 130.510 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

ATENEO DE LOS TEQUES, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de julio de 2981, bajo el N° 26, Protocolo 1° del tercer Trimestre de 1981.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 a.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar el Tribunal este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En el juicio que sigue el ciudadano J.E.R.O., contra el ATENEO DE LOS TEQUES por cobro de prestaciones sociales, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 25 de mayo de 2009, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, y admitida por auto de fecha 06 de julio de 2009. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 15 de julio de 2009, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de julio de 2009, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano E.J.R.O., accionante junto a su representante judicial abogado R.A.I., quien consignó escrito de promoción de pruebas de un (01) folio y su vuelto, y ocho anexos. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa demanda los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó el demandante E.J.R.O., en el cuerpo libelar, que en fecha 17 de marzo de 2003, comenzó a prestar sus servicios para el ATENEO DE LOS TEQUES, como VIGILANTE Y OBRERO, en un horario mixto, comprendido para las actividades como Vigilante de lunes a lunes de 5:00 p.m. a 11:00 p.m. y los sábados y domingos de 5:00 p.m. a 11:00 p.m., y para las actividades como Obrero de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. a 5:00 p.m., lo que constituye un exceso sobre la jornada legal, teniendo derecho en su decir al bono nocturno conforme al horario que cumplía, mas horas extras, devengando como último salario mensual la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 614,79) a razón de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 20,79) diarios, terminando la relación laboral por retiro voluntario en fecha 06 de abril de 2008, alegando en consecuencia que no se le han cancelado el total de las prestaciones sociales que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, días feriados, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Reconociendo la cancelación de OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.f. 8.509,25) por lo que interpone esta acción en reclamo de la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F. 38.176,12), discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO

NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 9.303,29), por concepto de la Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.812,47) por concepto de vacaciones.

TERCERO

MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.520,80) por concepto de bono vacacional

CUARTO

TRES MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.033,18) por concepto de días feriados

QUINTO

MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.128,60) por concepto de utilidades.

SEXTO

TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 3.750,83) por concepto de bono nocturno.

SEPTIMO

VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 25.136,20), por concepto de horas extras.

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

Ahora bien la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos las siguiente pruebas documentales: “A” Copia Simple de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, la cual riela a los folios 92 del expediente, en la cual se puede evidencia que el actor se encontraba inscrito en el Seguro Social por el Ateneo de Los Teques, “B” Copias Simples de Recibo de pago de Adelanto de Prestaciones cursantes a los folios 93 al 97 del expediente, en las cuales se puede observar que el actor recibió el pago de ciertas cantidades de dinero durante la relación laboral. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:

La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el 17 de marzo de 2003; el cargo de vigilante y obrero; el modo de terminación del vínculo laboral en fecha 06 de abril de 2008 por retiro voluntario; la duración de la relación laboral con un tiempo de servicios de 5 años y 19 días; la remuneración mensual del demandante de 614,79 Bs.F; Así se establece.-

PUNTO PREVIO

En relación a la jornada laborada, del escrito libelar, se desprende que el accionante prestó servicios de lunes a viernes en jornada diurna de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y una jornada de 5:00 p.m. a 11:00 p.m., de lunes a lunes, en consecuencia reclama las horas extras tanto diurnas y nocturnas para estas dos jornadas.

Este Juzgado considera que independientemente a los dos tipos de labores que alega el accionante que desarrollo durante el transcurso de la relación laboral, a los fines de decidir la presenten causa esta Juzgadora entiende que se efectuó una sola prestación de servicios, en consecuencia para la determinación tanto de la jornada laborada, como de las horas extras y el bono nocturno se considerará una sola prestación de servicios. Así se decide.-

