Decisión nº 256 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoPrescripcion De Pena

1E256/01

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando en la revisión de la presente causa signada bajo el Nº 1E256/01, seguida en contra de L.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.889, residenciado en el Barrio El Diamante, frente al Cementerio, Guasdualito, Estado Apure, condenado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos; a los fines de decidir con relación a la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, observa:

PRIMERO

En fecha 08 de noviembre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, condena al ciudadano L.E.R., a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de Meryuri Darsi Mendivieso Garrido. (Folio 90 al 92).

En fecha 07 de noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declara con lugar el Recurso de Revisión ejercido por este Tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y le modifica la pena de presidio a prisión. (Folio 340 al 344).

Conforme a auto de fecha 20 de enero de 2003, este Tribunal le redime la pena en nueve (09) meses, nueve (09) días.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2003, este Tribunal le concede al penado L.E.R.L., la Fórmula de cumplimiento de Pena de L.C. hasta el 06 de diciembre de 2004, fecha en que cumple la pena principal.

Corre inserto al folio 192, oficio de fecha 06 de enero de 2004 recibido en este Tribunal en fecha 22 de enero de 2004, dimanado de la Coordinación Zonal Nº 6, de San F.d.A., de la Coordinación Nacional de Tratamiento No Institucional, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, en el que se señala que el penado L.E.R.L., acudió a esa Coordinación Zonal el mismo día en que le fue concedido el beneficio, se le estableció fecha para la entrevista y no volvió, desconociéndose las causas.

Riela al folio 224, oficio de fecha 26 de enero de 2005 recibido en este Tribunal en fecha 18 de abril de 2005, dimanado de la Coordinación Zonal Nº 6, de San F.d.A., de la Coordinación Nacional de Tratamiento No Institucional, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, en el que se señala que el penado L.E.R.L., acudió a esa Coordinación Zonal solo en una oportunidad.

SEGUNDO

Ahora bien, este Tribunal con relación a la Prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado L.E.R.L., hace las siguientes consideraciones:

La acción penal y la pena se extinguen por la prescripción, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada.

Con relación a la prescripción de la pena, S.M.T. en un trabajo publicado en la obra Derecho Penal: Ensayos, ha dicho:

La prescripción es también un medio para extinguir la ejecución de la pena, que opera en el caso de que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo, preestablecido por la ley, sin que la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia definitivamente firme, se haya podido verificar.

Su efecto es la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere es obligación del Juez declararla.

El artículo 112 del Código penal, con relación a la prescripción de la pena expresamente señala:

Artículo 112 Las penas prescriben así:

  1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

  2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

  3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

  4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.

  5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

  6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al penado fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena. (Resaltado del Tribunal).

La prescripción penal no es mas que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena).

Para que se configure la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida. c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse

De la norma transcrita se colige, que para que opere la Prescripción de la pena que comenzó a correr desde que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, no debe haber actos que configuren la interrupción de la misma, siendo estos: a) Que el penado se presente a cumplir la condena o; b) cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa.

De manera tal que, consagrando el sistema penal la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendiendo los supuestos legales y las circunstancias particulares del caso.

Por otra parte, el Tribunal observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 271 consagra el carácter imprescriptible de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, cuando expresa:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

Igualmente el Tribunal observa que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el carácter retroactivo de la ley solo en aquellos casos en que favorezca al imputado, acusado o penado, en los siguientes términos:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 251, de fecha 06 de abril de 2001, en un caso de extradición, a.l.p.d. la pena en los siguientes términos:

En relación con el trascrito artículo observa el Tribunal Supremo de Justicia que la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.B. suscribieron un Tratado de Extradición que fue firmado en Caracas el 13 de marzo de 1884 y ratificado el 5 de febrero de 1885. En el artículo 2 del citado Tratado (que señala los delitos que darán lugar a la extradición) no aparecen los delitos de comercio ilícito de estupefacientes ni el de porte ilícito de arma de guerra ni de defensa. Sin embargo, los ciudadanos W.L. y R.D.B., respectivamente representantes de los gobiernos de Bélgica y Venezuela, firmaron en Nueva York, el 30 de marzo de 1961 la Convención Única Sobre Estupefacientes. En el artículo 36 de la citada Convención se expresa:

A reserva de lo dispuesto en su Constitución cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención, se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad.

2. A reserva de las limitaciones que impongan la Constitución respectiva, el régimen jurídico y la legislación nacional de cada parte:...b) Es deseable que los delitos a que se refieren el inciso 1 y el apartado a) ii) del inciso 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradición, en todo tratado de extradición concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualquiera de las Partes que no subordinen la extradición o la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención del delincuente o a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave

.

