Decisión nº GC012006000117 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000827

DEMANDANTE: J.E.R.F.

APODERADO JUDICIAL: F.G.C.

DEMANDADA: T.F. CENTRO C.A.

APODERADO JUDICIAL: EDUARDO AULAR Y OTROS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES

SOCIALES

En fecha 19 de enero de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000827, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado F.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.246, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de noviembre de 2005, que declaró Sin Lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.E.R.F., titular de la cedula de identidad No 12.955.372, contra la empresa T.F. CENTRO C.A., domiciliada en Valencia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 03 de mayo de 2001, bajo el No 19, Tomo 32-A, representada por los abogados O.P.M., EDUARDO AULAR BARRIOS Y X.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.644, 26.948 y 55.484, en su orden.

En fecha 27 de enero de 2006, esta Alzada dicto auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

La recurrente fundamentó el recurso ejercido en los siguientes aspectos:

• Que el Juez A-quo, tomó en consideración una documental consignada por ambas partes, consistente en una comunicación suscrita por el actor en representación de la sociedad de comercio J.R. & Asociados, C.A. y dirigida a la accionada para declarar la prescripción de la acción.

• Que dicha documental no puede ser considerada como una carta de renuncia por cuanto la misma solo refleja que la empresa demandada no tiene compromisos económicos ni personales con la sociedad de comercio que representa el actor; por lo que solicita sea analizada por esta instancia la referida documental y sea revocada la sentencia apelada.

I

Alega la accionante en su escrito de demanda que prestó servicios como Gerente de Ventas primero para la empresa TOTALLY FILTER C.A. desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 25 de noviembre de 2003 y luego esa firma comercial cambió de razón social y de sede denominandose T. F. Centro, C.A. , ubicada en Valencia estado Carabobo donde continuó prestando sus servicios; que en fecha 25 de noviembre de 2003 le notifican que la empresa nuevamente había cambiado de razón social y que habían decidido prescindir de sus servicios por lo que reclama el pago de Bolívares 69.683.843,19, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

La demandada T.F. CENTRO, C.A. en su escrito de contestación a la demanda así como en la oportunidad de la audiencia de Juicio, opone como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha en que el actor renuncia , es decir 17 de julio de 2003 hasta la fecha en que este interpuso la demanda, 28 de octubre de 2004, ya se había consumado el lapso establecido en la ley para la reclamación de sus derechos laborales; del mismo modo opone las defensas de fondo.

II

Para decidir esta Alzada observa:

Antes de abordar los puntos relacionados con la presente Apelación, es necesario establecer lo que en nuestra doctrina se entiende como Nulidad de los actos procesales, así, La Nulidad para algunos autores es considerada atendiendo no a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce, y “(…) la definen como la ineficiencia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.

En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”.(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II Teoría General del P.A.R.R., págs. 206 y 207).

El autor R.R.M. en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles” señala (págs. 246 y 247): “(…) Abordar la definición de la nulidad procesal, pues, dependerá de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, bien en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes procesales. Entonces, puede enfocarse bien por el procedimiento y se dirá que es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación, también se podrá estudiar por sus consecuencias, (…) en ese sentido se definiría como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce los efectos jurídicos que debiera producir o sólo los produjo provisoriamente, también se delimita con relación a su naturaleza, es decir que existen unas normas que regulan el juicio y se producirá la nulidad cuando ocurre el apartamiento de esas formas necesarias establecidas por la ley. La invalidez, entonces sólo puede originarse en un defecto interno del acto, es decir, una incorrespondencia entre el actuar y el omitir llevado a cabo y lo prefigurado por la ley.(…)”

En el presente caso, aun cuando los fundamentos de la apelación interpuesta no versan sobre la observancia de un vicio en el procedimiento que conduzca a la nulidad de algún acto, es imperioso para esta Juzgadora señalar que el principio del debido proceso, de conformidad con el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, debe entenderse como la garantía que el Estado ofrece a todo sujeto de derecho que el proceso se ajustará a las formas en la medida que éstas permitan tutelar el derecho subjetivo de las partes, en consideración a que en todo juicio debe prevalecer la igualdad, la voluntad y el derecho a la defensa de las mismas, y que éste debe tramitarse hasta sus últimas consecuencias, sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas.

Fijado así el ámbito temático a ser considerado, el debido proceso formal enunciado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que dispongan de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mejor protección de sus derechos e intereses. El también llamado principio del debido proceso formal comprende, según ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, el derecho a ser oído, derecho a la prueba, derecho a la articulación de un proceso en un lapso razonable establecido por la Ley, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, es decir, a que se respeten las formas procesales, siempre y cuando cumplan con la finalidad del proceso indicada en el artículo 257 de la Constitución de 1999 (que consagra el debido proceso sustantivo, cuyo fin es aproximarse a la verdad fáctica, para realizar la justicia en el caso concreto).

En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

“Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:

"En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso H.C.C. contra M.H.R., Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de E.B., lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024) “.

Con sujeción a la precitada sentencia y a los señalamientos anteriores, el Juez debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil).

El artículo 2 de nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Así el artículo 6 eiusdem prevé :

El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen convencimiento

. (Negritas nuestras)

La INMEDIACIÓN constituye uno de los principios esenciales que debe reinar en todo proceso judicial, es propio del proceso oral (aunque no exclusivo de él); esta figura está caracterizada por la señalada presencia del Juez que ha de sentenciar, puede abarcar tanto la presentación de alegatos (como ocurre en el debate) como la evacuación de las pruebas.

El artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal d el Trabajo, establece:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

.

Por otra parte el artículo 152 de la misma ley señala:

La audiencia será presidida personalmente por el juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

En el caso que nos ocupa tal como se evidencia del material audiovisual correspondiente a la celebración de la audiencia de juicio, el Juez A-quo no dió apertura al debate probatorio por lo que no existió el contradictorio en la presente causa no obstante, declaró la prescripción de la acción fundamentándose en una documental que riela a los folios 440 de la pieza principal y 14 de la segunda pieza que no fue objeto del debate probatorio, acto fundamental de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, así mismo se observa de los escritos de promoción de prueba promovidos por las partes que las mismas promovieron documentales, testigos, informes y nada de ello fue evacuado por lo que en atención al debido proceso y al derecho a la defensa afecta al orden público procesal.

En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención al referido orden público, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 5 y 6 de la citada Ley, considera procedente declarar la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se celebre nueva Audiencia de Juicio.

Como consecuencia de la Reposición proferida, se declaran NULAS todas las actuaciones contenidas en el expediente a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia de juicio, es decir, a partir del 10 de noviembre de 2005 inclusive; así mismo, esta Alzada conforme a los fundamentos traídos a esta audiencia por la parte recurrente como motivo de su apelación, declara, sin lugar dicho recurso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado F.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.246, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Juicio que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

TERCERO

SE ANULAN todas las actuaciones celebradas a partir del 10 de noviembre de 2005, inclusive, fecha en la cual fue celebrada la audiencia de juicio.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en Costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. J.C.

Exp. GP02-R-2005-000827

KN/JCH/Mirla Barrios

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