Con relación a las horas extras demandadas, reclama el pago de 6 horas extras diurnas y 4 horas extras nocturnas, pretensión que excede el límite establecido por la ley. En este sentido debe advertir quien decide que como consecuencia de la naturaleza del trabajo efectuado por el accionante como vigilante en horario nocturno, y en razón de la presunción de la admisión de los hechos acaecida, se generaron a su favor tanto horas extras diurnas como nocturnas, y debe entenderse la jornada laborada como jornada mixta, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por haber prestado servicios en un periodo nocturno de cuatro (4) horas, se debe considerar en consecuencia las horas extras laboradas como nocturnas. Así se deja establecido.- Ahora bien, admitido por este Juzgado que el accionante laboró horas extras nocturnas, considera necesario destacar que con respecto al reclamo de condiciones que exceden del marco referencial de la Ley Orgánica del Trabajo, como condiciones exorbitantes en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, expediente N° 1328-08 el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda sentenció haciendo referencia a la sentencia N° 810 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006 en estos términos:

”...esta sentencia exhorta a los Jueces a verificar, a través de las pruebas si existe procedencia de lo solicitado por el actor en el libelo, aunque se haya declarado la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto vinculándonos a esta Sentencia de la Sala Constitucional, respecto de las horas extras en las cuales incluye al reclamación de una hora diaria por bono nocturno, ya que el horario alegado era de 10:00 a.m. a 8:00 p.m., por excederse del límite legal y cuyo exceso no fue demostrado a los autos, siendo carga del accionante, la cual no cumplió, se declara la procedencia de 100 horas extraordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas el cargo por bono nocturno, las cuales serán distribuidas equitativamente durante los meses laborados ...”

En este sentido la Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la carga de la prueba en materia laboral cuando se pretenda el pago de los conceptos laborales referidos a los días feriados, domingos laborados y horas extras, entre otras según sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000 emanada de la Sala Constitucional, criterio reiterado en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2007 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1963 se pronunció:

.....Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones (sic) de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado de la Sala)...( Subrayado de este Juzgado)

Acogiendo los criterios antes expuestos, y revisadas la pruebas aportadas por el accionante para sostener la pretensión del pago de las horas extras diurnas y nocturnas, esta Juzgadora desestima el número de horas demandas, con independencia de que haya operado la confesión ficta de la empresa, puesto que es carga procesal del demandante demostrar que laboró en exceso las horas extras permitidas en la norma sustantiva, en consecuencia, se declara de conformidad al artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo la procedencia de 100 horas extraordinarias por año, mas el cargo por el bono nocturno. Ahora bien, estas horas acordadas deben ser distribuidas equitativamente durante los meses laborados de conformidad a la jornada mixta que laboró, en este sentido siendo que laboró 5 años y 19 días, le corresponden en total 506 horas extras nocturnas por el periodo laborado. Así se decide.-

En cuanto a los feriados demandados, siendo carga del actor demostrar los días en que este beneficio no fue pagado, y no demostrados en las actas del expediente, le resulta forzoso a quien decide no conceder el pago de los feriados demandados. Así se establece.-

Reconocida como fue por este Juzgado la jornada nocturna laborada y concedidas las horas extras nocturnas, este Juzgado acuerda el bono nocturno demandado a favor del accionante a razón del 30% sobre el valor de la jornada diurna laborada, por los 5 años y 19 días que duro la relación. Así se establece.-

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden a la demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso de la demandante se produjo en fecha 17 de marzo de 2003, hasta el 06 de abril de 2008 se trata de una relación de 5 años y 19 días, en consecuencia tiene derecho al pago de 45 días, para el 1er años, y 60 días para cada año siguiente con dos días adicionales, de conformidad a lo preceptuado en el parágrafo primero de la norma ut supra, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral correspondiente, conformado por el salario diario, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional, horas extras y la alícuota del bono nocturno.

    Meses Salario Salario Inc.Hor Inc. Inc.Bon Inci Salario Días Abono A.A.T.T.