De lo antes expuesto se evidencia que el delito de comercio ilícito de estupefacientes está previsto en el artículo 36 de la Convención Única Sobre Estupefacientes. El citado delito no es político, ni conexo con éste; está sancionado en las legislaciones internas, tanto en la de la nación requirente, es decir, el R.d.B., como en la del requerido, esto es, la República Bolivariana de Venezuela. Está establecido en la citada Convención como un delito que da lugar a la extradición y no comporta en el país solicitante la pena de muerte o la de cadena perpetua.

En relación con la prescripción (uno de los requisitos que debe examinarse en la extradición) el artículo 112 del Código Penal de Venezuela indica:

“Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

El 23 de marzo de 1994, la Cuarta Sala del Tribunal de Primera Instancia en Turnhout, en Bélgica, condenó al ciudadano MARC ALFONS LOUISE LUCIEN WEYGERS a cumplir la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión y a una pena pecuniaria.

De acuerdo con el artículo 112 del Código Penal venezolano, para que opere la prescripción de la pena impuesta al solicitado en extradición, tienen que haber transcurrido seis años y seis meses. Este lapso resulta de la pena impuesta (4 años y cuatro meses), a la que se le suma la mitad de ésta (2 años y dos meses).

Del 23 de marzo de 1994 (fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria) hasta la fecha de publicación de este fallo, han transcurrido siete años y 14 días. En este caso y según la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, ha operado la prescripción de la pena pues se ha cumplido el lapso legal exigido para ello, ya que éste es de seis años y seis meses.

Ahora bien: aun cuando esta solicitud se examinó de acuerdo en la Convención Única Sobre Estupefacientes, se observa que en el Tratado de Extradición suscrito por la República de Venezuela y el R.d.B., se hace especial referencia a la prescripción de la pena en el artículo 7 de dicho Tratado, que dispone:

Si la acción o la pena están prescritas según las leyes del país donde el delincuente se ha refugiado, no habrá lugar a extradición

.

En la presente solicitud no se aplican los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos 7 y 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que se refieren a la imprescriptibilidad de los delitos de drogas, porque su vigencia es posterior a la sentencia condenatoria y tal como lo consagra el artículo 24 constitucional.

Con base al análisis anterior y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, este Tribunal procede a a.s.e. se ha dado la prescripción de la pena que le falta por cumplir a L.E.L.R., observado:

Que el penado estuvo detenido desde el 31 de octubre de 2000 hasta el 14 de diciembre de 2000, oportunidad en que se le otorgó la libertad dado que en la audiencia preliminar se propuso acuerdo reparatorio entre las partes; es detenido nuevamente en fecha 29 de octubre de 2001 y estuvo privado de libertad hasta el día 10 de febrero de 2003, fecha en que se le otorgó la l.C.; habiéndole sido redimida la pena en nueve (09) meses, nueve (09); es por lo que para el día 10 de febrero de 2003 (fecha en que le otorgó la l.c.) tenía una pena cumplida de dos (02) años, cinco (05) meses, cuatro (04) días, faltándole por cumplir un (01) año, seis (06) meses, veintiséis (26) días.

L.E.L.R. fue condenado por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, a cumplir una pena de cuatro (04) de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, habiendo sido modificada la especie de la pena de presido a prisión por la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al declarar con lugar el recurso de revisión ejercido por este Tribunal.

Ahora bien, el numeral primero del artículo 112 del Código Penal, establece que la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, por lo que en este caso, faltándole al penado por cumplir un (01) año, seis (06) meses, veintiséis (26) días de prisión, el tiempo de prescripción de la pena es dos (02) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días, tiempo que resulta de sumarle la mitad de la pena que le falta por cumplir (9 meses, 13 días), contados a partir de 10 de febrero de 2003, fecha en que se le otorgó la L.C. y hasta la presente fecha no existe constancia alguna que haya cumplido con las condiciones impuestas. Es por lo que desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido seis (06) años, cinco (05) meses, tiempo superior al exigido por la ley para la prescripción de la pena.

Evidenciándose igualmente, que la prescripción de la pena no fue interrumpida, por cuanto el penado no se presentó a cumplir con la pena de prisión que le faltaba por cumplir.

De lo antes expuesto se concluye, que la pena que le falta por cumplir a L.E.R.L., se encuentra prescrita, por lo que cualquier acto que realice el Tribunal dirigido a ejecutar la misma va en contra del instituto de la prescripción de la pena, en razón de ello debe decretarse la prescripción de la pena principal de prisión que le falta por cumplir al penado y las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

TERCERO

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE DE LA PENA que le falta cumplir de un (01) año, seis (06) meses, veintiséis (26) días de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al penado L.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.889, residenciado en el Barrio El Diamante, frente al Cementerio, Guasdualito, Estado Apure, condenado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. En consecuencia, se extingue la pena, quedando extinguida la responsabilidad penal. Todo con fundamento a lo establecido en el numeral 1, tercer y último aparte del artículo 112 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la libertad plena del penado. Notifíquese a todas las partes. Líbrese lo conducente. Remítase la causa al archivo como concluida en la oportunidad legal.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F.

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. M.F..

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