    Mensual diario Extras Noctu Vacac. Utilid. Integral a pagar ps sin int Anual Mens Intereses

    Mar-03 190,00 6,33 0,40 0,95 0,16 0,34 8,18 0 0,00 0,00 0,00 24,52 2,04 0,00

    Abr-03 190,00 6,33 0,40 0,95 0,16 0,34 8,18 0 0,00 0,00 0,00 24,52 2,04 0,00

    May-03 190,00 6,33 0,40 0,95 0,16 0,34 8,18 0 0,00 0,00 0,00 20,12 1,68 0,00

    Jun-03 190,00 6,33 0,40 0,95 0,16 0,34 8,18 0 0,00 0,00 0,00 18,33 1,53 0,00

    Jul-03 190,00 6,33 0,40 0,95 0,16 0,34 8,18 5 40,91 0,00 40,91 18,49 1,54 0,63

    Ago-03 190,00 6,33 0,40 0,95 0,16 0,34 8,18 5 40,91 0,00 81,82 18,74 1,56 1,28

    Sep-03 190,00 6,33 0,40 0,95 0,16 0,34 8,18 5 40,91 0,00 122,73 19,99 1,67 2,04

    Oct-03 190,00 6,33 0,40 0,95 0,16 0,34 8,18 5 40,91 0,00 163,64 16,87 1,41 2,30

    Nov-03 190,00 6,33 0,40 0,95 0,16 0,34 8,18 5 40,91 0,00 204,55 17,67 1,47 3,01

    Dic-03 247,00 8,23 0,51 1,24 0,16 0,34 10,49 5 52,43 0,00 256,98 16,83 1,40 3,60

    Ene-04 247,00 8,23 0,51 1,24 0,16 0,45 10,59 5 52,96 0,00 309,94 15,09 1,26 3,90

    Feb-04 247,00 8,23 0,51 1,24 0,16 0,45 10,59 5 52,96 0,00 362,90 14,46 1,21 4,37

    Mar-04 247,00 8,23 0,51 1,24 0,24 0,45 10,67 5 53,35 0,00 416,25 15,20 1,27 5,27

    Abr-04 247,00 8,23 0,51 1,24 0,24 0,45 10,67 5 53,35 0,00 469,60 15,22 1,27 5,96

    May-04 296,52 9,88 0,62 1,48 0,24 0,45 12,67 5 63,36 0,00 532,96 15,40 1,28 6,84

    Jun-04 296,52 9,88 0,62 1,48 0,24 0,45 12,67 5 63,36 0,00 596,32 14,92 1,24 7,41

    Jul-04 296,52 9,88 0,62 1,48 0,24 0,45 12,67 5 63,36 0,00 659,68 14,45 1,20 7,94

    Ago-04 322,99 10,77 0,67 1,61 0,24 0,45 13,74 5 68,71 0,00 728,39 15,01 1,25 9,11

    Sep-04 322,99 10,77 0,67 1,61 0,24 0,45 13,74 5 68,71 0,00 797,10 15,20 1,27 10,10

    Oct-04 322,99 10,77 0,67 1,61 0,24 0,45 13,74 5 68,71 0,00 865,81 15,02 1,25 10,84

    Nov-04 322,99 10,77 0,67 1,61 0,24 0,45 13,74 5 68,71 0,00 934,52 14,51 1,21 11,30

    Dic-04 322,99 10,77 0,67 1,61 0,24 0,45 13,74 5 68,71 0,00 1.003,23 15,25 1,27 12,75

    Ene-05 322,99 10,77 0,67 1,61 0,24 0,56 13,86 5 69,28 0,00 1.072,50 14,93 1,24 13,34

    Feb-05 322,99 10,77 0,67 1,61 0,24 0,56 13,86 5 69,28 0,00 1.141,78 14,21 1,18 13,52

    Mar-05 322,99 10,77 0,67 1,61 0,39 0,56 14,00 5 70,02 0,00 1.211,80 14,44 1,20 14,58

    Días Adic 322,99 10,77 0,67 1,61 0,39 0,56 14,00 2 28,01 0,00 1.239,81 13,96 1,16 14,42

    Abr-05 322,99 10,77 0,67 1,61 0,39 0,56 14,00 5 70,02 0,00 1.309,83 13,96 1,16 15,24

    May-05 405,00 13,50 0,84 2,03 0,39 0,56 17,32 5 86,59 0,00 1.396,42 14,02 1,17 16,31

    Jun-05 405,00 13,50 0,84 2,03 0,39 0,56 17,32 5 86,59 0,00 1.483,01 13,07 1,09 16,15

    Jul-05 405,00 13,50 0,84 2,03 0,39 0,56 17,32 5 86,59 0,00 1.569,61 13,53 1,13 17,70

    Ago-05 405,00 13,50 0,84 2,03 0,39 0,56 17,32 5 86,59 0,00 1.656,20 13,33 1,11 18,40

    Sep-05 405,00 13,50 0,84 2,03 0,39 0,56 17,32 5 86,59 0,00 1.742,79 12,71 1,06 18,46

    Oct-05 405,00 13,50 0,84 2,03 0,39 0,56 17,32 5 86,59 0,00 1.829,38 13,18 1,10 20,09

    Nov-05 405,00 13,50 0,84 2,03 0,39 0,56 17,32 5 86,59 0,00 1.915,97 12,95 1,08 20,68

    Dic-05 405,00 13,50 0,84 2,03 0,39 0,56 17,32 5 86,59 0,00 2.002,57 12,79 1,07 21,34

    Ene-06 405,00 13,50 0,84 2,03 0,39 0,71 17,47 5 87,34 0,00 2.089,90 12,71 1,06 22,14

    Feb-06 465,00 15,50 0,97 2,33 0,39 0,71 19,89 5 99,46 0,00 2.189,36 12,76 1,06 23,28

    Mar-06 465,00 15,50 0,97 2,33 0,47 0,71 19,98 5 99,89 0,00 2.289,26 12,31 1,03 23,48

    Días Adici 465,00 15,50 0,97 2,33 0,47 0,71 19,98 4 79,91 0,00 2.369,17 12,31 1,03 24,30

    Abr-06 465,00 15,50 0,97 2,33 0,47 0,71 19,98 5 99,89 0,00 2.469,06 12,11 1,01 24,92

    May-06 465,00 15,50 0,97 2,33 0,47 0,71 19,98 5 99,89 0,00 2.568,96 12,15 1,01 26,01

    Jun-06 465,00 15,50 0,97 2,33 0,47 0,71 19,98 5 99,89 0,00 2.668,85 11,94 1,00 26,56

    Jul-06 465,00 15,50 0,97 2,33 0,47 0,71 19,98 5 99,89 0,00 2.768,74 12,29 1,02 28,36

    Ago-06 465,00 15,50 0,97 2,33 0,47 0,71 19,98 5 99,89 0,00 2.868,64 12,43 1,04 29,71

    Sep-06 512,07 17,07 1,07 2,56 0,47 0,71 21,88 5 109,41 0,00 2.978,04 12,32 1,03 30,57

    Oct-06 512,07 17,07 1,07 2,56 0,47 0,71 21,88 5 109,41 0,00 3.087,45 12,32 1,03 31,70

    Nov-06 512,07 17,07 1,07 2,56 0,47 0,71 21,88 5 109,41 0,00 3.196,85 12,15 1,01 32,37

    Dic-06 512,07 17,07 1,07 2,56 0,47 0,71 21,88 5 109,41 0,00 3.306,26 11,94 1,00 32,90

    Ene-07 512,07 17,07 1,07 2,56 0,47 0,85 22,02 5 110,12 0,00 3.416,38 12,29 1,02 34,99

    Feb-07 512,07 17,07 1,07 2,56 0,47 0,85 22,02 5 110,12 0,00 3.526,50 12,43 1,04 36,53

    Mar-07 512,07 17,07 1,07 2,56 0,63 0,85 22,18 5 110,88 0,00 3.637,38 12,32 1,03 37,34

    Días Adici 512,07 17,07 1,07 2,56 0,63 0,85 22,18 6 133,05 0,00 3.770,43 12,32 1,03 38,71

    Abr-07 512,07 17,07 1,07 2,56 0,63 0,85 22,18 5 110,88 0,00 3.881,31 12,32 1,03 39,85

    May-07 614,79 20,49 1,28 3,07 0,63 0,85 26,33 5 131,64 0,00 4.012,95 12,15 1,01 40,63

    Jun-07 614,79 20,49 1,28 3,07 0,63 0,85 26,33 5 131,64 0,00 4.144,58 12,29 1,02 42,45

    Jul-07 614,79 20,49 1,28 3,07 0,63 0,85 26,33 5 131,64 0,00 4.276,22 11,94 1,00 42,55

    Ago-07 614,79 20,49 1,28 3,07 0,63 0,85 26,33 5 131,64 0,00 4.407,86 12,29 1,02 45,14

    Sep-07 614,79 20,49 1,28 3,07 0,63 0,85 26,33 5 131,64 0,00 4.539,49 12,43 1,04 47,02

    Oct-07 614,79 20,49 1,28 3,07 0,63 0,85 26,33 5 131,64 0,00 4.671,13 12,32 1,03 47,96

    Nov-07 614,79 20,49 1,28 3,07 0,63 0,85 26,33 5 131,64 0,00 4.802,77 12,32 1,03 49,31

    Dic-07 614,79 20,49 1,28 3,07 0,63 0,85 26,33 5 131,64 0,00 4.934,40 12,15 1,01 49,96

    Ene-08 614,79 20,49 1,28 3,07 0,63 0,43 25,90 5 129,50 0,00 5.063,90 12,29 1,02 51,86

    Feb-08 614,79 20,49 1,28 3,07 0,63 0,43 25,90 5 129,50 0,00 5.193,41 12,32 1,03 53,32

    Mar-08 614,79 20,49 1,28 3,07 0,63 0,43 25,90 5 129,50 0,00 5.322,91 12,32 1,03 54,65

    Días Adici 614,79 20,49 1,28 3,07 0,63 0,43 25,90 8 207,20 0,00 5.530,11 12,32 1,03 56,78

    305 5.530,11 1.454,24

    Corresponden al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.f. 5.530,11). Así se deja establecido.-

  2. - INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior..

    Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VENTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.f. 1454,24). Así se deja establecido.-

  3. -VACACIONES

    De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe otorgar al trabajador 15 días de salario en el primer año de servicios, más 1 día adicional por cada año adicional de servicios prestados, el cual se debe calcular a razón del salario percibido en el año en que se generó el beneficio como sigue:

    VACACIONES

    Periodo Salario Mensual Salario diario meses trabajados Dias a pagar Total

    2003-2004 247,00 8,23 12 15 123,50

    2004-2005 322,99 10,77 12 16 172,26

    2005-2006 465,00 15,50 12 17 263,50

    2006-2007 512,07 17,07 12 18 307,24

    2007-2008 614,79 20,49 12 19 389,37

    85,00 1255,87

    Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.f. 1255,87). Así se deja establecido.-

  4. -BONO VACACIONAL

    De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, por lo tanto se procede al calculo en la siguiente tabla:

    BONO VACACIONAL

    Periodo Salario Mensual Salario diario meses trabajados Dias a Pagar Total Bs.

    2003-2004 247,00 8,23 12 7 57,63

    2004-2005 322,99 10,77 12 8 86,13

    2005-2006 465,00 15,50 12 9 139,50

    2006-2007 512,07 17,07 12 10 170,69

    2007-2008 614,79 20,49 12 11 225,42

    45,00 679,38

    Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.f. 679,38). Así se deja establecido.-

  5. - PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES FRACCIONADAS

    El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de 15 días por concepto de utilidades, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia le corresponden:

    UTILIDADES DEVENGADAS Salario Mensual Salario diario meses trabajados Días a Pagar Total Bs.

    17/03/2003 hasta 31/12/2003 614,79 20,49 12 15 307,40

    01/01/2004 hasta 31/12/2004 614,79 20,49 12 15 307,40

    01-01-2005 hasta 31/12/2005 614,79 20,49 12 15 307,40

    01-01-2006 hasta 31/12/2006 614,79 20,49 12 15 307,40

    01-01-2007 hasta 31/12/2007 614,79 20,49 12 15 307,40

    01-01-2008 hasta 06/04/2008 614,79 20,49 6 7,5 153,70

    53 1.690,67

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la accionante la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 1.690,67). Así se decide.-

  6. -HORAS EXTRAS NOCTURNAS:

    Como se expreso en el Punto Previo de la sentencia le corresponden al accionante un total 506 horas extras nocturnas, que equivalen a 8,33 horas extras mensuales nocturnas por el periodo laborado.

    Meses Salario Salario Valor de la 80% Hora extra nocturna Horas Total a Pagar

    Mensual Diario Hora Ordinaria Extras Por hora Extra Diurna

    Mar-03 190,00 6,33 0,79 1,43 8,33 11,87

    Abr-03 190,00 6,33 0,79 1,43 8,33 11,87

    May-03 190,00 6,33 0,79 1,43 8,33 11,87

    Jun-03 190,00 6,33 0,79 1,43 8,33 11,87

    Jul-03 190,00 6,33 0,79 1,43 8,33 11,87

    Ago-03 190,00 6,33 0,79 1,43 8,33 11,87

    Sep-03 190,00 6,33 0,79 1,43 8,33 11,87

    Oct-03 190,00 6,33 0,79 1,43 8,33 11,87

    Nov-03 190,00 6,33 0,79 1,43 8,33 11,87

    Dic-03 247,00 8,23 1,03 1,85 8,33 15,43

    Ene-04 247,00 8,23 1,03 1,85 8,33 15,43

    Feb-04 247,00 8,23 1,03 1,85 8,33 15,43

    Mar-04 247,00 8,23 1,03 1,85 8,33 15,43

    Abr-04 247,00 8,23 1,03 1,85 8,33 15,43

    May-04 296,52 9,88 1,24 2,22 8,33 18,53

    Jun-04 296,52 9,88 1,24 2,22 8,33 18,53

    Jul-04 296,52 9,88 1,24 2,22 8,33 18,53

    Ago-04 322,99 10,77 1,35 2,42 8,33 20,18

    Sep-04 322,99 10,77 1,35 2,42 8,33 20,18

    Oct-04 322,99 10,77 1,35 2,42 8,33 20,18

    Nov-04 322,99 10,77 1,35 2,42 8,33 20,18

    Dic-04 322,99 10,77 1,35 2,42 8,33 20,18

    Ene-05 322,99 10,77 1,35 2,42 8,33 20,18

    Feb-05 322,99 10,77 1,35 2,42 8,33 20,18

    Mar-05 322,99 10,77 1,35 2,42 8,33 20,18

    Abr-05 322,99 10,77 1,35 2,42 8,33 20,18

    May-05 405,00 13,50 1,69 3,04 8,33 25,30

    Jun-05 405,00 13,50 1,69 3,04 8,33 25,30

    Jul-05 405,00 13,50 1,69 3,04 8,33 25,30

    Ago-05 405,00 13,50 1,69 3,04 8,33 25,30

    Sep-05 405,00 13,50 1,69 3,04 8,33 25,30

    Oct-05 405,00 13,50 1,69 3,04 8,33 25,30

    Nov-05 405,00 13,50 1,69 3,04 8,33 25,30

    Dic-05 405,00 13,50 1,69 3,04 8,33 25,30

    Ene-06 405,00 13,50 1,69 3,04 8,33 25,30

    Feb-06 465,00 15,50 1,94 3,49 8,33 29,05

    Mar-06 465,00 15,50 1,94 3,49 8,33 29,05

    Abr-06 465,00 15,50 1,94 3,49 8,33 29,05

    May-06 465,00 15,50 1,94 3,49 8,33 29,05

    Jun-06 465,00 15,50 1,94 3,49 8,33 29,05

    Jul-06 465,00 15,50 1,94 3,49 8,33 29,05

    Ago-06 465,00 15,50 1,94 3,49 8,33 29,05

    Sep-06 512,07 17,07 2,13 3,84 8,33 31,99

    Oct-06 512,07 17,07 2,13 3,84 8,33 31,99

    Nov-06 512,07 17,07 2,13 3,84 8,33 31,99

    Dic-06 512,07 17,07 2,13 3,84 8,33 31,99

    Ene-07 512,07 17,07 2,13 3,84 8,33 31,99

    Feb-07 512,07 17,07 2,13 3,84 8,33 31,99

    Mar-07 512,07 17,07 2,13 3,84 8,33 31,99

    Abr-07 512,07 17,07 2,13 3,84 8,33 31,99

    May-07 614,79 20,49 2,56 4,61 8,33 38,41

    Jun-07 614,79 20,49 2,56 4,61 8,33 38,41

    Jul-07 614,79 20,49 2,56 4,61 8,33 38,41

    Ago-07 614,79 20,49 2,56 4,61 8,33 38,41

    Sep-07 614,79 20,49 2,56 4,61 8,33 38,41

    Oct-07 614,79 20,49 2,56 4,61 8,33 38,41

    Nov-07 614,79 20,49 2,56 4,61 8,33 38,41

    Dic-07 614,79 20,49 2,56 4,61 8,33 38,41

    Ene-08 614,79 20,49 2,56 4,61 8,33 38,41

    Feb-08 614,79 20,49 2,56 4,61 8,33 38,41

    Mar-08 614,79 20,49 2,56 4,61 8,33 38,41

    Total 1.530,68

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la accionante la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 1.530,68). Así se decide.-

  7. -BONO NOCTURNO:

    Como se expreso en el Punto Previo de la sentencia le corresponden al accionante el bono nocturno demandado a razón del 30% sobre el valor de la jornada diurna laborada, por los 5 años y 19 días que duro la relación, como se expresa:

    Meses Salario Salario Valor de la Valor del bono Horas nocturnas Total

    Mensual diario Hora Ordinaria Nocturno trabajadas bono nocturno

    Mar-03 190,00 6,33 0,79 0,24 60,00 14,25

    Abr-03 190,00 6,33 0,79 0,24 120,00 28,50

    May-03 190,00 6,33 0,79 0,24 120,00 28,50

    Jun-03 190,00 6,33 0,79 0,24 120,00 28,50

    Jul-03 190,00 6,33 0,79 0,24 120,00 28,50

    Ago-03 190,00 6,33 0,79 0,24 120,00 28,50

    Sep-03 190,00 6,33 0,79 0,24 120,00 28,50

    Oct-03 190,00 6,33 0,79 0,24 120,00 28,50

    Nov-03 190,00 6,33 0,79 0,24 120,00 28,50

    Dic-03 247,00 8,23 1,03 0,31 120,00 37,05

    Ene-04 247,00 8,23 1,03 0,31 120,00 37,05

    Feb-04 247,00 8,23 1,03 0,31 120,00 37,05

    Mar-04 247,00 8,23 1,03 0,31 120,00 37,05

    Abr-04 247,00 8,23 1,03 0,31 120,00 37,05

    May-04 296,52 9,88 1,24 0,37 120,00 44,48

    Jun-04 296,52 9,88 1,24 0,37 120,00 44,48

    Jul-04 296,52 9,88 1,24 0,37 120,00 44,48

    Ago-04 322,99 10,77 1,35 0,40 120,00 48,45

    Sep-04 322,99 10,77 1,35 0,40 120,00 48,45

    Oct-04 322,99 10,77 1,35 0,40 120,00 48,45

    Nov-04 322,99 10,77 1,35 0,40 120,00 48,45

    Dic-04 322,99 10,77 1,35 0,40 120,00 48,45

    Ene-05 322,99 10,77 1,35 0,40 120,00 48,45

    Feb-05 322,99 10,77 1,35 0,40 120,00 48,45

    Mar-05 322,99 10,77 1,35 0,40 120,00 48,45

    Abr-05 322,99 10,77 1,35 0,40 120,00 48,45

    May-05 405,00 13,50 1,69 0,51 120,00 60,75

    Jun-05 405,00 13,50 1,69 0,51 120,00 60,75

    Jul-05 405,00 13,50 1,69 0,51 120,00 60,75

    Ago-05 405,00 13,50 1,69 0,51 120,00 60,75

    Sep-05 405,00 13,50 1,69 0,51 120,00 60,75

    Oct-05 405,00 13,50 1,69 0,51 120,00 60,75

    Nov-05 405,00 13,50 1,69 0,51 120,00 60,75

    Dic-05 405,00 13,50 1,69 0,51 120,00 60,75

    Ene-06 405,00 13,50 1,69 0,51 120,00 60,75

    Feb-06 465,00 15,50 1,94 0,58 120,00 69,75

    Mar-06 465,00 15,50 1,94 0,58 120,00 69,75

    Abr-06 465,00 15,50 1,94 0,58 120,00 69,75

    May-06 465,00 15,50 1,94 0,58 120,00 69,75

    Jun-06 465,00 15,50 1,94 0,58 120,00 69,75

    Jul-06 465,00 15,50 1,94 0,58 120,00 69,75

    Ago-06 465,00 15,50 1,94 0,58 120,00 69,75

    Sep-06 512,07 17,07 2,13 0,64 120,00 76,81

    Oct-06 512,07 17,07 2,13 0,64 120,00 76,81

    Nov-06 512,07 17,07 2,13 0,64 120,00 76,81

    Dic-06 512,07 17,07 2,13 0,64 120,00 76,81

    Ene-07 512,07 17,07 2,13 0,64 120,00 76,81

    Feb-07 512,07 17,07 2,13 0,64 120,00 76,81

    Mar-07 512,07 17,07 2,13 0,64 120,00 76,81

    Abr-07 512,07 17,07 2,13 0,64 120,00 76,81

    May-07 614,79 20,49 2,56 0,77 120,00 92,22

    Jun-07 614,79 20,49 2,56 0,77 120,00 92,22

    Jul-07 614,79 20,49 2,56 0,77 120,00 92,22

    Ago-07 614,79 20,49 2,56 0,77 120,00 92,22

    Sep-07 614,79 20,49 2,56 0,77 120,00 92,22

    Oct-07 614,79 20,49 2,56 0,77 120,00 92,22

    Nov-07 614,79 20,49 2,56 0,77 120,00 92,22

    Dic-07 614,79 20,49 2,56 0,77 120,00 92,22

    Ene-08 614,79 20,49 2,56 0,77 120,00 92,22

    Feb-08 614,79 20,49 2,56 0,77 120,00 92,22

    Mar-08 614,79 20,49 2,56 0,77 120,00 92,22

    Total a Cancelar 3.660,86

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la accionante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 3.660,86). Así se decide.-

    Se desprende entonces que deben ser cancelados al ciudadano E.J.R.O. los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Días a Pagar Total a Pagar Bs.

    Prestación de Antigüedad 305 5.530,11

    Intereses sobre prestación de antiguedad 0,00 1.454,24

    Utilidades 52,50 1.690,67

    Bono Vacacional 45,00 679,38

    Vacaciones 85,00 1.255,87

    Bono Nocturno 3.660,86

    Horas Extras 1.530,68

    Total 487,50 15.801,81

    Adelanto de Prestaciones 8.509,25

    Total a Cancelar 7.292,56

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS SESENTA (Bs. F 7.292,56) por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-

  8. - INTERESES DE MORA

    De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 06 de abril de 2008, fecha en la cual culminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-

  9. - CORRECCION MONETARIA

    De igual forma si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS SESENTA (Bs. F 7.292,56) por los conceptos aquí condenados, para lo cual el juez deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se decide.

    DECISION

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano E.J.R.O., contra la empresa ATENEO DE LOS TEQUES.

SEGUNDO

Se condena a la empresa ATENEO DE LOS TEQUES a pagar al accionante E.J.R.O. la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS SESENTA (Bs. F 7.292,56) más el monto que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 30 de julio de 2009, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

0

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.M.G.

LA JUEZ

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 06/08/2009, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

JG/ICT/FA

EXP. N° 2407-09

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